REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000338
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY BARRIOS DE RAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-4.720.336 y V-7.305.370, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Guillermo Arcaya Romero y Antonio Ortiz Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.988 y 15.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-3.453.706 y 13.197.216, respectivamente. E INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Edgar José Benítez Cohil y Omeida Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 226.756 y 20.912, respectivamente.
MOTIVO: Tacha de Documento.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha siete (07) de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2018-283, de fecha seis (06) del mismo mes y año, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió asunto N° KN06-X-2018-000013, relacionado al juicio de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY BARRIOS DE RAN, contra los ciudadanos EDGAR JOSE FAVIANI URDNETA, VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ E INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha seis (06) de junio de 2018, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2018, por los ciudadanos Edgar Faviani y Víctor Zambrano, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2018.
Posteriormente, en fecha doce (12) de junio de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha once (11) de julio de 2018, se dejó constancia que el día seis (06) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta, parte demandada, asistido por la abogada Omeida Rodríguez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2018, se dejó constancia que el día veintitrés (23) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de Informes, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno; en consecuencia este Tribunal acordó el dictado del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 31/05/2018 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con el siguiente fundamento:

“(…) La parte tachante, señala en su escrito de anuncio de tacha, que la misma obedece a que el documento presentado por la parte demandada a fin de procurar la tutela cautelar “carece de la firma de la abogada actuante que alega actuar en representación de las solicitantes”.
En tal sentido, al momento de formalizar la tacha, el tachante señala que la misma se debe a que “la firma que aparece al pie del documento… no pertenece al DIRECTOR DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA USO COMERCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER PARA LAS FINANZAS DEL ESTADO LARA” y, en segundo lugar, señala que el documento es tachado e falso por cuanto, a su decir, es falso que “la abogada GREGORIA DEL CARMEN CAMACHO LEON… haya suscrito el documento presentado ante el DIRECTOR DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA USO COMERCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS DEL ESTADO LARA”.
Al momento de insistir en la validez del documento, la parte demandante indica que la documental acompañada para la tutela cautelar se refiere a EL ACUSE DE RECIBO DE LA SOLICITUD y que como tal, el Director del organismo no recibe la correspondencia o solicitudes diversas que los usuarios consignen ante el referido organismo y que el tachante además, no invoca “una de las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil”. (…)
De manera que, existiendo la facultad para este órgano para desechar de plano la tacha propuesta, se evidencia claramente, tal y como lo afirma la demandante, que la parte tachante no fundamentó la misma en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.381 del Código Civil, razón por la cual, conforme al precedente jurisprudencial transcrito, se da por terminada la presente incidencia de tacha. (…)” (Mayúsculas de la cita)
IV
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha veintinueve (29) de junio de 2018 los abogados Omeida Rodríguez Peña y Edgar Benítez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) El juez A-quo en las razones que motivan su sentencia expresa lo siguiente:
1) La parte tachante, señala en su escrito de anuncio de tacha, que la misma obedece a que el documento presentado por la parte demandada a fin de procurar a tutela cautelar “carece de firma de la abogada actuante que alega actuar en representación de las solicitantes”.
2) En tal sentido, al momento de formalizar la tacha, el tachante señala que la misma se debe a que “la firma que aparece al pie del documento… no pertenece al DIRECTOR DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA USO COMERCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINAZAS DEL ESTADO LARA” y, en segundo lugar, señala que el documento es tachado de falso por cuanto, a su decir, es falso que “la abogada GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON… haya suscrito el documento presentado ante el DIRECTOR DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA USO COMERCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS DEL ESTADO LARA”.
3) Al momento de insistir en la validez del documento la parte demandante indica que la documental acompañada para la tutela cautelar se refiere a EL ACUSE DE RECIBO DE LA SOLICITUD y que como tal, el Director del organismo no recibe la correspondencia o solicitudes diversas que los usuarios consignen ante el referido organismo y que el tachante además, no invoca “una de las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil”.
Ahora bien, establecido los hechos por el A-quo, decide de la siguiente manera:
1) Se evidencia claramente, tal y como lo afirma la demandante, que la parte tachante no fundamento la misma en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.381 del Código Civil, razón por la cual, conforme al precedente jurisprudencial transcrito, se da por terminada la presente incidencia de tacha. (…)
2) En escrito de formalización de tacha presentado en fecha 18-05-2018, se alegó que la firma que aparece al pie del documento no pertenece al DIRECTOR DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA USO COMERCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS DEL ESTADO LARA, a quien está dirigida la solicitud y según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió firmar como recibido. Así como también se tachó de falso el documento en virtud de que la abogada GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, cedula de identidad V-13.775.549 e inscrita en el IPSA bajo el N° 147.150, no suscribió el documento presentado ante el DIRECTOR DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA USO COMERCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS DEL ESTADO LARA, por cuanto, la mencionada profesional del derecho, según informaciones recibidas, no se encuentra en el país desde enero del 2018, por ello, se solicitó en el escrito que oficiara al SAIME a los fines de solicitar sus movimientos migratorios e igualmente se solicitó una experticia grafotécnica sobre dicha firma, si es que existe, a los fines de verificar si pertenecía a la mencionada abogada. También se solicitó se oficiara a la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, para verificar si el poder que aparece descrito en el documento tachado existe.
En conclusión, la sentencia proferida por el A-quo es violatoria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, no observ[ó] que la tacha estaba fundamentada desde un principio en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 1.381, del Código Civil, y que además todas las pruebas solicitadas son pertinentes y pueden probar claramente la falsedad del documento tachado. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, el presente recurso sea declarado CON LUGAR y se ordene la sustanciación de la tacha propuesta conforme a derecho. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual desecho de plano la tacha propuesta.
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar exclusivamente si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al desechar la tacha invocada, en virtud de que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha 31/05/2018. Así se establece.-
Al efecto pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución procesal utilizada y, en tal sentido, se observa que: La tacha es una figura del derecho procesal, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; en efecto, el artículo 438 del Código Adjetivo establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Asimismo, está previsto en los mencionados cuerpos normativos que el procedimiento de tacha se utiliza para impugnar documentos públicos y documentos privados, siendo que, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Es de destacar que es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público o privado, que goce de todas las condiciones de validez requerido por la ley. Siendo el único camino que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento; el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento por lo que la tacha viene siendo la vía idónea que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tanto públicos como privados.
En el presente caso, se observa que el iudex A quo desecha la tacha propuesta por vía incidental, por considerar que la parte tachante no fundamento la misma en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.381 del Código Civil, es por ello que inicialmente debe esta Juzgadora pasar a revisar las actas procesales con sumo detenimiento en el anuncio de la tacha además del escrito de formalización de la misma.
Señala el tachante en su anuncio que (…) en este mismo acto procedo a TACHAR DE FALSO por vía incidental, conforme lo dispone EL ARTICULO 440 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU SEGUNDO APARTE el documento marcado “A” que cursa al folio cuatro (04) del cuaderno de medida distinguido con el Nº KN06-X-2018-11, referente a la solicitud de que sea tramitada la autorización de medida cautelar, el cual, fue presentado presuntamente por la ABG. GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.150 en representación de las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN portadoras de la cédulas de identidad V-4.720.336 y V-7.305.370, todo ello conforme a las causales dispuestas de los numerales 1º, 2º y 3º DEL ARTICULO 1380 DEL CÓDIGO CIVIL (…). (Negrita de este Tribunal).
Ahora bien, es propicio señalar sin lugar a dudas que el documento del cual se pretende tachar de falso pertenece al ámbito del orden jurídico PRIVADO, en virtud de que no tiene la intervención de los sujetos que señala la norma para considerarlos de naturaleza pública y no reviste de solemnidades, el mismo se refiere a la solicitud que realiza la parte demandante dirigida al Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, con el objeto de iniciar los trámites para el agotamiento de la vía administrativa y obtener el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia.
Con base a la situación descrita, mal puede la parte tachante fundamentar su pretensión con base a las causales 1º, 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, pues la misma se refiere a la tacha de falsedad de documentos que revisten el carácter de públicos y en el caso de marras estamos en presencia de un documento privado, como así lo expreso textualmente la parte tachante en su escrito de formalización de tacha. Así se decide.-
Posteriormente, se constata del escrito de formalización de la tacha incidental presentada por el Abog. Edgar Benítez, una serie de hechos y circunstancias, sin que la misma mencione el fundamento jurídico y menos aun la causal que invoca a fin de que pueda prosperar su pretensión.
Con relación a lo anterior, se trae a colación la sentencia N° RC.000534 Expediente: 11-766, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; la cual señaló:
En relación al reseñado escrito de formalización, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de abril de 2005 señaló, entre otras cosas, que “…del escrito anterior se observa que el mismo no está debidamente sustentado cuanto en derecho se requiere, en virtud de que no está fundamentado en ninguna de las causales establecidas para la procedencia de la tacha consagrado en el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora desestima el escrito de formalización de tacha incidental, y así se decide…”.
Posteriormente, la parte demandada apeló de dicha decisión interlocutoria, la cual se acumuló con la apelación de la sentencia definitiva y fue decidida por el juzgado superior como punto previo en su sentencia, expresando que “…ni en el anuncio de tacha, ni en la formalización, la parte demandada hace la debida fundamentación, es decir, la mención de la causal señalada en forma taxativa en el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se confirma el auto de fecha 28 de abril del año 2.005, dictado por el Tribunal A quo, que desestima el escrito de formalización. Y así se decide…”.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que en el presente caso tanto la juez de la causa como el juez de la recurrida decidieron el escrito de formalización de la tacha de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, anteriormente citados, según los cuales la tacha de instrumentos, como medio específico de impugnación, debe estar necesariamente fundamentada en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues de lo contrario, deviene en inadmisible la tacha delatada.(Negritas de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 del 22 junio de 2007, caso: José Arlindo Goncalves Abreu, expediente N° 2006-1795, señaló:
“… el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, se constata del escrito de anuncio de tacha de documento (folios 4 y 5), consignado por el abogado Edgar Benítez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa, así como en el escrito de formalización de la tacha (folios 6 y 7); que el mismo no fundamento en derecho la pretensión de la falsedad del documento objeto de tacha, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, según lo citado precedentemente. De allí que, ante la ausencia de una adecuada fundamentación, esta Alzada estima que el juez de primera instancia actuó apegado a derecho, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY BARRIOS DE RAN contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA y VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ e INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE, supra identificados. Así se decide.-

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Omeida Rodríguez y Edgar Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.912 y 226.756, respectivamente, asistiendo la primera de ellos al ciudadano EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, y el segundo al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ e INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE, parte demandada; supra identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal
Daniel Montoya


Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.


El Secretario Temporal