REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000265
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARIA ELENA SALCEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.306.571.
PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 30 de junio de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana MARIA ELENA SALCEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.306.571, debidamente asistida por la abogada Lolimar Costero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.304, contentivo del recurso de nulidad de Acto Administrativo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En fecha 03 de julio de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Posteriormente en fecha 07 de julio de 2017, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) como primera defensa y principio legal contra el dictamen del acto de recurso jerárquico N° AMP-RJ-004-2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino, anexo “A”. Dicho dictamen a efectos particulares por parte del ciudadano representante jerárquico Alcalde JOSE BARRERA, según artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debía ser resuelto dentro de los 90 días consecutivos; donde para la fecha 18-8-2016 introdu[jo] Recurso Jerárquico, anexo “B”, la cual hubo un silencio administrativo negativo por más de 8 meses, aún cuando acudía en persona promedio 3 veces mensual estando delicada de salud. Como no cre[yó] que pasaría por tanto desgaste emocional y suplicio de tiempo, al muy bien no estar obligada de asistencia de abogados en inicio de proceso, a cambio se llego a desconocer alguna formalidad jurídica de acumulación de petitorios, sin embargo la base y el principal motivo siempre fue el mismo, el reclamo de la mensura catastral que no coordinaba con la mensura que [ella] [tiene] desde el año 1996 como pisataria legitima, porque una parte de los linderos que ocup[a] y pose[e] [le] fueron tomados en apropiación indebida por [sus] vecino ex Alcaldes ciudadanos Aura Rivero y Diego Rivero; incluso en medio de la solicitud de información dentro del departamento de sindicatura y concejales de la Alcaldía llegue a recibir información muy incoherente en los lapsos de repuesta, sobre [sus] derechos y respuestas a [sus] solicitudes, adicionando a ello desconocimiento pleno del derecho como administrado por victima a silencio administrativo para acción en Recurso de Reclamo. En lo que según La Ley Orgánica de Administración Pública las Garantías que debe ofrecer la Administración Pública a los particulares 6.1 y 6.2.
Sin embargo el día 22-2-2017, present[ó] oficio ante despacho competente de la Alcaldía de Palavecino donde es recibido y sellado, solicitando respuesta ante [su] Recurso Jerárquico, anexo “C”. Para el día 28-3-2017 hacen entrega del dictamen N° AMP-RJ-004-2016, por insistencia plena de [su] parte en la cual de manera poco oficial de la Administración Pública demuestr[a] evidencia, como por vía de mensajes de texto entre la Abogada competente del despacho y del asunto, ciudadana Isabel Castro, (…) [le] informa a [su] celular el día 27-3-2017 está listo el dictamen, anexo “D”. Pero dicho dictamen se mostraba con una fecha muy discorde a la verdad, con 06-1-2017, fecha nula totalmente a [su] saber. Lo cual destaca un vicio así como posibilidad de un acto de mala fe por parte de los funcionarios competentes porque sabiendo ha[ce] acto constante de presencia y pas[ó] solicitud de respuesta, [le] entregan un dictamen con una fecha que vulnera [su] derecho en cuanto a tiempo procesal de 90 días corridos para recurrir al Recurso de Revisión. Es por ello que aclar[ó], [demostró] y ratific[ó] que recibi[ó] tanto conoci[ó] por primera vez del dictamen el día 28-Marzo-2017.
Siendo así un menoscabo a [sus] derechos por parte de los funcionarios competentes que con dicha publicación de dictamen, en divorcio absoluto, con el debido proceso de notificación consagrado según reza los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. El solo hecho de considerar que sin la carga probatoria que por instinto decidi[ó] resguardar, sería impune [su] derecho a la defensa, es una de las partes donde [le] hace sentir lamentablemente victima como administrado, sin contar las veces [le] daban espera en la calle por horas para una audiencia y solicitud que nunca se daba. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) [Es] pisataria legitima y ejer[ce] posesión sobre MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (1519.25 m2) en superficie de terreno que ocup[a] legítimamente desde el año 1996, ubicado en las cuibas sector 3 calle Manuela Rivero Parroquia Agua Viva frente a la franja del Parque Nacional Terepaima, que sustent[ó] con el documento autenticado del primer y único TITULO SUPLETORIO en Barquisimeto 28-4-1999 AÑO 188 y 140 nro. 986, anexo “E”, igual se encuentra documento autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICO PRIMERO DE BARQUISIMETO anotada bajo el Nro. 27 Tomo: 48 de los libros de autenticaciones fecha: 01-04-1998, anexo “F”, dicho documento público notariado es redactado por el abogado Diego Antonio Rivero inscrito en el Inpreabogado Nro. 67808, ciudadano quien [le] asisti[ó], ratific[ó] y particip[ó] públicamente sobre la verdadera mensura de terreno en mención, pues mismo ciudadano figura como vecino de los linderos que ocup[a]; y el mismo ciudadano luego con abuso de poder como Alcaldes, en sus fechas de gestión, tanto él y su esposa seguidamente Aura de Rivero, derrumbaron [su] cerca de alfajor para apropiarse indebidamente de 82.52 m2 a cuesta del terreno que pose[e] y ocup[a], para ampliar sus áreas verdes de piscina.
El día 9-5-2015 inici[o] proceso de solicitud de restitución de mensura de los linderos que ocup[a] legítimamente y que [le] fueron viciados en la actual mensura, anexo “H”; y mención[ó] [le] fueron viciados en todo sentido, por no solo la insistencia del Acto Administrativo de no reconocer la irregularidad de la secuencia de los linderos de mensura que ocup[a] y pose[e] legítimamente, sino que dentro de las entrañas del expediente A15-444 que ocultan de la contraparte favorecida, los ex Alcaldes ciudadanos Rivero, denunci[ó] ante la Fiscalía Segunda expediente N° MP-279046-17, [su] testimonio ocular en fechas de antes que secuestraran dicho expediente de la contraparte, un vicio obvio de [su] firma personal. Por ello inici[ó] litigio ante la sindicatura del Municipio Palavecino, despacho del síndico Jesús Alvarado, donde surge el primer dictamen nro. SMP-006-001 fecha 21/06/2016, anexo “I”, como nota en dicho dictamen ratifica que [su] primera concesión de uso bajo contrato identificado Nro. 93/96 fecha 26/02/1966 sobre lote de terreno en mención, su superficie es MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1519.25 m2) documento autenticado supra identificado a [su] nombre María Elena Salcedo Rodríguez, recurrente antes descrita.
Igual mismo dictamen discrimina ignominiosamente en comparación con la otra parte, [sus] documentos de Titulo Supletorio, Documento Notariado (avalado por la misma contraparte) y Contrato Concesión de Uso, mas incongruentemente señala no poder verificar tramite de traspaso, delegando que debe ser subsanado tal situación por ante la división de Ejidos e Inquilinatos, cuando adicional demuestr[a] recibo Nro. 25240 planilla 0536719 fecha 15/04/1998 del Registro Subalterno Municipio Autónomo Palavecino, anexo “J”, mas recibo compra-venta con fecha 23/03/1998, anexo “K”, mas recibo 00447 deposito para Impuestos Municipales con tipo de Tributo Mensura y Deslinde en fecha 05/05/1998, anexo “L”.
Pero como punto relevante, en lo cual se ha hecho hincapié, para ambos dictámenes tanto el de Sindicatura, como el dictamen sobre recurso jerárquico, es que existe una nula y total ausencia de indicación del génesis de metraje de linderos o inicial mensura catastral de los ciudadanos Rivero, que debe figurar en expediente A15-444 en su inicio de relación contractual, planilla de solicitud Nro. 8841 fecha 18/01/1996, donde figura mensura catastral de fecha 02/02/1996. Ante el pleno ocultamiento de imprescindible información de metraje para esclarecer los hechos en controversia, (…)
Una injustificación que siendo parte de la controversia, dicha información técnica como archivo de expediente público no sea revelada. Donde cabe plantear el vicio de procedimiento a los principios de Transparencia y Proporcionalidad por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino; (…) para el año 2001 cuando los ciudadanos Rivero gestionan sucesivamente los cargos de Alcaldes del Municipio Palavecino, ambos dictámenes señalan que los ciudadanos Rivero consignan una simple solicitud de RENOVACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (…)
Por ello según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se realza una excelente interpretación de la misma como: “Todo acto de la administración debe ser manifiestamente razonable, es decir, que encuentre su justificación en precepto legales, hechos, conductas y circunstancias que lo causa, ya que esta razonabilidad de la actividad administrativa, responde el debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican y la apreciación objetiva que debe valorarlos, es decir, que debe haber una relación lógica adecuada y proporcional entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin” (Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21-03-84). Ahora bien, es importante aclarar que entre los ciudadanos Rivero y [su] persona nunca hubo traspaso, ni convenio y menos ninguna autorización pública de levantamiento de pared a costa de derrumbar [su] cercado de alfajor, adquiriendo suma de metraje de terreno a costa de restar metraje del terreno que pose[e] y ocup[a] legítimamente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) [ha] sido una ciudadana madre soltera extranjera, que en su momento no tenia como hacer valer [sus] derechos por causa de la pareja de ex alcaldes ciudadanos Rivero, pero [ha] trabajado muy duro por la comunidad, [ha] sido fiel a los principios y rescate de valores dentro de la misma, [ha] formado grupos de ayuda y trabajado en la formación de empoderamiento dentro de los miembros de [su] comunidad. Adjunt[ó] currículo marcado con la letra N, firmadas de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS CUIBAS “AVECUIBAS”, marcada con la letra O.
La Alcaldía niega [su] derecho a la Tenencia de la Tierra, solamente sobre 314,35 m2 del total, alegando que a traviesa por parte del terreno una servidumbre eléctrica, estableciendo dictamen en [su] contra como principal motivo, cuyo motivo no está bajo su plena competencia, ya que la Ley Orgánica De Energía Eléctrica en su Titulo V sobre la obligaciones de los Municipios con la energía eléctrica en ninguna parte establece que la municipalidad establezca sanciones por litigios de linderos de terreno bajo la servidumbre. Si es cierto que el terreno tiene sus limitantes de actividades por la servidumbre, en primer lugar no resta [sus] derechos de legitima pisataria, en segundo lugar según la Ley Orgánica De Energía Eléctrica en su estatus de Autorización de Uso De Servidumbre articulo 71 se puede establecer una autorización escrita por el ente de energía eléctrica competente para realizar actividades que no sean perturbables a la servidumbre, cuando vale destacar que [es] la única del área que no ha construido debajo de la servidumbre y [fue] pionera en obtener permisos en servicios de luz legal, adjunt[ó] recibo de luz o servicio eléctrico con letra “M”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) Primero: Que se declare la Nulidad absoluta del acto de dictamen a efectos particulares N° AMP-RJ-004-2016 impugnado por la Alcaldía del Municipio Palavecino.
Segundo: Solicit[ó] también que la decisión judicial de este máximo Tribunal corra con efecto desde el momento de la sentencia de dictamen de sindicatura N° SMP-006-001.
Tercero: [Pidió] que el presente recurso sea admitido, subsanado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2017, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 07 de julio de 2017, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 07 de julio de 2017, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya Alvarado
Publicada en su fecha a las 01:59 p.m.
El Secretario Temporal,
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