AP31-V-2014-001509


PARTE ACTORA:
Ciudadana JENNIFER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-11.534.460, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN DE ISABELLA VENTURONI CIAFALONE DE SORGI Y LORENZO SORGI SCORTICA

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos FLOR CARVAJAL de PATIÑO y ANDRO J. RESTAINO R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.626 y 179.450 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
Herederos conocidos y desconocidos del de cujus Ciudadano PAOLO COLATOSTI BRACAGLIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 498.467.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ROSALBA VISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.621, en su carácter de defensora Ad litem.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la ciudadana JENNIFER GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión de ISABELLA VENTURONI CIAFALONE DE SORGI y LORENZO SORGI SCORTICA, asistida por el abogado ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano PAOLO COLATOSTI BRACAGLIA, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda por el trámite del procedimiento oral, contenido en los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano PAOLO COLATOSTI BRACAGLIA, supra identificada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda que por DESALOJO.
En fecha tres (3) de noviembre de 2014, comparece ante este Juzgado la ciudadana JENNIFER GONZALEZ, supra identificada, mediante el cual otorgó poder apud acta a los abogados FLOR CARVAJAL de PATIÑO y ANDRO J. RESTAINO R., supra identificados.-
En fecha seis (6) de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada. En fecha 14 de noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal el alguacil encargado de tramitar la citación personal de la parte demandada y señaló que se traslado en dos oportunidades y le fue imposible cumplir con su misión.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, posterior a la solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El nueve (9) de diciembre de 2014, compareció el apoderado de la parte actora y consigno las respectivas publicaciones del cartel y el dieciséis (16) de diciembre de 2014, la secretaria del tribunal dejo constancia de cumplir con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de mayo de 2015, la abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
El primero (01) de junio de 2015, se designó a la abogada OFELIA CHAVARRIA, Inpreabogado No. 41.361, como defensora Ad litem de la parte demandada, en fecha 08 de julio de 2015 se dejo sin efecto su nombramiento y se designó a la ciudadana ROSALBA VISO, Inpreabogado No. 65.621, La cual en fecha 06/08/2015, compareció y aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente, el 19/10/2015, quedó debidamente citada la defensora AD LITEM.-
En fecha 12 de noviembre de 2015, la defensora de la parte demandada consignó telegrama y acta de defunción del ciudadano PAOLO COLATOSTI BRACAGLIA.
En fecha trece (13) de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual en acatamiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el curso de la presente causa hasta tanto se citase a los herederos y sucesores desconocidos del causante. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 231 eiusdem se ordenó la citación por edicto de los referidos herederos y sucesores desconocidos del causante, para que comparecieran por ante este Juzgado, a darse por citados, dentro de los SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la última publicación, fijación y consignación que del edicto correspondiente se efectúe en el expediente. Advirtiéndoseles que si no comparecieren dentro del señalado lapso, a su vencimiento se les designaría Defensor Ad-Litem, con quien se entenderá su citación y demás diligencias del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 232 ejusdem.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado MIGUEL SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiro edicto a los fines de su publicación.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 23 de noviembre de 2015, fecha en la cual el abogado Miguel Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del demandado a los fines de su publicación, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO, sigue la SUCECIÓN DE ISABELLA VENTURONI CIAFALONE DE SORGI Y LORENZO SORGI SCORTICA, contra los herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano PAOLO COLATOSTI BRACAGLIA, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO