REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2013-000844
PARTE ACTORA: MIRNA JOSEFINA CABEZA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.286.244.-
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: LUZ MATILDE CHACON MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.394.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS COROMOTO CASTILLO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.224.367.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 3 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente oferta real.-
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 07 de junio 2013 hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que transcurrió holgadamente más de cinco (05) años sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por OFERTA REAL, interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA CABEZA CORREA contra la ciudadana GLADYS COROMOTO CASTILLO RAMÍREZ, ya identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
El SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las 1:40. p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES,
Exp: AP31-M-2012-000315
ETGM/EC/Lm*.-
|