REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000136
ASUNTO : IP01-R-2017-000136



JUEZ PONENTE: ABG. JOSE ANGEL MORALES

Le corresponde a esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la penada MONTERO ARRIETA ALEXANDRA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.412.211, penada de autos en la causa signada con la nomenclatura 1E-511-2012, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, en la ciudad de Barquisimeto, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, y publicada in extenso en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante la cual fue condenada a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2017-000135; en fecha 10 de Octubre de 2017, designándose Ponente al Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

En fecha 07 de noviembre de 2017, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha esta Alzada mediante auto solicita a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la convocatoria de Un (01) Juez Accidental, librándose los respectivos oficios en esta misma fecha.

En fecha 16 de abril de 2018, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en virtud de que el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 12 de junio de 2018, esta Alzada mediante auto acuerda dejar sin efecto la convocatoria de la Jueza YAZMIRIAN JIMENEZ, y ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a la selección y convocatoria de Un (01) Juez Accidental que la sustituya para que conozca el presente asunto, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha.

En fecha 19 de julio de 2018, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado ALFREDO CAMPOS, en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En esa misma fecha se constituye la Sala Accidental, quedando conformada de la siguiente manera ABOGADO ALFREDO CAMPOS y los Jueces MORELA FERRER BARBOZA y JOSE ANGEL MORALES, manteniéndose la ponencia en el ultimo de los nombrados, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de julio de 2018, el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el Viernes 07 de septiembre del 2018, fecha esta en la que se celebra con la presencia del Abogado de la Defensoría Pública Octava Penal de Ejecución de Coro, ABG. OSCAR GÓMEZ, procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 311 al 331 de la pieza II del expediente principal signado con la nomenclatura 3E-T-302-13, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“ Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley decreta PUNTO PREVIO con respecto a la nulidad absoluta considera este tribunal que no se viola ningún derecho constitucional siendo que los mismos fueron asistidos por una defensa publica con respecto a la declaración de los referidos imputados se les pregunto si querían o no declarar 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ellos podrán declarar todas las veces que desean declarar por lo que este Tribunal declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y sin lugar el recurso de revisión por cuanto el mismo se interpone en los asuntos de sustanciación PRIMERO: se admite todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público a excepción del Registro de los huéspedes de la operadora turistica “HOTEL SAID” y las fijaciones fotográficas por no ser de las documentales que establece el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite todas las pruebas presentadas por la defensa privada NEIDO JOSE LEAL BORGUES, y el Abogado NEIDO JOSE LEAL VILLASMIL, y se acoge a la comunidad de la prueba. SEGUNDO: se admite parcialmente la acusación fiscal, no se admite con respecto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y se admite con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, apartándose este Tribunal de la calificación de grado previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para los ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.626.687, EDWIN BENITO ESCACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.765.887, WILLIANS ALBERTO MENGUAR HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.792.091, ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.412.211, y para los ciudadanos ANDISON MOLINA QUERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.767, MARIAN JOSIMAR MENGUAR HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.510.953, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: una vez admitida parcialmente la acusación y los medios de prueba procede este Tribunal a imponer a los ciudadanos 1) ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.626.687, el procedimiento especial de admisión de los hechos explicándole la naturaleza de la misma manifestando el imputado: “YO NO ADMITO LOS HECHOS”, 2) EDWIN BENITO ESCACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.765.887, el procedimiento especial de admisión de los hechos explicándole la naturaleza de la misma manifestando el imputado: “YO NO ADMITO LOS HECHOS” 3) ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.412.211, el procedimiento especial de admisión de los hechos explicándole la naturaleza de la misma manifestando la imputada: “SI ADMITO LOS HECHOS”, 4) WILLIANS ALBERTO MENGUAR HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.792.091, el procedimiento especial de admisión de los hechos explicándole la naturaleza de la misma manifestando el imputado: “SI ADMITO LOS HECHOS”, 5) MARIAN JOSIMAR MENGUAR HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.510.953, procedimiento especial de admisión de los hechos explicándole la naturaleza de la misma manifestando la imputada: “SI ADMITO LOS HECHOS”, 6) ANDISON MOLINA QUERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.767, WILLIANS ALBERTO MENGUAR HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.792.091, el procedimiento especial de admisión de los hechos explicándole la naturaleza de la misma manifestando el imputado: “SI ADMITO LOS HECHOS”, CUARTO: Conforme al procedimiento por admisión de los hechos se concede al ciudadano WILLIANS ALBERTO MENGUAR HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.792.091, fecha de nacimiento 12/06/80, de 31 años de edad, taxista, estado civil en concubino, hijo de OLGA HERNANDEZ y JORGE LARRIA, y residenciado en Urbanización montebello, CANTV Maracaibo, calle LM, casa S/N, estado Zulia. Teléfonos 0414-638-31-98, y ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 21.412.211, fecha de nacimiento 16/07/92, de 19 años de edad, estudiante y obrera en panadería, estado civil soltera, hija de MARIANGELA MONTERO ARRIETA, y UBALDO RAFAEL HURTADO residenciado en Maracaibo estado Zulia, sector tara bas, avenida 15C, casa numero raya 164, 0261.417-02-13, a 15 años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas. QUINTO: conforme al procedimiento por admisión de los hechos se condena a los ciudadanos MARIAN YOSIMAR MENGUAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.510.953, fecha de nacimiento 05/04/85, de 27 años de edad, funcionaria policial, estado civil soltera, hija de OLGA GRACIELA y REYES MANUEL MENGUAR, residenciada en la Urbanización montebello, calle LM, 11B 45. Municipio Maracaibo del estado Zulia y ANDINSON MOLINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.767, fecha de nacimiento 29/03/83, de 29 años de edad, funcionario policial, estado civil casado, hijo de ANGELA MOLINA y DOMINGO MOLINA, de (sic) residenciado en Calle La Paz, Casa Nro 116, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono 0268-252-44-84, a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, se acuerda la apertura al juicio oral y publico. Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEPTIMO: de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se les exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. OCTAVO: conforme al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 23 de mayo de 2027, para los ciudadanos WILLIANS ALBERTO MENGUAR HERNANDEZ, ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, y el dia 23 de mayo de 2017, para los ciudadanos MARIAN YOSIMAR MENGUAR HERNANDEZ y ANDISON MOLINA QUERO. NOVENO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILLIANS ALBERTO MANGUER HERNANDEZ y ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, MARIAN YOSIMAR MANGUER HERNANDEZ y ADISION MOLINA QUERO, ello con la presente sentencia condenatoria. DECIMO: Se ordena el enjuiciamiento oral y publico a los ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.626.687. fecha de nacimiento 31/10/80, de 31 años de edad, chofer, estado civil casado, hijo de AURINA RAQUEL MARTINEZ LOPEZ y ANGEL MARQUEZ, residenciado en Monjan, sector nazareth, avenida 2, casa S/N, frente el multihogar casitas de nazareth, municipio mara estado Zulia, y EDWIN BENITO ESCACIA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.765.887, fecha de nacimiento 12/02/87, de 24 años de edad, chofer, estado civil soltero, hijo OLAYA JOSEFINA CARVAJAL y NOLBERTO ESCACIO, residenciado en campo mara sector las parcelas, casa S/N, color celeste, antes de un taladro municipio Mara, estado Zulia, teléfono 04146687621, y 04263691943, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. DECIMO PRIMERO: se mantiene la medida de coerción personal impuesta a los acusados ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ y EDWIN BENITO ACACIO, DECIMO SEGUNDO: se ordena remitir la presunta causa en su oportunidad legal al tribunal de juicio y deje copia certificada al Tribunal de Ejecución.”


Se constata del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza V, que conforma el expediente principal, que la penado interpuso el recurso de revisión a su favor contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que la condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.


HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
Al PENADO DE AUTOS

Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de apelación los hechos por los cuales se juzgó y condenó a la penada MONTERO ARRIETA ALEXANDRA DEL CARMEN, fueron los siguientes:

“…Según la acusación fiscal, a los imputados de autos se les atribuye el siguiente hecho. El día 06 de marzo de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la división contra las drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas, se encontraban en las adyacencias del despacho donde laboran cuando fueron abordados por un ciudadano que no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra y de su familia y quien les manifiesta igualmente su profunda preocupación por cuanto se siente afectado por el flagelo que ha generado el Trafico de drogas en el estado Falcón, por lo que esta dispuesto a colaborar aportando información en cuanto a una transacción que sería realizada el jueves 08 de marzo de 2012, la cual iba a ser efectuada por varios sujetos a bordo de dos vehículos automotores, uno marca chevrolet, modelo Cavalier, color beige, con la terminación de la matricula en 77N, el otro vehiculo un camión F350, color verde, los cuales realizarían una transacción de sustancias lícitas, la cual se llevaría a cabo en la población de Tucacas del estado Falcón, específicamente en la estación de servicio PDV, que se encuentra a la altura de esa población en la carretera Nacional Morón Coro. En virtud de dicha información, los funcionarios informaron a sus superiores, quienes ordenaron se trasladara hasta la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, una comisión de funcionarios adscritos a la división contra las drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la ciudad de Caracas integrada por los ciudadanos INSPECTOR JEFE GLORIA RINCON, INSPECTOR FRANCISCO CORONADO, SUB INSPECTORES BAYWIS RIVAS y JOSE ARNEDO y DETECTIVE JOHAN MEJIAS, los cuales una vez en el lugar permanecieron realizando labores de inteligencia en la población de Tucacas. Así las cosas, el día 08 de marzo de 2012, los funcionarios permanecieron en la estación de servicios PVD, realizando vigilancia estática y móvil desde las 11:00 horas de la mañana, para luego de haber transcurrido aproximadamente una hora, los referidos lograron avistar un vehiculo con similares características a las aportadas por el informante, el cual aparcó en las adyacencias de la estación de servicio PDV, en la que se encontraban los funcionarios, pudiendo observar que a bordo del mismo se encontraban dos ciudadanos, uno de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes luego de permanecer unos momentos estacionados en dicha estación de servicio y realizar llamadas telefónicas continuaron su ruta por Carretera Nacional Morón- Coro en sentido hacia la ciudad de Caracas, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar el respectivo seguimiento, logrando observar que el vehiculo se aparco en un sector conocido como sentuka, ubicado en el kilometro 58 de la referida carretera, específicamente frente al Centro Turístico SAID III, donde dos ciudadanos de sexo masculino salieron del referido centro Turístico, se acercaron al vehiculo Cavalier color beige, intercambiaron algunas palabras con los tripulantes de dicho vehiculo e ingresaron nuevamente a las instalaciones del centro turístico, para luego salir desplazándose en un vehiculo tipo camión , color verde, el cual también coincidía con las características aportadas por el informante. Acto seguido los dos tripulantes del camion, color verde se estacionaron cerca del cavalier color beige y sostuvieron una conversación, razon por la cual los funcionarios actuantes en atención a la información que fue aportada procedieron a acercarse a los mencionados vehículos, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crrninalísticas; para luego solicitarles a los cuatro ciudadanos sus documentos de identiflcación, siendo que los mismos tomaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual los funcionarios procedieron a ubicar a unas personas que sirvieran como testigos en el procedimiento que iban a realizar. Una vez ubicados los testigos, en de los mismos los funcionarios INSPECTOR KEFE GLORIA RINCON y SUB INSPECTOR JOSE ARNELO, PROCEDIERON A REALIZARLES UNA REVISION CORPORAL A LOS TRIPULANTES DEL VEHICULO Marca Ford, Modelo F-350, color verde y placas 23D-VBA, quedando identificado el primero de ellos como MARQUEZ MARTINEZ ANDY TOMAS, a quien se le incautó entre otras cosas un teléfono celular marca ZTE, modelo CS-180, color verde y negro; y el segundo de los tripulantes del referido camión quedo identificado como ESCASIA CARVAJAL EDWIN BENITO, a quien se le incauto el su posesión entre otras cosas un teléfono celular Marca Samsung, modelo SCH-R360, de color negro. De seguida se procedió a realizar la revisión del vehiculo Marca Ford, Modelo F350, color verde placas 23D-VBA, localizando específicamente en la parte inferior trasera del asiento único del mismo embalado en laminas de acero con su respectiva tapa, la cantidad de 15 envoltorios tipo panela, confeccionado en material sintético traslucido embalado a su vez con material tipo látex de color negra con cinta adhesiva traslucida y que en su interior contenía una sustancie de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle realizada la respectiva experticia química resultó ser Cocaína.
Seguidamente se les realizó la revisión corporal a los tripulantes del vehiculo, Marca Chevrolet, cavalier, Color beige, placas IAD_77N, quedando el primero de los ciudadanos quien era el conductor de dicho vehiculo, identificado como WILLIAMS ALBERTO MENGUAL HERNÁNDEZ, a quien se le logro incautar en su posesión un teléfono celular Marca Blackberry, modelo 8530 y a segunda de los acompañantes quedó identificada como ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, a quien se le logro incautar en su posesión un teléfono celular marca HUAWEI, modelo G6600. Posteriormente, al serle una revisión al vehiculo Marca Chevrolet, modelo cavalier, color beige, placas IAD-77N, específicamente debajo de la tapa del porta caucho, ubicada en la maleta del vehiculo, se logró incautar 04 envoltorios tipo panela, confeccionado en material sintético traslucido, embalado a su vez con material tipo latex de color negro con cinta adhesiva traslucida y que en su interior contenía una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante , que al serle realizada la respectiva experticia química resultó ser Cocaína , tal y como consta en Experticia Química signada con el N° 9700060470, practicada por la T.S.U Química Soled J. Riojas, en su condición de sub. Inspector, adscrita la laboratorio Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, la cual arrojó como resultado en la totalidad de los DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, tipo panelas. De forma rectangular incautada en los vehículos de un peso neto total de Diecisiete coma quinientos y seis kilogramos (17, 56 Kg) de cocaína clorhidrato. En este sentido, vista la evidencia criminalistica incautada, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ y EDWIN BENITO ESCASIA CARVAJAL, WILLIANMS ALBERTO MENGUAL HERNANDEZ, ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, quienes fueron puesto luego a la orden del Ministerio Público…”

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, a la ciudadana ALEXANDRA MONTERO ARRIETA, le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
“..La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada de procedimiento penal producto de reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales esta, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y en ejercicio efectivo del ius puniendo por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en ele delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en ele artículo 376 del COPP, ala admisión de los hechos, prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a ½ de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez solo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta Institución –La admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias mas recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, (Sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expreso lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y de acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y publico, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite igualmente la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda al admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Publico, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado- delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso - los comprometidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero – la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia de juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Publico y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia seria contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se baso en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándose al Estado tiempo y dinero, para intervenirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero no necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe haberse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado - como parte del debido proceso-de reconocer en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y en consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentra mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda a su vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”


Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la admisión de los hechos, se observa que los imputados admitieron su participación y responsabilidad por los delitos que el Ministerio Público lo acusó, valga decir, en relación a los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO MENDUAL HERNANDEZ Y ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para los ciudadanos MARIAN YOSIMAR MENGUAL HERNANDEZ Y ANDISON MOLINA ROQUE, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal , en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponérsele a los acusados WILLIAMS ALBERTO MENGUAL HERNANDEZ Y ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece pare ese delito una pena que va los 15 años a 25 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 20 años de prisión, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una prohibición de imponer una pena inferior a la mínima, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el caso de marras, quien aquí procede a imponerles a los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO MENGUAL HERNANDEZ Y ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena definitiva a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y así decide.

En relación a la pena que debe imponerse a los ciudadanos ANDISON MOLINA ROQUE, MARIAN YOSIMAR MENGUAL HERNANDEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, la pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y así decide.-

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en ele artículo 16 del Código Penal Vigente. Y así decide.



De conformidad con lo establecido en ele artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en ele artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de gratuidad de la justicia consagrado en ele artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así decide.

Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente fecha de culminación de la condena el 23 de mayo de 2027 para los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO MENGUAL HERNANDEZ Y ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, y el 23 de mayo de 2017 para los ciudadanos MARIAN YOSIMAR MENGUAL HERNANDEZ Y ADISON MOLINA ROQUE,

Se mantiene la medida privativa de libertad a los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO MENGUAL HERNANDEZ Y ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, MARIAN YOSIMAR MENGUAL HERNANDEZ Y ADISON MOLINA ROQUE, ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Y así decide…”

En virtud a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 30/05/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, regentado por la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena a imponer es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo procedente la aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente donde se señala que debe aplicarse el termino medio, el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Interpone la penada el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:

“Debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, en su condición de penada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se determino precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, en su condición de penada, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 30/05/2012, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Tucacas, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó tal postura, al expresar:
… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:
… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:

(… ÓMISSIS…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).
El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.
En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora de los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ. Así se decide…”

Con fundamento en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente la referida ciudadana, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de tráfico de drogas y por el cual fue condenada la ciudadana antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:

“…. Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en NUEVE (09) AÑOS de prisión, mas la agravante queda la pena en DOCE (12) AÑOS; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: RAMON ANTONIO SANDREA UGARTE, por la comisión del delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide…”

Como se observa, el Tribunal Segundo de Control, extensión Tucacas, efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:

“… Art. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que la penada tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena de la ciudadana ALEXANDRA MONTERO ARRIETA, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente la referida ciudadana, se bajó el tercio, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Evidenciando esta Alzada que los hechos por el cual fue sentenciada se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado la mencionada ciudadana es el delito de: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual preveía una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo dispone el referido articulo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE ORDENA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal cuando hubiere circunstancias atenuantes y agravantes se las compensará quedando la pena en TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión por ser éste el termino medio de la pena, mas sin embargo, se le rebajara el tercio a la mínima que son QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por no poseer la penada antecedentes penales, siendo CINCO (05) AÑOS, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a la penada ALEXANDRA MONTERO ARRIETA, anteriormente identificada, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a DIEZ (10) DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA; PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la penada MONTERO ARRIETA ALEXANDRA DEL CARMEN, penada de autos en la causa signada con la nomenclatura 1E-511-2012, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, en la ciudad de Barquisimeto, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, y publicada in extenso en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante la cual fue condenada a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena a la ciudadana antes mencionada, quién deberá cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito previamente mencionado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. CUARTO: Remítase el asunto a su Tribunal de Origen. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año 2018.

JUECES INTEGRANTES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE



ABG. ALFREDO CAMPOS
JUEZA SUPLENTE

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE



ABG. NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.


N° DE RESOLUCION IG012018000314