EXPEDIENTE: 1122-2018.
SOLICITANTE: HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.179.551, domiciliada en la Avenida coro, Conjunto Residencial Palmira, Torre A, Apartamento 42-A, Sector Santa Irene de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Asistida y representada por la abogada, ISELDA MEDINA AGUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.947.
DEMANDANDO (A): ALEXIS JOSÉ SALAZAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.177.657. Domiciliado en la calle San José con calle Alfarería, casa S/N, Sector Las Californias de Santa Elena Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 29 de Junio de 2018, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por la ciudadana HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR ALVAREZ.
Alega la solicitante en su escrito que, en fecha Veintinueve (29) de Junio del año 1979, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ALEXIS JOSÉ SALAZAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.177.657, por ante el entonces Juzgado del Municipio Punta Cardon de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal y como se evidencia en acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 2. en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el mencionado despacho en el año 1979. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida coro, Conjunto Residencial Palmira, Torre A, Apartamento 42-A, Sector Santa Irene de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Indica la solicitante en su escrito que, en la referida unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que hoy día son mayores de edad, de nombres JUAN PEDRO SALAZAR IRAUSQUIN, PEDRO JUAN SALAZAR IRAUSQUIN Y JUAN JOSÉ SALASAR IRAUSQUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.756.677, V-18.632.910 y V-18.632.911, respectivamente.
Manifiesta la solicitante que en un principio la relación entre su esposo y ella, durante los primeros meses se desenvolvió de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos de los cónyuges pero luego comenzaron a presentarse problemas entre ella y su cónyuge los cuales no podían afrontar ni resolver, debido a la incompatibilidad de caracteres de ambos, como consecuencia de dichas acciones y actitudes, se fueron suscitando entre ellos una serie de desavenencias que deterioraron de manera progresiva su relación matrimonial, donde se fue perdiendo el afecto y el amor que sentía hacia el por lo que a mediados del mes de enero de 2010, cansada de tantos problemas con el, le exigió que se marchara de la casa lo cual hizo el 23 de enero de ese mismo año 2010 y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que ha decidido solicitar la ciudadana HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.179.551.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 02 de Julio del año 2018, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y la citación correspondiente al ciudadano, ALEXIS JOSÉ SALAZAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.177.657.
En fecha 09-07-2018, fue consignada en el expediente por el Alguacil de este Despacho, la boleta de citación correspondiente al ciudadano fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida.
En fecha 10-08-2018, fue consignada en el expediente por el Alguacil de este Despacho, la boleta de citación correspondiente al Ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.177.657. Debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha nueve (09) de Julio del año 2018, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizo una interpretación en torno a la institución del Divorcio presentada por la ciudadana HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
Por cuanto en el presente caso la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que manifieste su opinión en torno a la solicitud de Divorcio basado en la Sentencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo, tal y como lo establece la referida sentencia, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante; por lo que para este juzgador se han cumplido las exigencias del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 del 02 de junio de 2015, sentencia Nro.1.070 de fecha 09 de diciembre de 2006 y sentencia Nro. 136, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017, se hace procedente para este Tribunal declarar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.177.657.
y así se decide.

DECISIÒN
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia Nro. 1070, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, respectivamente, y la sentencia Nro. 136 de la Sala de Casación Civil del 30 de marzo de 2017, interpuesta por la ciudadana HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD, debidamente representado por la abogada, ISELDA MEDINA AGUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.947, en contra del ciudadano, ALEXIS JOSÉ SALAZAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.177.657, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído el día 29 de Junio del año 1979, por ante el entonces Juzgado del Municipio Punta Cardon de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal y como se evidencia en acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 2. en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el mencionado despacho en el año 1979.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, y archívese el expediente.
TERCERO: Se acuerda librar los oficios al Registro Principal del Estado Falcón y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, junto a copia certificada de la presente decisión, una vez que el solicitante consigne copia simple de la misma, para que sean anexadas a los oficios ordenados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2018. Años 208° y 159°.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO PEROZO PUENTES.