REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2018-000014
ASUNTO : IP01-X-2018-000014


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

Procede ante está Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada YARIANNYS VELASQUEZ CAPUANO, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas; en la causa penal signada bajo el Nº 1C0-6821-2018, seguida contra los ciudadanos JORGE DANIEL QUEVEDO GONZÁLEZ Y ÁNGEL ISAIAS CASTRO ZABALA, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-24.624.046, y V-23.585.444, por la presunta comisión del delito de SEDUCCIÓN previsto y sancionado en el 378 del Código Penal, en prejuicio de (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 03 de Septiembre de 2018, se le da entrada al cuaderno contentivo de apelación, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente a la Magistrada Abg. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTOS DE LA JUEZA DE INSTANCIA

El Acta de inhibición fue presentada el día 28 de Agosto de 2018, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:


“…En el día de Despacho de hoy, 28 de Agosto de 2018, presente en la sala del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, la Abogada YARIANNYS ELIZABETH VELASQUEZ CAPUANO, en su carácter de Juez Suplente, ante el Secretario de Sala, abogado EDWUAR SAMPAYO, expone: De conformidad con lo establecido en el numeral 8, del articulo 89 y en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los Jueces y Juezas, los Fiscales del Ministerio Publico, Secretarios y Secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. CualquIer otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.-

Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
ME INHIBO de conocer la Causa signada con el No 1CO-6821-2018, que por la presunta comisión del delito de SEDUCCIÓN previsto y sancionado en el 378 del Código Penal, donde se encuentran como investigados los ciudadanos JORGE DANIEL QUEVEDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.624.046,mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1993, Profesión U oficio: Comerciante, Domiciliado en: calle bolívar, casa numero 70 Tucacas estado falcón, Teléfono: No posee Y ÁNGEL ISAIAS CASTRO ZABALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.585.444 mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha:23/08/1995, Profesión U oficio: Comerciante, Domiciliado en: avenida silva edificio punta brava segundo piso Tucacas Estado Falcón, Teléfono: 0412-6110365, quien en fecha 31 de Julio de 2018, se realizo Audiencia de Presentación el cual ejercí mis funciones como Secretaria de Guardia es por lo que estoy impedida de conocer en el desempeño de mis funciones es por ello que me inhibo de conocer el presente asunto a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy. Por todas estas consideraciones, solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado a objeto de ser remitida al superior competente para el pronunciamiento legal respectivo, igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucaras a los fines de su distribución inmediata, ante los jueces de Control. Es todo. Termino se leyó y conformes firman...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas; en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:

“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Así mismo contempla el artículo 90 y eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.


En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.


En este orden de ideas, Jueza Suplente del Tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas; ABG. YARIANNYS VELASQUEZ CAPUANO, se inhibe de conocer la causa signada con el N° 1CO-6821-2018, donde se encuentran como imputados los ciudadanos JORGE DANIEL QUEVEDO GONZALEZ, Y ÁNGEL ISAIAS CASTRO ZABALA, con ello al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de SEDUCCIÓN, en virtud de que en fecha 31 de julio de 2018, se realizó Audiencia de Presentación, y la Juzgadora se encontraba cumpliendo funciones como secretaria, razón por la cual se encuentra impedida de conocer el presente asunto a los fines de preservar su transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia siendo está circunstancia constitutiva de una causal de RECUSACIÓN e inhibición a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:


“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.


Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.


De dicha cita, puede entenderse que quien como Jueza considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Y Así se decide.



DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada YARIANNYS VELASQUEZ CAPUANO, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso que se le sigue a los ciudadanos DANIEL QUEVEDO GONZÁLEZ Y ÁNGEL ISAIAS CASTRO ZABALA, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-24.624.046, Y V-23.585.444, por la presunta comisión del delito de SEDUCCIÓN previsto y sancionado en el 378 del Código Penal, en prejuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.


Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-X-2018-000014. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 de Septiembre de 2018.


Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Presidente


Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES
Juez Suplente

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria (Ponente)


Abogada NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.



RESOLUCION IG012018000327