REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2018-000396
PARTE DEMANDANTE:
ALEX VIERA BRANT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.199.801, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.296.-
PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ARQUITECTONICA C.A., PROMOCIONES TIRRENO C.A. Y OTROS.-
MOTIVO:
Servicios Públicos (Apelación)
SENTENCIA:
Interlocutoria

En fecha 27 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 309/2018, de fecha 25 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por reclamo de servicios públicos, interpuesta por el ciudadano ALEX VIERA BRANT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.199.801, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.296; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Sociedades mercantiles ARQUITECTÓNICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 27 de abril de 1998, inserta bajo el N° 54, tomo 17-A, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de diciembre de 2011, registrada ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 18 de enero de 2012, bajo en N° 20, tomo 3-A, en la persona de su presidente, ciudadano Sergio Alejandro Ramírez Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.496, de este domicilio, ACTIVOS, R.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el N° 23, tomo 57-A, representada por su presidente, ciudadano Edgar Enrique Rojas Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.904, de este domicilio, y PROMOCIONES TIRRENO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1996, bajo el N° 60 y tomo 201-A, en la persona de su presidente, ciudadano Alejandro Gómez Sígala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.810, de este domicilio. Ciudadanos Alessandro Sallusti de Marchis, Walter Sallusti de Marchis, Diana de Marchis viuda de Davide Sallusti, Cesar José Castillo, Isabel María de la Candelaría Otamendi, Alfonso Saer Bujana, Juan Javier Quijano Villegas, Alberto Felipe Pestana Rodríguez y Zenaida del Carmen Pérez Pestana, María Andreina Piñero Zuñiga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.302.666, V-12.851.935, (sic) V-12.851.935, V-4.362.445, V-7.445.114, V-4.258.845, V-3.917.026, V-3.856.859, V-6.417.033, V-6.243.921, V-11.458.112, V-12.648.943, respectivamente, y al ciudadano Luís Edilberto Corzo Vizcarra, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.082.353, todos de este domicilio. Herederos desconocidos del ciudadano Segundo Aliro González Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.845, y ciudadana Lirio Ramona Amado Quintero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de cónyuge del de cujus.
Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 19 de junio de 2018, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2018, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por reclamación de servicios públicos. En fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto, presentando error en la foliatura.
En fecha 18 de julio de 2018, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, mediante oficio N° 343-2018; en virtud de haber subsanado error en la foliatura.
En fecha 19 de julio de 2018, se le da entrada a la presente causa y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la formalización de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de agosto de 2018, se dejó constancia que en fecha 03 de agosto de 2018, venció el lapso para la formalización de la apelación presentando escrito la abogada Natali Crespo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Así mismo, visto que fue declarado Inadmisible in limine litis la demanda interpuesta, quien juzga suprimió el lapso de contestación a la apelación y procedió al dictado de la publicación de la sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo ordenado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, la parte actora, ya identificada, presentó reforma de demanda por prestación de Servicios Públicos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[Es] propietario de un inmueble ubicado en la Calle Yogore (L-5), No 165, Quinta Raquel, de la Urbanización El Pedregal I, Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien, para el ingreso a esta Urbanización se accede por la Calle Rio Turbio con intersección de la citada Calle Yogore de la Urbanización El Pedregal I de Barquisimeto, Estado Lara, la cual actualmente se encuentra cubierta permanentemente por una laguna que se origina en la Calle Rio Turbio con intersección de la Calle Yogore de la mencionada Urbanización El Pedregal I, producida por la construcción deliberada y al margen de la normativa legal vigente, tanto de personas naturales como personas jurídicas quienes se dieron a la tarea de dar inicio a pequeñas quebradas que drenaban las aguas de lluvia existentes en todo esta zona en dirección al Rio Turbio. Las parcelas nombradas anteriormente se revisaron y aparentemente no se encuentran registradas las autorizaciones ni sus documentos en la Dirección de Catastro de la Alcaldía, a menos que dicha información esté oculta.
Que “Es importante señalar que anteriormente existieron varios cauces de pequeñas quebradas que drenaban las pocas aguas de lluvia excedentes de toda esa zona”.
Que “Ahora bien, con la urbanización de todos los terrenos adyacentes, las quebradas fueron recibiendo cada vez mas aguas sin que se tomaran las previsiones sobre los efectos de la urbanización y sus drenajes aguas abajo”.
Que “Así las cosas, pued[e] decir que antes de construirse el edificio Multifamiliar por la Empresa “Arquitectónica” se realizaron excavaciones en el sitio presuntamente para estacionamiento subterráneo de esta obra que se paralizó por varios años, y ello permitió que incluso las aguas de lluvia que vienen de los edificios cercanos que drenaban hacia aquel percolaran en dicha excavación. Luego con la construcción del citado edificio Multifamiliar se eliminó la excavación y el desahogo de las aguas de lluvia de la zona, lo que originó que éstas buscaran su cauce natural hacia el Rio Turbio, no pudiendo continuar la escorrentía de dichas aguas debido a la construcción tanto de la pared que antecede a las subdivisiones internas de las parcelas 146, 148, 149, 150, 151 y 152 de la referida Urbanización El Pedregal I, por lo que y como se afirma en el informe técnico adjunto (anexo “D”) (…)”
Que “La Alcaldía ha dicho públicamente que tiene previsto instalar una tubería a través de los patios de las parcelas de la Urb. El Pedregal previo consentimiento de los dueños de las parcelas, pero al parecer no todos ellos quieren dar el permiso y el hecho en sí es que no debieron hacer uso del paso de servidumbre”.
Que “Igualmente ocurre con el Conjunto Residencial Monte Real y peor porque fue el primero en obstaculizar el paso creando una terraza para construir más viviendas del proyecto, y la alcaldía para colocar la tubería tendría que hacer dos quiebres de 90° en un espacio muy reducido, lo que trae consigo posibles obstrucciones cuando surja la época de lluvia y esté al 100% de su capacidad, máxime si arrastra sedimentos”.
Que “Por eso es que una vez cotejada las documentaciones de las parcelas debe observarse cuales están fuera de su polígono asignado, determinar la autorización de construcción sobre el paso de servidumbre sobre todo del Conjunto Residencial Monte Real y de no existir tales autorizaciones o permisos la Alcaldía tiene que levantar el informe respectivo donde se instruya el proceso de demolición por parte de los propietarios para realizar los trabajos de colocación de la tubería y la reposición de las construcciones que violaron el paso de servidumbre, y éstas deben ser ejecutadas por los mismos propietarios o por la propia Alcaldía a costa de los propietarios”.
Que “(…) la Alcaldía tiene buena intención de resolver el problema, lo cierto del caso es que fue violado el paso normal de servidumbre empezando por el Conjunto Residencial Monte Real al construir más viviendas de lo establecido, y cualquier derecho que estos ocupantes colindantes puedan tener sobre estos terrenos estaría por debajo del derecho colectivo que tienen los vecinos de prevenir desastres naturales causados por inundaciones de las lluvias de alto nivel pluviométrico que ocurran cada cierto tiempo”.
Que “Igualmente, la Empresa constructora del Edificio Multifamiliar debe mostrar el proyecto de drenajes de aguas de lluvia de esta construcción, como también de cómo resolvió el drenaje natural que existía antes de esta construcción”.
Que “Todo indica que la laguna se forma por estar obstruido el paso natural que es el paso de servidumbre N° 02 indicado en el plano de urbanismo de la Urbanización el Pedregal. Esto indica el ancho a respetar de 20 mts. El plano de urbanismo Definitivo data de Noviembre de 1982”.
Que “En el proyecto inicial de construcción de la Urbanización El Pedregal en todas sus etapas se previeron los drenajes existentes en el terreno y se crearon unas zonas llamadas “servidumbres”, destinadas a captar las aguas de lluvia generadas por la mencionada urbanización y los terrenos vecinos aguas arriba. No obstante, en el caso que nos ocupa se violó la servidumbre existente lo que ocasionó que se forme la referida laguna en la Calle Yogore por la obstrucción producida en la pared construida en la parcela 146 de la Urbanización El Pedregal”.
Que “(…)a los efectos legales el Informe Técnico emanado del Arquitecto Giovanny Delgado inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 35.113, marcado con la letra “D”, en donde se puede evidenciar que en fotografía satelital del año 2003 se observa que cuando no existía la construcción del edificio Multifamiliar hecho por la Empresa Arquitectónica, las pendientes que trae el agua de la Calle Rio Turbio desde un Colegio que funciona en la Urbanización denominado “Las Colinas” y la que viene de un Restaurante que funciona en la Zona denominado “El Tiuna”, convergen frente al terreno del edificio y estas buscan salidas por el buco o zona de servidumbre. En ese entonces las parcelas respetaban el lindero, como también la Urb. El Morichal, en cambio se nota como el Conjunto Residencial Monte Real se adueña de estos retiros y en consecuencia se origina un tapón en el desagüe de las aguas de lluvias”.
Que “En la fotografía satelital del año 2011 adjuntadas al referido informe pericial, se observa la construcción del Edificio Multifamiliar y las construcciones ampliadas de las parcelas citadas 146 y 151 de la Urbanización El Pedregal, lo que causa la laguna actual motivado además por el cierre que originó el Conjunto Residencial Monte Real desde el año 2003”.
Que “Igualmente haciendo la observación comparativa y seguimiento con la fotografía satelital del año 2015 se observa ya la construcción del Edificio Multifamiliar más avanzada y las construcciones ampliadas de las parcelas 146, 148, 150 y 151 de la Urbanización El Pedregal y la parcela 152 que colinda con el urbanismo del Conjunto Residencial Monte Real, sellan en definitiva el paso de servidumbre que había dejado la Urbanizadora. (…)”.
Finalmente solicitó “(…) Que la presente reforma de Demanda por Prestación de Servicios Públicos sea recibida y admitida conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra las siguientes personas naturales y jurídicas:
1- ) Contra la empresa ARQUITECTÓNICA, C.A., que indentific[ó] en lo adelante, en la persona de su presidente Sergio Alejandro Ramírez Ortega, (…)
2- ) Contra la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara en la persona del Alcalde (…)
3- ) Contra empresa PROMOCIONES TIRRENO, C.A., (…)
4- ) Contra los propietarios de la parcela 146 de la citada Urbanización El Pedregal I (anexo “F”), integrantes de la sucesión de Dávide Sallusti, quienes son ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHES, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTIS.
5- ) A los propietarios de las parcelas Nos. L-148, NL-149-A, L-149, L-150, V1-150-A, L-151, 152, 152A y 152B, (…)
SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la presente demanda por Prestación de Servicios Público.
TERCERO: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, el inicio y culminación de la obras correspondientes de drenaje para avenar las aguas de lluvia que se deben empotrar por la Calle Yogore en una tanquilla de drenaje existente u otra opción técnicamente posible, que permita solventar el problema que impide el libre tránsito de la ciudadanía en general y a costa de los habitantes de la zona, que incurrieron en la explicada obstaculización de las aguas fluviales. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 15 de junio de 2018, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE in limine litis la demanda por reclamación por servicios públicos, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de marras, el abogado Alexis Viera Brant, en su condición de parte demandante, impetro la presente demanda por reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto, en la persona del Alcalde, y a su vez integró un litisconsorcio pasivo demandando a las sociedades mercantiles Arquitectónica, C.A., Activos, R.V., C.A., y Promociones Tirreno, C.A., a los ciudadanos Alessandro Sallusti de Marchis, Walter Sallusti de Marchis, Diana de Marchis Viuda de Davide Sallusti, Cesar José Castillo, Isabel María de la Candelaria Otamendi, Alfonso Saer Bujana, Juan Javier Quijano Villegas, Alberto Felipe Pestana Rodríguez, Zenaida del Carmen Pérez Pestana, María Andreina Piñero Zúñiga, Luis Edilberto Corzo Vizcarra, y a los herederos desconocidos del ciudadano Segundo Alirio González Ferrer (+) y los herederos conocidos, ciudadana Lirio Ramona Amado Quintero, todos plenamente identificados.
Ahora bien, en cuanto a las personas jurídicas y naturales codemandadas en la presente causa, esta juzgadora verifica de las actas procesales que conformas el presente expediente, específicamente del libelo de reforma de demanda, que las mismas no son sujeto de Derecho Público, por cuanto no son organismos gubernamentales en alguno de sus tres niveles, ni son concesionarios del Estado, puesto que son llamadas a juicio por la parte demandante, en razón de que tanto las personas naturales como jurídicas son –según sus dichos- son las que originaron las obstrucciones en las servidumbres por donde pasaban las escorrentía de las aguas de lluvia de la zona, que en la actualidad generan una gran laguna que obstaculiza el ingreso a la urbanización El Pedregal I de esta ciudad de Barquisimeto, donde se encuentra el inmueble de su propiedad, y por lo tanto se ve directamente afectado por la situación planteada, siendo que este tipo de demanda persigue que se garanticen los derechos prestacionales y el control de la eficacia administrativa en la prestación de los servicios público, quien juzga considera que existe falta de legitimación ad causam en relación a las personas naturales y jurídicas que componen el litisconsorcio pasivo en la presente causa. Y así se decide.
Asimismo, se observa del petitum de la reforma de la demanda que la parte demandante pretende “…Se ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto del estado Lara, el inicio y culminación de las obras correspondientes de drenaje para avenar las aguas de lluvia que se deben empotrar por la calle Yogore en una tanquilla de drenaje existente u otra opción técnicamente posible, que permita solventar el problema que impide el libre tránsito de la ciudadanía en general y a costa de los habitantes de la zona, que incurrieron en la explicada obstaculización de las aguas fluviales…” de lo que se infiere que, el actor pretende a través de su demanda se dicte una sentencia mediante la cual se produzcan dos condenas, una de hacer, mediante la cual se condene a la Alcaldía del Municipio Iribarren a realizar las obras correspondientes de drenajes para avenar las aguas de lluvias que obstaculizan la entrada de la urbanización El Pedregal I, y además, se dictamine una condena de dar, a través de la cual se le ordene a las personas naturales y jurídicas que incurrieron en la obstaculización de las aguas fluviales a pagar los costos que se generen en la construcción de la obra de drenaje.
El artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos…” (…) De lo que se deduce que dependiendo de la pretensión del justiciable, a través de este tipo de demandas, el Jurisdicente podrá condenar al sujeto prestador del servicio público para que reinicie su prestación, en caso de interrupción; condenar al sujeto prestador para que comience a prestar el servicio, ante la negativa a satisfacer la demanda de servicios público y; condenar al sujeto prestador para que incremente la calidad en la gestión del servicio público, sin que se permita al juzgador realizar condenas de tipo patrimoniales o indemnizatoria, puesto que es una prohibición de Ley y deberán ventilarse por un procedimiento distinto.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma residual de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. Por otra parte, el legislador en el articulo 78 eiusdem, dispuso que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3584, de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituyen materia de eminente orden público, (…)
En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud que en su pedimento el demandante incurre en una indebida acumulación de pretensiones, ya que la pretensión por reclamo de servicios público debe ventilarse por el procedimiento breve establecido en el articulo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que la pretensión de contenido patrimonial debe ventilarse por un procedimiento distinto establecido en la precitada Ley, en razón de que su acumulación está expresamente prohibida, así como la falta de legitimación ad causam en relación a las personas naturales y jurídicas que componen el litisconsorcio pasivo en la presente causa, quien juzga declara INADMISIBLE in limine litis la presente demanda por ser contraria al orden público y a una disposición expresa en la Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE in limine litis la demanda por reclamación por servicios públicos, incoada por el abogado Alexis Viera Brandt, actuando en su propio nombre e intereses, así como los colectivos y difusos, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto, las sociedades mercantiles Arquitectónica, C.A., Activos, R.V., C.A., y Promociones Tirreno, C.A., los ciudadanos Alessandro Sallusti de Marchis, Walter Sallusti de Marchis, Diana de Marchis Viuda de Davide Sallusti, Cesar José Castillo, Isabel María de la Candelaria Otamendi, Alfonso Saer Bujana, Juan Javier Quijano Villegas, Alberto Felipe Pestana Rodríguez, Zenaida del Carmen Pérez Pestana, María Andreina Piñero Zúñiga, Luis Edilberto Corzo Vizcarra, y a los herederos desconocidos del ciudadano Segundo Alirio González Ferrer (+) y los herederos conocidos, ciudadana Lirio Ramona Amado Quintero, todos plenamente identificados supra.
Segundo: No se condena en costa a la parte demandante por la naturaleza de la presente decisión.
Tercero: Se deja constancia que el presente fallo se publicó dentro del lapso legal correspondiente. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)



III
DEL ESCRITO FORMALIZACION DE APELACION

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2018, la parte -apelante- demandante, ya identificada, presentó escrito de formalización de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) En el caso de marras, el juzgado a-quo, fue mas allá de los limites que le imponía la legislación adjetiva dentro del estado del proceso (admisibilidad), sobre el pronunciamiento. Si revisamos con cuidado, el fallo apelado, en ninguno de sus folios y vueltos (folios 23 al 27) realiza la correspondiente subsunción lógica de los elementos fácticos con los supuestos de inadmisión previstos en el artículo 35 de la LOJCA. Es más la redacción de la sentencia apelada rompe contra toda lógica silogística, ordenada por el artículo 243, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, pues, en el vuelto del folio 25 y folio 26, indica como una de las causales para inadmitir la demanda (…).
Que “Este pronunciamiento va mas allá de las facultades procesales del juzgado a-quo sobre la admisibilidad, yendo prácticamente al fondo del asunto, incurriendo en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del 82 del Código de Procedimiento Civil. Si revisamos el artículo 35 de la LOJCA, en NINGUNO DE SUS NUMERALES se indica que la FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM sea causal para INADMITIR UNA DEMANDA. Al contrario, la propia LOJCA indica en su artículo 7, que pueden también ser SUJETOS DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (…) igualmente el artículo 27 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción vigente, la cual en su artículo 27, Capítulo VI, prevé la aplicación de sanciones a toda persona natural o jurídica que realice obras sin haber cumplido con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (en adelante LOOU), entre las cuales se prevén la demolición parcial o total de la construcción ilegal e impondrá al propietario la multa respectiva, cuyo monto será por el doble de la obra a demoler, según estimación motivada que haga la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, esto es, el requerimiento del actor lo extrae del ordenamiento jurídico y no de su sola voluntad, sino de la voluntad de la ley. Esto abre el abanico para que sujetos de derecho privado no pertenecientes a la administración pública, puedan ser llamados “subsidiariamente” como en efecto lo hizo [su] poderdante, por cuanto estos particulares mediante vías de hecho, obstruyeron equipamiento urbano destinado para los desagües y la vialidad, todo, bajo la omisión de vigilancia en control urbano por el Municipio Iribarren del Estado Lara, como lo prevé el artículo 90 de la LOOU, que establece el deber de los organismos municipales de verificar el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales y de las Normas Técnicas Nacionales en cuanto a urbanismo y edificación, previendo esta ley procedimientos de inspección, lo que se reitera en los artículos 91 y 92, así como en el 93 eiusdem, este último prevé expresamente la aplicación de la sanción pertinente ante la transgresión de las aludidas variables y normas, lo que ha omitido la municipalidad y es por ello que, ésta última es demandada principal en el presente proceso tal y como se puede verificar en el escrito libelar (…)”.
Que “Esto implica que los PARTICULARES pueden SER LLAMADOS A JUICIO por su EVIDENTE RELACIÓN CON EL ASUNTO. Ahora bien, las personas privadas identificadas como sociedades mercantiles Arquitectónica, C.A., Activos, R.V., C.A., y Promociones Tirreno, C.A., a los ciudadanos Alessandro Sallusti de Marchis, Walter Sallusti de Marchis, Diana de Marchis Viuda de Davide Sallusti, Cesar José Castillo, Isabel María de la Candelaria Otamendi, Alfonso Saer Bujana, Juan Javier Quijano Villegas, Alberto Felipe Pestana Rodríguez, Zenaida del Carmen Pérez Pestana, María Andreina Piñero Zúñiga, Luis Edilberto Corzo Vizcarra, y a los herederos desconocidos del ciudadano Segundo Alirio González Ferrer (+) y los herederos conocidos, ciudadana Lirio Ramona Amado Quintero se les llamó a JUICIO en virtud de SU EVIDENTE ACTUACIÓN COMO OBSTRUCTORAS DEL SERVICIO PÚBLICO, en razón de violentar dispositivos como el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que prevé la aplicación de sanciones por no cumplir con las normas establecidas en esta ley, entre las cuales se prevé, en el numeral 2 de dicho artículo, la paralización o demolición parcial o total de la obra, así como la imposición de multa equivalente al doble del valor de la obra demolida, coincidiendo con lo pautado en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Iribarren del Estado Lara actualmente vigente, en sus artículos 27, aparte 2 y 29 eiusdem. (Véase Gaceta Municipal de Iribarren, extraordinario, N° 705 de fecha 25.05.1993)”.
Que “Como bien se dijo en el escrito de demanda original y su reforma, así como también en la apelación, la vinculación de estas personas de naturaleza privada estriba en que las sociedades mercantiles identificadas realizaron la construcción de los inmuebles identificados en los escritos señalados, y la actuación de estas personas produjeron como consecuencia, el cierre de la servidumbre natural constituida por la quebrada que recoge las aguas pluviales, y que de manera deliberada, sellaron el paso de la citada servidumbre natural, originando la laguna que no permite el paso ni peatonal ni vehicular en tan importante arteria vial ubicada en la Calle Rio Turbio hacia la Calle Yogore de la Urbanización El Pedregal”.
Que “Estas personas naturales, y por sobre todo, las constructoras, debieron respetar el uso conforme a la habitabilidad que fuera otorgada por la Alcaldía del Municipio Iribarren en su órgano competente (Planificación y Control Urbano). Pero, repito este argumento es el FONDO DEL ASUNTO. Es más, sorprende que el propio fallo apelado en el folio 25, reconozca el merito por el cual fueron llamadas esas personas naturales a este juicio por prestación de servicios públicos (…)”.
Señala que, “(…) En relación con la falta de legitimación “ad causam” de las personas naturales y jurídicas llamadas a la causa en el libelo originalmente presentado y en el escrito de reforma, invocada por la juez “a quo” como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad, (…).
Que “En cuanto al fundamento de la intervención de personas naturales o jurídicas de derecho privado en procedimientos donde se discuten en principio asuntos de competencia de entes público, el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la base constitucional del principio de corresponsabilidad (…)”.
Que “En desarrollo del principio de corresponsabilidad consagrado en el antes citado artículo 123 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicto Ordenanza para la regulación y control de los bienes de uso y dominio público para el desarrollo socio-económico del Municipio Iribarren, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N°: 2.614, de fecha dos de octubre del año dos mil ocho (02/10/2008) (…)”.
Que “De las anteriores consideraciones, se tiene que en materia de construcción de desarrollos urbanísticos, en nuestro ordenamiento jurídico la vigencia del principio de corresponsabilidad establece una carga para los constructores, en virtud de la cual, los mismos, se encuentran a contribuir con la Administración Pública, realizando a su costo, los trabajos de adecuación de las obras a las variables urbanas fundamentales, tales como la construcción de los trabajos de aducción de aguas blancas y negras, los drenajes de aguas pluviales (…)”.
Que “Con fundamento en las consideraciones antes realizadas, es claro y evidente, que los constructores que realizaron su actividad de ejecución de la construcción de los desarrollos urbanísticos señalados en el libelo originalmente presentado y en el escrito de reforma, sin cumplir con la normativa establecida en relación con las variables urbanas fundamentales que debían respetarse para no afectar a los restantes habitantes del sector donde se ejecutaron dichos desarrollos habitacionales, se encuentran obligados a ejecutar dichos trabajos a su costo, por lo que su intervención en el presente procedimiento, constituye una obligación, ya que el pretender que solo está obligado el Municipio Iribarren a cubrir con el presupuesto público el costo de las obras necesarias para solucionar la situación planteada en el presente procedimiento, implica obviar y eludir la aplicación de la normativa que rige la actividad de construcción en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
Que “En este sentido, es claro y evidente que el traer al presente procedimiento a las personas responsables de ejecutar los trabajos de construcción que afectaron la prestación del servicio público, constituye una actuación que busca coadyuvar con el Municipio Iribarren del Estado Lara, en la solución de la situación denunciada, por cuanto, en el presente procedimiento se dilucidaría la responsabilidad atribuida por mi representado a las personas responsables de ejecutar los trabajos de construcción que afectaron la prestación del servicio público, y en caso de ser declarado esto, el Municipio Iribarren del Estado Lara se vería beneficiado, por cuanto se ahorraría la interposición de una acción destinada a obtener la declaratoria de dicha responsabilidad y la condena de cumplir con la obligación de los constructores de realizar los trabajos destinados a solucionar la situación denunciada. (…)”.
Indica que “(…) el a-quo erróneamente confunde los conceptos propios de la inepta acumulación de pretensiones. Si se revisa el libelo de la demanda, así como su modificación, en NINGÚN MOMENTO [HAN] SOLICITADO LA CONDENA PATRIMONIAL O INDEMNIZACIÓN ALGUNA A FAVOR DE [SU] PODERDANTE. Lo solicitado en relación a que los particulares deben pagar las obras y gastos en que incurra la Alcaldía, proviene precisamente del sistema sancionatorio en materia urbanística ya explicado con indicación de la normativa legalmente aplicable. Esto constituye tema de FONDO del asunto, y más bien, la sentencia apelada APRECIÓ ERRÓNEAMENTE las pretensiones solicitadas en el escrito libelar (…)”.
Que “En materia urbanística, las sanciones de demolición o reposición de equipamiento urbano cometido por un particular, SIEMPRE SERÁ A COSTA DEL PARTICULAR nunca del Municipio. Ahora bien, aceptar la interpretación aplicada por la sentencia apelada, sería prácticamente DESCONOCER el régimen sancionatorio urbanístico venezolano, amén de adicionarle al MUNICIPIO IRIBARREN un DAÑO PATRIMONIAL QUE DEBEN ASUMIRLO ERRÓNEAMENTE TODOS LOS CONTRIBUYENTES DEL MUNICIPIO, incluyendo a mi poderdante que paga sus correspondientes tributos municipales”.
Que “Es por ello que alegar una inepta acumulación de pretensiones no es dable en el presente caso, pues, lo que se ha solicitado se enmarca dentro del concepto de deficiente prestación de servicios públicos”.
Que “La Jurisdicente en el tribunal del previo conocimiento desconoce que la interpretación de la ley o exégesis jurídica, como se le quiera llamar, es un proceso intelectivo que exige conexionar la normativa invocada con otras que son de inferior, igual o superior jerarquía, en lo que doctrinalmente se denomina la necesaria concordancia que, u omite o desconoce la previa sentenciadora, lo que se evidencia cuando omite aludir y aplicar las disposiciones que rigen en materia urbanística, no obstante que a ello está obligada en virtud del principio iura novit curia (…)”.
Que “En este sentido, cabe destacar que en ningún momento se han acumulado pretensiones que se deban tramitar por procedimientos incompatibles, por cuanto la pretensión ejercida es una sola, y la misma está destinada a lograr la solución sobre un reclamo por la omisión, demora y deficiente prestación del servicio público en el mantenimiento, conservación y acceso a la calle rio turbio con intersección de la calle Yogore (I-5) de la Urbanización El Pedregal, primera etapa de Barquisimeto, estado Lara; en ningún momento se ha exigido el pago de alguna indemnización pecuniaria, sino que simplemente se exige que la Administración Pública, representada por el Municipio Iribarren del Estado Lara, cumpla con su obligación de solucionar la situación planteada, y en base al principio de corresponsabilidad consagrado en el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en materia de construcción de urbanismos, en el ámbito nacional, por la Ley Orgánica de Desarrollo Urbanístico, y en el ámbito local por la Ordenanza para la regulación y control de los bienes de uso y dominio público para el desarrollo socio-económico del Municipio Iribarren, y la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, las personas naturales y jurídicas de derecho privado, responsables de los trabajos de construcción de los urbanismos causantes de la situación denunciada, cumplan con la obligación de adecuar sus construcciones a las variables urbanas fundamentales, realizando a su costo, los trabajos necesarios para cese la situación denunciada.
Que “En virtud de lo anterior, es claro y evidente que yerra la Juez al considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto en el presente caso, solo existe una pretensión, y la intervención de las personas jurídicas y naturales de carácter privado llamadas a la causa, se deriva de las características particulares del caso que motivan su cualidad y legitimación “ad causam” para ser llamados a el presente procedimiento, por su responsabilidad como constructores que ejecutaron desarrollos habitacionales en contravención de la normativa legal aplicable, y que como consecuencia de ello han causado perjuicios a los terceros habitantes del mismo sector al ser causante de la situación denunciada que da motivo a la interposición de la presente demanda. (…)”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso incoado, revocando así la sentencia dictada por el a quo.
IV
COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)

De igual forma, se hace imperioso hacer referencia a la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria la cual es aplicable a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Asimismo, cabe destacar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, la cual atribuyó competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, para conocer en segunda instancia las apelaciones interpuesta contra las decisiones dictada por los Juzgado de Municipio, cuando los mismo actúen conforme a la competencia provisional en –Servicios Públicos- materia contencioso administrativa, conforme al artículo 26 numeral 1, ejusdem.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante –Alexis Viera Brandt-, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la demanda incoada.
En ese sentido, considera necesario esta Juzgadora, en primer lugar, sintetizar y ordenar objetivamente los argumentos que sustentan la presente apelación.
Así, se observa del escrito de fundamentación a la apelación, que quien recurre a esta Alzada sostiene que “yerra la Juez al considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto en el presente caso, solo existe una pretensión, y la intervención de las personas jurídicas y naturales de carácter privado llamadas a la causa, se deriva de las características particulares del caso que motivan su cualidad y legitimación “ad causam” para ser llamados a el presente procedimiento, por su responsabilidad como constructores que ejecutaron desarrollos habitacionales en contravención de la normativa legal aplicable, y que como consecuencia de ello han causado perjuicios a los terceros habitantes del mismo sector al ser causante de la situación denunciada que da motivo a la interposición de la presente demanda”.
Asimismo, sostiene el apelante que “el a-quo erróneamente confunde los conceptos propios de la inepta acumulación de pretensiones. Si se revisa el libelo de la demanda, así como su modificación, en NINGÚN MOMENTO [HAN] SOLICITADO LA CONDENA PATRIMONIAL O INDEMNIZACIÓN ALGUNA A FAVOR DE [SU] PODERDANTE. Lo solicitado en relación a que los particulares deben pagar las obras y gastos en que incurra la Alcaldía, proviene precisamente del sistema sancionatorio en materia urbanística ya explicado con indicación de la normativa legalmente aplicable. Esto constituye tema de FONDO del asunto, y más bien, la sentencia apelada APRECIÓ ERRÓNEAMENTE las pretensiones solicitadas en el escrito libelar”.

En el caso nos ocupa se observa que la Juez a quo fundamenta su decisión en que en la reforma de la demanda se desprende que las personas naturales y jurídicas demandadas, no son sujetos de derecho público, por cuanto que a su decir no son organismos gubernamentales en alguno de sus tres niveles, ni son concesionarios del estado y que según afirma el actor de la acción son las que originaron las obstrucciones en las servidumbres por donde pasaban las escorrentías de las aguas de lluvia de la zona, que en la actualidad generan una gran laguna que obstaculiza el ingreso a la Urbanización El Pedregal I de esta Ciudad de Barquisimeto donde se encuentra el inmueble propiedad del actor, y por lo tanto se ve directamente afectado por la situación planteada, siendo que éste tipo de demanda persigue que se garanticen los derechos prestacionales y el control de la eficacia administrativa en la prestación de los servicios públicos. De la misma forma considera el a quo que existe una falta de legitimación ad causan. También fundamenta su decisión en que habría una inepta acumulación de acciones de hacer y de dar.

Así las cosas, este Juzgado por técnica de redacción jurídica primeramente se pronunciara en torno a la inepta acumulación de pretensiones y en segundo lugar con respecto a la legitimación ad causam; en tal sentido de resultar procedente alguna de las denuncias expuestas por el apelante resultara inoficioso para este órgano Jurisdicción pronunciarse con respecto a la segunda de ella.

INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.-
Esta alzada debe señalar primeramente el principio pro accione el cual forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra Constitución, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del actor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se vean afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En este mismo orden, la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Al mismo tenor, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado en distintas sentencias, que cuando se invoque la tutela, no sólo contra distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.
En tal sentido, respecto a la inepta acumulación la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) estableció lo siguiente:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.
En esa dirección, se observa que en el presente caso la parte demandante pretende una ordenatoria por parte del Juzgado a quo en el sentido que “Se ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, el inicio y culminación de la obras correspondientes de drenaje para avenar las aguas de lluvia que se deben empotrar por la Calle Yogore en una tanquilla de drenaje existente u otra opción técnicamente posible, que permita solventar el problema que impide el libre tránsito de la ciudadanía en general y a costa de los habitantes de la zona, que incurrieron en la explicada obstaculización de las aguas fluviales”; todo lo cual se encuadra perfectamente en el procedimiento enmarcado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65 numeral 1, esto es reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
En este sentido, se tiene de forma inequívoca que por el carácter público que conlleva el “mantenimiento, conservación y acceso a la calle rio turbio con intersección de la calle yogore (I-5) de la Urbanizacion El Pedregal, primera etapa de Barquisimeto, estado Lara”, todo lo concerniente a ese derecho se encuentra vinculado a una actividad del Estado, constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en tanto que, tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos…”.
Así las cosas, resulta pertinente destacar, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 925, de fecha 8 de julio de 2009 (caso: Jania Josefina Noriega Urbaneja), lo que debe entenderse por prestación de servicio público:

“Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción, para así posteriormente poder fijar qué era o no susceptible de ser atraído por ese fuero especial (el contencioso administrativo de los servicios públicos). En tal sentido, expuso lo siguiente:
‘…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación. Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza) (…)”.

A este respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-O-2012-000018, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, del extracto del fallo dictado por el Máximo Tribunal ut supra citado, se puede evidenciar que los derechos constitucionales que tengan conexión con la prestación de un servicio público, deben ser sustanciados y decididos por el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello, con fundamento tanto en las normas de rango constitucional como las de rango legal, así como también, en razón del acceso a la justicia que debe ser garantizado por el Estado, para que los ciudadanos o ciudadanas que presenten alguna vulneración de un derecho constitucional, siempre y cuando esté referido a la deficiencia, omisión o demora de un servicio público, pueda ser satisfecha su pretensión ante los tribunales más cercanos a su comunidad, como lo son los Tribunales de Municipio, los cuales son competentes para conocer de causas como el de marras.
Ello así, lo que buscó el Legislador al crear este novísimo procedimiento breve, es que la ciudadanía pueda satisfacer sus peticiones tanto de carácter individual como de carácter colectivo, ante los Tribunales en los que puedan tener mayor acceso, -Tribunales de Municipio- y de esta forma promover el desarrollo de una sociedad justa a la cual se le garantice la tutela judicial efectiva, la protección de sus derechos y el acceso a la justicia.
Asimismo, de lo expuesto con anterioridad observa esta Alzada que si bien es cierto que el iudex a quo estuvo en lo correcto al determinar que el procedimiento ordinario por el cual se debe tramitar la presente causa, es el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que erró al indicar que se debió a una vía de hecho, pues de las características del caso en particular y de la presunta afectación que presenta la parte actora, el contenido de la presente causa se debió a una presunta deficiencia de la prestación de un servicio público, por lo cual era necesario remitir de inmediato la presente causa a los Juzgados de Municipios competentes, para que admitieran y tramitaran la misma, a través del procedimiento breve por la omisión, demora o deficiencia de la prestación de los servicios públicos (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Así las cosas, en el caso de autos no se evidencia que haya sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, pues solo fue ejercida una demanda por por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, sin contener el escrito libelar contenido patrimonial que pudiera afectar el procedimiento a tramitarse.
Con base a las consideraciones expuestas esta superioridad, considera que en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es que la demanda debe admitirse, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y se le ordena al Juez ad quo que Admita la Demanda de Prestación de Servicio Público en el mantenimiento, conservación y acceso a la calle Río Turbio con intercepción de la Calle Yogore (L-5) de la urbanización El Pedregal, primera etapa, de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara., y notifique a los terceros interesados, y así se decide.
Resuelto lo relativo a la inepta acumulación, resulta inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre la legitimación ad causam denunciada y así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2018, por la parte demandante contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2018, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por reclamación de servicios públicos.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la demanda incoada.9
CUARTO: Se le ordena al Juez ad quo que Admita la Demanda de Prestación de Servicio Público en el mantenimiento, conservación y acceso a la calle Río Turbio con intercepción de la Calle Yogore (L-5) de la urbanización El Pedregal, primera etapa, de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara., y notifique a los terceros interesados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.

El Secretario Temporal,