REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 208º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2013-000234
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Este 0, cruce con Avenida Vollmer, Edificio Centro Financiero Provincial, San Bernardino, Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONOR ALGARA DE FERICELLI y FRABRIZIO SCIARRA D’ELIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.793 y 59.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL MORRONE TREVISON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.004.332.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 19 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 27 de febrero de 2013, éeste Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, compareció ante éste Tribunal la abogada LEONOR ALGARA, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para que sea librada la correspondiente compulsa, asimismo canceló los emolumentos correspondientes.-
En fecha 02 de abril de 2013, éste Tribunal mediante auto ordenó librar compulsa de citación.-
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil ARMANDO DUQUE, en el cual consignó resultas de citación.-
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, compareció la Abogada LEONOR ALGARA DE FERICELLI, actuando en su carácter de autos, consignó nueva dirección de la parte demandada ciudadano LUIS MIGUEL MORRONE TREVISON.-
En fecha 29 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva compulsa de citación; y, se instó a la representación Judicial de la parte actora a dirigirse a la unidad de alguacilazgo a los fines de gestionar los trámites pertinentes.-
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2014, compareció el ciudadano alguacil ARMANDO DUQUE, en el cual consignó resultas de citación.-
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014 compareció el ciudadano ALGARA DE FERICELLI, consignó instrumento poder y solicitó se oficie al SAIME y CNE.-
En fecha 08 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al (CNE) y (SAIME).-
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil titular, en el cual consignó oficio recibido y firmado por el (CNE).-
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, Alguacil Adscrita a la coordinación de alguacilazgo, en el cual consignó oficio recibido y firmado por el (SAIME).-
En fecha 03 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se recibió oficio proveniente el (CNE).-
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016, compareció la abogado LEONOR ALGARÁ, en la cual solicitó al Tribunal se libre oficio al (SENIAT).-
En fecha 14 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al (SENIAT).-
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2016, compareció el ciudadano Juan García, alguacil titular, en el cual consignó oficio firmado y sellado en señal de recibo, proveniente del (SENIAT).-

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 28 de junio 2016 hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que transcurrió holgadamente más de dos (02) años sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano LUIS MIGUEL MORRONE TREVISON, ya identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES
Exp: AP31-V-2013-000234
ETGM/EC/Lm*