REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2017-000106
PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 90.207.
PARTE QUERELLADA: COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A).-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Jessica Nobrega inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.408, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 24 de mayo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por el abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.207, en su condición de apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A, contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
En fecha 25 de mayo de 2017 se recibió en este Juzgado el presente recurso y en fecha 31 de mayo de 2017 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 17 de octubre de 2017.
En fecha 19 de junio de 2017 se dejó constancia mediante auto del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 13 de julio de 2017, se deja constancia mediante auto que el abogado José Luis Jiménez Barreto, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual solicita medida preventiva, este Tribunal acuerda apertura cuaderno separado para providenciar la medida solicitada.
En fecha 22 de enero de 2018, se recibe de parte del abogado JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.207: diligencia mediante la cual consigna la publicación del cartel hecha en el diario El Impulso, de fecha jueves 16 de enero de 2018.
En fecha 19 de marzo de 2018, vencido los lapsos establecidos en el auto de fecha 31 de mayo de 2017, este Tribunal fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2018, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano Manuel Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.026, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Importadora Orinoco C.A y su apoderado judicial Kanan López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.416. Igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada Jessica Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.408, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observados las garantías y derechos constitucionales.
En fecha 27 de abril de 2018, visto los escritos de pruebas presentada durante la celebración de la audiencia de juicio en fecha 26 de abril de 2018, por la representación de la parte demandante y por la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y por cuanto se observa que las mismas son voluminosas lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acuerda abrir dos (02) Piezas Separadas, que contendrá exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2018 se dictó auto mediante el cual este Tribunal providencia las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 4 de mayo de 2018 se recibe escrito del Abogado Rainer Joel Vergara Riera, contentivo de opinión de opinión fiscal.
En fecha 17 de mayo de 2018, vencido como esta en fecha 16 de mayo de 2018, el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los Informes, presentando escrito de informes primero por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y segundo por el abogado Kanan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.416, parte demandante.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 24 de mayo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar en base a los siguientes alegatos:
Que “En fecha (02) de Diciembre del año 2008, [su] representada la sociedad mercantil IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A. suscribió contrato de compra-venta a través de documentos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara (…) dicho contrato de compra venta tiene como objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 242 de plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, que se encuentra ubicada en la parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara con una superficie de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTRIMETROS CUADRADOS (108.811,24 m2) (…).
Que “Es importante acotar que en dicho documento debidamente protocolizado se encuentra anexo como recaudo al respectivo plano de la parcela, en el cual se evidencia en el área total de la parcela vendida a [su] representado coincide con el metraje establecido en el documento y en dicha área no se establece ninguna área afectada o con condición especial, por el contrario del plano se desprende que el área total de la parcela está libre de cualquier gravamen o condición especial para el pleno desarrollo de la misma (…)
Que “(…) [su] representada IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A. a los fines de comenzar a desarrollar la parcela adquirida, tramitó en su debido momento, todo lo concerniente a la permisología necesaria para el desarrollo del proyecto entre los cuales destaca: Constancia de adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales para edificación industrial; entrega del proyecto completo arquitectónico del Complejo Industrial Simón Bolívar, Electricidad Interna y Urbanismo; cálculos estructurales; así mismo se tramita ante el Ministerio del Ambiente recaudos adicionales para el permiso de ejecución correspondiente a la primera atapa del Complejo Industrial (2010 al 2015), así como la documentación necesaria para solicitar los permisos necesarios, ante la Alcaldía de Iribarren y el Ministerio del Ambiente, considerando que algunos de estos trámites actualmente se encuentran aún en proceso, a sabiendas de que es un hecho comunicacional y notorio lo lento que son los procesos relacionados con los distintos depertamentos correspondientes de la Alcaldía de Iribarren.
Que “En este sentido, es menester acotar que entre las tramitaciones respectivas ante el Ministerio del Ambiente para [su] sorpresa se le comunica la existencia de un área denominada como Zona Protectora Urbana (ZPU), según el PDUL del año 2003 lo cual se desprende de inspección realizada en fecha 26/06/2014, es entonces evidente que la parcela enajenada por COMDIBAR a [su] representada hasta la fecha mantiene un “gravamen” el cual ha hecho de difícil ejecución el proyecto presentado por [su] representada, por cuanto el Ministerio para el Poder Popular el Ecosocialismo y Aguas del Estado Lara, a través de su Providencia Administrativa de fecha 24 de noviembre del año 2015, estableció entre otras cosas, “…Que en fecha 09/09/2014 mediante memo N° 156 la Unidad de Asesoría Jurídica estima procedente el desarrollo del referido proyecto planteado en el área definida como Zona Protectora Urbana (ZPU) y recomienda la reformulación del proyecto en un área que no tenga prohibiciones legales.”
Que “Dicha Zona Z.P.U., abarca un área aproximadamente del 50% de la parcela, debiendo tenerse en cuenta que los trámites legales para desafectar dicha zona son extremadamente complejos, es debido a ello que se acude al órgano público con competencia en la materia que es el Ministerio del Ambiente para que otorgue a [su] representada la Acreditación Técnica de la Variables Ambientales y dar la autorización para la ocupación del territorio, situación que escapa de las manos y del control de [su] representada y que por el contrario, COMDIBAR al momento de vender la parcela tenía pleno conocimiento de que parte del terreno que estaba enajenando, se encontraba sujeto a este régimen especial, de lo que se colige evidentemente, que [su] representada se encuentra en la imposibilidad jurídica para ocupar el área de terreno determinado en la parcela 242 debido a la zona Z.P.U.”
Que “(…) su representada acudió al procedimiento a realizar los respectivos descargos y etapa probatoria, en dicho procedimiento se emana un acto administrativo de fecha diez (10) de Agosto del año 2015, donde se declara No Resuelto el contrato de compra venta y se otorga un prórroga de carácter unilateral, de dos años contados a partir de la fecha de la resolución.”
Que “(…) el procedimiento iniciado por COMDIBAR C.A. se fundamenta en la aplicación de las clausulas establecidas en el contrato de compra venta entre [su] representado y COMDIBAR C.A. alegando el supuesto incumplimiento en principio los literales a y b (…) posteriormente agrega la aplicación del literal d, que viene a ser el fundamental, pero no entendemos como ella en el mismo acto administrativo manifiesta y reconoce al inicio del procedimiento, que ya han transcurrido más de cinco años, tiempo que se estableció contractualmente para ejercer el rescate convencional del terreno cuando se indicó lo siguiente: “…estima que ha transcurrido innegablemente un periodo de 5 años entre el año 2010 fecha en que se realizó actuaciones ante DPCU y el año 2015, tiempo durante el cual, no se realizaron nuevos trámites ante Catastro y DPCU…” allí tenemos el reconocimiento expreso de COMDIBAR del transcurso del tiempo para ejercer de alguna manera el retracto convencional y quizás más grave aún (…) debe tenerse en cuenta que las condiciones pactadas entre [su] representado y COMDIBAR C.A. son de fecha 02 de diciembre de 2008, según documento debidamente autenticado e identificado anteriormente y posteriormente protocolizado en fecha seis (06) de marzo del año 2009, por lo que mal puede pretender COMDIBAR C.A. ejercer el Retracto Convencional cuando a todas luces ya había transcurrido el tiempo para hacerlo efectivo, por lo demás se reconoce en el mismo procedimiento que [su] representada hasta la fecha ha cumplido con las diligencias pertinentes y necesarias para el desarrollo de la parcela y que, por el contrario, son otras situaciones como la existencia de una Zona de Protección Urbana (Z.P.U.) las que ha impedido que [su] representada pueda desarrollar el proyecto para el cual fue adquirida la parcela de terreno objeto del procedimiento administrativo hoy impugnado y cuya existencia evidentemente es una justificación legal y totalmente viable para la no ocupación del terreno actual.
Que “(…) resulta preocupante que el órgano administrativo no solo apertura un procedimiento en contra de su [su] representado, en el cual el lapso establecido y convenido esta ya caduco, sino que otorga un prorroga unilateralmente, que posteriormente deja sin efecto por supuestas no cumplidas por [su] representada, cuando de dicha resolución no se evidencia que es [su] representada quien debía tramitar documento alguno para dicha prorroga, así mismo, tiene pleno conocimiento COMDIBAR de la existencia de la zona Z.P.U y de sus consecuencia legales que ello conlleva, aunado a ello hay que destacar que COMDIBAR para el posterior procedimiento efectuado en donde declara RESUELTO el contrato, no notificó a [su] representada de la apertura del mismo y para mayor gravedad agrego una causal más para la fundamentación del supuesto incumplido.”
Que “(…) si tomamos en cuenta que el contrato fue otorgado en fecha 6 de marzo de 2009, según consta en documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito en fecha 06/03/2009 bajo el N° 2009.287 (…) aun en el supuesto negado de que se hubiera verificado el incumplimiento por parte de [su] representada de las condiciones contractuales, el lapso acordado para que COMDIBAR C.A. pudiera ejercer el retracto prescribió el 06 de marzo de 2014 y no fue sino hasta el 04 de septiembre de 2014 cuando mediante Acta N° 1.503, la Junta Directiva de COMDIBAR C.A. autorizó a la Presidencia para la apertura del procedimiento en contra de [su] representada y no fue sino hasta el 19 de enero de 2015 cuando efectivamente se dio inicio a dicho procedimiento, siendo notificada [su] representada el 20 de enero de ese mismo año, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el contrato (5 años).”
Solicita que “sea declarado nulo absolutamente el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° RC 077-2014-10 de fecha quince (15) de Noviembre del año 2016 donde se declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de compra venta suscrito entre la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.) y la mercantil “IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A.” cuyo objeto fue la parcela 242 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Que sea acordada la medida de suspensión de efectos del acto impugnado hasta tanto se produzca la sentencia definitiva o en su defecto subsidiariamente la cautelar nominada solicitada.”
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se procederá a su celebración, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano Manuel Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126,026, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil IMPORTADORA ORINOCO, C.A. y su apoderado judicial el abogado Kanan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.416, Igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada Jessica Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.408, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, consigna en este acto instrumento poder en tres (03) folios útiles. Por otra parte se deja constancia de la comparecencia del abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: en este acto ratificamos la demanda en todas en cada una de sus partes mencionando entre otra cosas la grave violación del derecho por parte de COMDIBAR en lo siguiente al momento de vender la parcela 242 mantenía pleno conocimiento que se encontraba sujeto a una condición de zona de protección urbana conocida como ZPU, la parcela 242 en dicho documento COMDIBAR que se realizo de compra venta expresa que vende la propiedad libre de cualquier gravamen y así fue ante el Registro Inmobiliario. Se ve la violación que incide con respecto a mi representada. En un primer acto administrativo Comdibar declara no resuelto el contrato pero posteriormente existe otro acto administrativo que acciona contra mi defendido - resolviendo el contrato, siendo que esto debió haberse llevado por medio de la Alcaldía del Municipio o a través de una demanda judicial. En el primer acto administrativo ella decide y nos notifica a nosotros como empresa en el cual se decreto NO RESUELTO, tuvimos la oportunidad de defendernos, Luego decide decretar un nuevo acto administrativo declarando que era una zona ZPU y considerando no valido el contrato con mi defendido. Aquí opera la prescripción exactamente por cuanto el contrato tiene fecha 06/03/2009 riela el expediente del folio 35 al 39, se llevo a cabo la firma 19/01/2015 que se notifica a mi defendida que fue resuelto el acto administrativo donde se pretendía rescatar esta zona ZPU, La norma en el 1535 del Código Civil establece la prescripción en el tiempo del 2009 al 2015 ha transcurrido sobradamente el tiempo. En este lapso opera la prescripción y pierde el derecho Comdibar de rescatar a través de un acto administrativo. La falta de notificación de este acto da en si la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que tiene mi representada y por ley le corresponde. De igual manera se ratifica cada una de las pruebas presentadas en la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesto a mi representada, el cual era desarrollar un proyecto industrial motivado a la condición del terreno y del objeto único que pretendía mi representada en la parcela 242 de la Zona Industrial. Consigna en este acto escrito en cinco (05) folios útiles y pruebas en ciento sesenta y siete (167) folios útiles. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara quien expuso: COMDIBAR es un ente descentralizado cuya naturaleza es de derecho privado adscrita funcionalmente a la Alcaldía del Municipio Iribarren. Se celebro un contrato de venta que vendría a ser un contrato administrativo, esto hay que tenerlo claro por las condiciones estipuladas en el contrato. Comdibar por resolución del Alcalde en el año 2014, ordena a que se instruya, inicie, sustancie y decida sobre los contratos celebrados. La búsqueda es verificar el desarrollo de la zona industrial de Barquisimeto con el objeto de revisar que haya cumplido con las condiciones establecidas en el contrato para ver si era procedente la resolución del contrato. La demandante fue notificado, tuvo la oportunidad de consignar su escrito de descargo y anexos correspondiente. Todo este procedimiento declaro no resuelto por detalles a nivel de permisos, se verifico que habían consignado su provecto, es por ello en ese primer acto el 10/08/2015. En esa resolución COMDIBAR dijo que se le daba una prorroga de 2 años para que desarrollen la parcela, la cual estaba ociosa, se le otorga esta prórroga que debía ser notariada por la Importadora Orinoco y el presidente de Comdibar. En el expediente administrativo se establece 15 días hábiles para la autenticación y paso más de un año sin que se fuera cumplido por la parte de los demandantes. Se volvió a revisar ese expediente y se verifico que no había interés en desarrollar la parcela, Al cabo de ese año, Comdibar en el año 2016 realiza otro acto administrativo en el que declara resuelto el contrato de compra venta, hay que determinar que estos contratos administrativos tienen unas cláusulas que siempre van a beneficiar a la administración pública, COMDIBAR estaba en todo su derecho para proceder a verificar el contrato y redundaron en lo que actualmente ocurrió. Finalmente solicito tenga como consignado el escrito de contestación y declare la improcedencia del acto administrativo RCD-0772014-10 del cual se pretende su nulidad. Consigna […] Es todo. Se le concede el derecho a la réplica a la representación judicial de la parte demandante, quien expone; al Comdibar vender ese inmueble, le impide a mi representada llevar a cabo algún tipo de desarrollo industrial. La zona ZPU está dentro de la parcela 242 que representa el 50% de la misma, por lo que hacía improcedente la ejecución de dicho proyecto. Comdibar vende con ese vicio oculto y se busco la desafectación y no fue así. […] Presentamos todas las actuaciones, ellos debían desafectar primero. Esto fue una venta con retracto convencional. En el primero se declara no resuelto. Allí sin que nosotros la solicitáramos me dieron una prorroga pero nunca yo la solicite. […] Comdibar se extralimita en sus funciones, deben hacerlo por vía judicial, a través de una demanda por resolución de contrato o si lo iban a hacer debieron tomar en cuenta la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que es la alcaldía que tiene la facultad de rescatar esos terrenos de origen ejidal. Se violenta flagrantemente la ley. Mal puede un decreto de carácter administrativo estar por encima de una Ley. Comdibar vende terreno con vicios ocultos. […] En ese orden, podemos ver que Comdibar insistió en conculcar los derechos en resolver el contrato unilateralmente. Ahí está el acto administrativo y todas las documentales, tenemos dos actos administrativos. Me comunique con el Dr. Valderrama del Registro y le dije pídale la notificación para que tenga validez. Pido copia certificada y no aparece la notificación del acto administrativo. Están pensando que la notificación del primer acto administrativo es la misma para el segundo acto administrativo, eso es una mescolanza que tienen allí, es nulo de nulidad absoluta. Hay una extralimitación de funciones, Comdibar quita las parcelas y vende a otras personas. […] Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien manifiesta no hacer uso. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone: En cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observadas las garantías y derechos constitucionales en la celebración de la presente audiencia y se reserva para emitir opinión sobre el fondo en la oportunidad de informes. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera escrita. Se deja constancia que la presente audiencia terminó a las 10:30 am y visto los medios probatorios consignados por las partes, se acuerda agregar las mismas por auto separado. Se declara terminada la presente audiencia, y es todo.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Importadora Orinoco de Venezuela C.A.
Parte demandante:
A – Copia certificada de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “Importadora Orinoco de Venezuela C.A.” En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
B – Copia fotostática de Resolución N° RC-D-007-2014-10 en la cual se declara resuelto el contrato de compra venta suscrito entre COMDIBAR C.A y la firma mercantil Importadora Orinoco de Venezuela C.A. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
C – Original de contrato de compra y venta de la Parcela de terreno distinguida con el número 242 del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, ubicada en la ciudad de Barquisimeto. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D – Copia fotostática de Levantamiento Topográfico de la parcela n° 242 de la Zona Industrial II. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas promovidas en la audiencia de juicio
Parte demandante:
A – Promueve ratificación de la demanda en todas y cada una de sus partes (folio 1 al 13 del libelo de la demanda).
B – Ratifica como prueba las documentales consignadas en la demanda de nulidad interpuesta.
C – Ratifica y consigna copia certificada de la Resolución N° RC-D 007-2014-10 de fecha 27 de noviembre de 2016 (pieza separada de pruebas promovidas).
En cuanto a la ratificación de las referidas documentales y visto que no necesitan evacuación este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se establece.
Parte demandada (Municipalidad)
Consigna escrito de alegatos y promueve documentales que corren insertas en pieza separada. En virtud de que tales instrumentales no fue impugnado, no resultaros desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el “Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de Julio del año 2006, marcado con la letra "A-l", en original, mediante el cual se Autorizó la corrección del Acuerdo 312-2006, marcado con la letra "A-2", de fecha 19 de febrero del 2008, del Concejo Municipal de Iribarren”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VI
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha 4 de mayo de 2018, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
Que “(…) se considera necesario iniciar el análisis advirtiendo que en la consideración del órgano del que emanan las actuaciones no son jurídicamente equivalentes las que pudieran dictar Municipio Iribarren como ente político territorial en ejercicios de sus facultades legales frente a las que pudieran manar de una empresa municipal, especialmente en lo relativo al ejercicio de potestades de AUTOTUTELA del municipio mediante actos administrativos.
Que “Conforme a lo indicado, sería necesario establecer la previsión normativa que otorgaría la facultad a la compañía anónima COMDIBAR para dictar un acto administrativo mediante el cual tuviese atribuida la competencia para unilateralmente rescindir un contrato -aunque sea administrativo- sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Incluso, aún cuando fuese posible también que un acto administrativo sea emitido por un ente de derecho privado cuando es factibilidad jurídica se fundamenta en la Teoría del Acto de Autoridad pero la cual supone como condición “sine qua non” que una Ley así lo haya expresamente permitido al otorgar la facultad, ej. Los títulos emitidos por universidades privadas.”
Que “La facultad del MUNICIPIO para el RESCATE de terrenos de origen ejidal está expresamente prevista en la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, y su ejercicio no representa duda como ejercicio de sus potestades de autotutela administrativa como entidad político territorial habilitada por la ley les faculta. No tan claro es que aquella potestad: pueda ser transferida a una empresa anónima para que rescinda contratos -aún administrativos- por incumplimiento de obligaciones sin la intervención judicial.”
Que “En este caso, el carácter de empresa municipal de COMDIBAR C.A supone ciertas consideraciones, entre ellas las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial N° 6.147 del 17/11/14) que señala el artículo 103: “Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado,...” agregando el artículo 108 que “Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria [...]” por lo que es discutible que esta persona jurídica constituida de acuerdo a normas de derecho privado sometida a la legislación ordinaria según la ley antes citada, tenga la potestad de administrarse justicia a sí misma actuando como juez resolviendo controversias sobre incumplimientos de contratos suscritos con particulares, que aun cuando fueran anulables o rescindibles no escaparían del sistema jurisdiccional de justicia al que tendrían que acudir para resolver sus conflictos con otros particulares para hacer valer sus derechos e intereses en el contexto de las garantías del artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “(…) Advertido lo anterior, habría que agregar que en la presente controversia ni si quiera se trata de un acto emanado de alguno de los órganos del Poder Público Municipal, sino de una empresa que aquel constituyó para cumplir sus fines bajo una estructura más flexible de derecho privado. Resultando controvertible que a la empresa COMDIBAR se pretenda haber hecho transmisión de las potestades que otorga el régimen de Derecho Público como competencias dispuestas a los municipios, aún cuando aquella sea una empresa pública -que como antes se señaló- por disposición de la Ley “...se regirán por la legislación ordinaria...” Lo indicado en nada supone que no sea posible el control sobre la enajenación de inmuebles que integraban el patrimonio municipal, cuya legitimidad nos resulta incuestionable cuando en esos contratos de enajenación de inmuebles municipales ha sido incumplida la obligación legal de realizar la construcción convenida cuando en su realización estaba involucrado un interés público. En este contexto quedaría comprendida la controversia resultante de la enajenación del inmueble con un área de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS con veinticuatro centímetros (108.811,24 mts.) en la zona industrial de Barquisimeto sobre terrenos que pertenecían al Municipio Iribarren transferidos a una empresa municipal para su enajenación mediante operaciones que solo encuentran justificación en un fin de fomento a la actividad industrial o de servicio como razón de utilidad pública y interés social.”
Que “(…) El Municipio puede proceder en sede administrativa a la resolución de los contratos de enajenación de inmuebles municipales por incumplimiento de sus cláusulas, entre ellas la falta de construcción de la obra en el plazo convenido en razón del interés público involucrado que constituyó la causa de la desincorporación del bien inmueble de su inventario patrimonial. Pero, una vez que la trasmisión de propiedad se ha perfeccionado con la protocolización del contrato traslativo de propiedad ante el registro de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, con los efectos de la interpretación en contrario del primer párrafo de artículo 1.924 eiusdem no puede ser eludida la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales judiciales.”
Que “En consecuencia, mal podía la empresa COMPAÑIA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR), diferenciada de las potestades del ente político territorial Municipio Iribarren, mediante la impugnada Resolución N° RC 077-2014-10 del 15/11/16 declarar “PRIMERO: RESUELTO de pleno derecho el contrato de compraventa...” celebrado sobre la parcela N° 242 ubicada en la Zona Industrial II de Barquisimeto, cuya traslación de propiedad a la empresa MPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A se había conformado por la protocolización del contrato ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara del 06/03/09. N° 287 asiento registral 1 (anexo que cursa del folio 34 al 37) por lo que se aprecia mérito al alegato de nulidad por incompetencia para rescindir unilateralmente el contrato con violación de la garantía del derecho al Debido Proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al juez natural del numeral 4 eiusdem con los efectos de nulidad absoluta del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que “(…) Esta representación fiscal estima que la presente demanda de nulidad intentada en contra de la Resolución N° RC-077-2014-10 del 15/11/16 dictada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) debe ser declarada CON LUGAR, y así respetuosamente se solicita a éste honorable juzgado sea declarado.”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa contenida en la Resolución N° RC 077-2014-10, de la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA ORINOCO C.A contra COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO COMDIBAR C.A.
A tal efecto, se observa que el demandante solicita que “sea declarado nulo absolutamente el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° RC 077-2014-10 de fecha quince (15) de Noviembre del año 2016 donde se declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de compra venta suscrito entre la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.) y la mercantil “IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A.” cuyo objeto fue la parcela 242 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
Por su parte la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara solicitó que: Declare la IMPROCEDENCIA de la pretensión de nulidad contra el acto administrativo emanado de COMDIBAR C.A, identificado como Resolución Nro RC-D- 077-2014-10 de fecha 15-11-2016.”
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que expresa la doctrina en cuanto a lo que significa y conlleva un contrato administrativo, a efectos de esclarecer lo que argumenta la parte demandante, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su jurisprudencia que los contratos administrativos son los “negocios jurídicos por los que la Administración encomienda a otra persona la explotación de un determinado servicio (concesión de servicio público), mediante una remuneración pactada, la cual puede ser fija o determinada por los resultados financieros o por cualquier otra modalidad (...)” o “...la entrega de un recurso (concesión de bienes o recursos) propiedad de la Nación, a un particular para que la explote.”
En el mismo orden La Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Caso: Constructora Pedeca, C.A. vs. Gobernación del Estado Anzoátegui) ratificó su reiterado criterio en torno a los elementos que permiten calificar un contrato como “administrativo”, al señalar que poseen esta calificación aquellos contratos en los que una de las partes sea una persona jurídica estatal; su objeto verse sobre la gestión de un servicio público y se encuentren presentes en el contrato cláusulas que le otorgaban potestades a la Administración contratante que rebasaban el régimen propio de los contratos que se rigen por el derecho privado (cláusulas exorbitantes). En idéntica posición se ha pronunciado la misma Sala en decisiones del 27 de junio de 2000 (Caso: Giuseppe Spadaro), 27 de julio de 2000 (Caso: Talleres Comar, C.A.), 10 de octubre de 2000 (Caso Manselva vs. Municipio Miranda del estado Zulia) y 13 de febrero de 2001 Caso: Proyecto y Construcciones Civiles, C.A.).
Por otra parte, ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa, que además de los típicos elementos identificadores del contrato administrativo (el ente público contratante, servicio público y cláusulas exorbitantes), existen otros rasgos propios de los contratos administrativos que deben ser examinados en cada caso concreto. Estableciendo al respecto que: “[...] se pueden mencionar dentro del índice de rasgos o caracteres propios de los contratos administrativos (los cuales deben ser examinados en cada caso a fin de concluir si se está o no en presencia de un contrato de esta naturaleza) fundamentalmente los siguientes: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes.”
La figura del contrato administrativo supone que una de las partes sea un ente público. Esta noción comprende tanto a las personas jurídicas territoriales como los entes descentralizados funcionalmente en los tres niveles políticos, y en esta categoría se comprenden, tanto aquellos con forma de derecho público como los que se creen conforme a las reglas del derecho privado (empresas, asociaciones y fundaciones del Estado).
En efecto, mediante la descentralización de competencias administrativas, es posible que, por intermedio de una disposición legal, se transfiera a las personas jurídicas de derecho privado la posibilidad de celebrar contratos en materias de servicios públicos, en cuyo caso el eventual contrato que celebre en ejecución de esa competencia pública tendrá carácter administrativo. Esa posibilidad ha sido reconocida por la Sala Político-Administrativa en sentencia de 13 de marzo de 1997, en la cual se calificó de “administrativo” el contrato de concesión de un mercado público celebrado entre la compañía Comercial Ingra, S.R.L., y una empresa Municipal (Imerca, C.A.) a quien una ley local (Ordenanza) le había descentralizado la competencia para otorgar concesiones. En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia asumiendo los criterios expuestos por Jéze y Duguit consideraba que un contrato era administrativo cuando la prestación asumida por el contratista era, precisamente, la gestión de un servicio público. Tal fue la posición asumida entre otras por las sentencias del 5 de diciembre de 1944 (Caso Puerto de la Guaira), del 12 de diciembre de 1954 (Caso: Machado Machado), del 3 de diciembre de 1959 (Caso: Domingo Muacciarelli) y 13 de agosto de 1964 (Caso: Leonardo Arduino y Giovanni Ferrero).
La Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 14 de junio de 1983 (Caso: Acción Comercial, S.A.) calificó como administrativo un contrato de compraventa de un terreno ejido. En dicha sentencia, el Supremo Tribunal, a la par que reconoció la existencia de contratos administrativos, distintos de los de derecho común celebrados por la Administración, ratificó la noción de servicio público –entendida en sentido amplio- como identificadora de esta modalidad contractual. En iguales circunstancias estableció que las cláusulas exorbitantes, de una parte, constituyan un índice evidente de la existencia de un contrato administrativo; pero (...) dichas cláusulas no hacen otra cosa que revelar con su existencia la noción –siempre presente en el contrato administrativo- de interés general o colectivo que el servicio público entraña. Si bien importante para identificarlo, ausentes de éste las cláusulas exorbitantes, recobra la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo en ella implícita, su plena y absoluta vigencia.
Este criterio fue ratificado por el Máximo Tribunal en otras decisiones en las que se han calificado como “administrativos” los siguientes contratos:
1 – Los contratos de compra-venta y arrendamientos de terrenos ejidos. (Sentencia del 11 de agosto de 1983. Caso: Cervecería de Oriente. C.A.).
2 – La concesión para la explotación de un cementerio (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 11 de agosto de 1988. Caso: Cementerio Monumental Carabobo).
3 – El arrendamiento de unas instalaciones hoteleras propiedad de un Estado con el fin de promover la actividad turística (Sentencia del 1 de abril de 1986. Caso Hotel Isla de Coche), entre otros.
Sin embargo, en decisiones dictadas posteriormente se comenzó a interpretar esta noción de servicio público en sentido estricto, que no amplio. Así, se llegó a negar el carácter de administrativo a los contratos de compraventa de terrenos ejidos por considerar que los mismos no tenían como fin la prestación de un servicio público sino la satisfacción de un interés privado de la municipalidad y los particulares al contratar acudiendo al derecho privado para regular tal negocio jurídico. (Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 29 de abril de 1998. Caso: Antonio Cuestas Cassis, y 22 de julio de 1998. Caso: Anibal Enrique García). No obstante, en reciente decisión de fecha 11 de mayo de 2000 (Caso: Trino Juvenal Pérez vs. Alcalde Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui) la Sala retomó el criterio amplio de servicio público como elemento distintivo de los contratos administrativos al establecer que “son contratos administrativos, los referidos o celebrados en relación a los Ejidos, por su naturaleza, por su regulación un tanto exorbitante del derecho común especial, y por el objetivo de interés público en su conjunto.”
Precisando lo atinente al contrato administrativo, en nuestro ordenamiento jurídico, las cláusulas exorbitantes han sido definidas por la jurisprudencia como “aquellas que constituyen expresiones de potestades o prerrogativas que le corresponden a la Administración en cuanto ella ejercita su capacidad para actuar en el campo del Derecho Público” se trata de cláusulas que “insertas en un contrato de derecho común, resultarían inusuales o ilícitas por contrariar la libertad contractual”.
En conclusión, son contratos administrativos aquellos que gozan de clausulas exorbitantes, que son celebrados en relación a los Ejidos, que lleva de por medio un interés público y son emanados de un ente descentralizado del estado con facultad para ello, así lo establece la doctrina y jurisprudencia nacional y así lo determina este juzgado. En tal sentido, es por lo que quien aquí juzga, considera que la naturaleza del contrato compra venta al cual se contrae el caso de marras, es de materia administrativa, por lo que serán aplicables los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes descritos y así se decide.
Ahora bien respecto a la conclusión a la cual arriba la parte actora, al señalar que se está en presencia de una coligación de actos, donde el acto antecedente viene dado por la Resolución N° RC-077-2014-10, de fecha 10/08/2015, dictada por CONDIBAR C.A; y que este acto sirve de antecedente a la Resolución RC-D-077-2014-10, de fecha 15/11/2016, emitida por CONDIBAR C.A, mediante la cual se declara resuelto el contrato de compra venta suscrito entre CONDIBAR C.A, e Importadora Orinoco de Venezuela C.A, sobre la parcela identificada con el N° 242 del plano de parcelamiento de la zona industrial II de Barquisimeto, parroquia unión del municipio Iribarren del estado Lara, que en definitiva es el acto consecuente final que se impugna ante este tribunal, quien aquí juzga considera que, para que exista ésta figura, ambas relaciones deben tener un fin único y que de las relaciones de las partes en esos actos determinen el surgimiento de uno solo. Ahora bien, del análisis efectuado se evidencia que el contenido de cada acto es diferente, en tal sentido se excluye la posibilidad de la coligación entre ambos, por lo tanto se desestima lo alegado por la parte demandante y así se declara.
.- De la incompetencia manifiesta
Desde otra óptica se observa que la representación judicial de la parte demandante alegó el vicio que se trata en este punto al indicar:
“(…) para el ejercicio de este derecho –para el cual también el ordenamiento jurídico establece una serie de condiciones, entre ellas, una temporal que fue menoscabada en el presente caso- COMDIBAR C.A, no podía hacer uso de la potestad a la que alude el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ni siquiera bajo la premisa de que el contrato celebrado con [su] representada se trata de un contrato administrativo, porque la prerrogativa consagrada en el precitado artículo 147 es de carácter restrictivo y nunca extensivo, ello bajo “la regla de la incompetencia como excepción” en otras palabras mal puede COMDIBAR C.A, ejercer la potestad de rescatar por cuenta propia como si se tratara del propio Alcalde del Municipio Iribarren que es a quien, en toda caso, se le reconoce esta potestad para la cual debe contar además con la autorización por parte del Consejo Municipal, en todo caso COMDIBAR C.A debía acudir a los órganos jurisdiccionales a hacer valer su derecho de retracto frente a [su] representada pero no obrar por cuenta propia pues carecía de incompetencia para ello (…)”.
Para emitir pronunciamiento en relación a lo antes citado esta Juzgadora considera en cuanto a la rescisión de los contratos administrativos, citar a efectos pertinentes lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00119 publicada el 27 de enero de 2011, la cual sostuvo lo siguiente:
(…) Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por esta S. en sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese orden).
En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza’ (vid., sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004).
En este sentido, observa quien aquí juzga que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas en el contrato.
Así las cosas, el contrato administrativo presenta reglas propias, distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración contratante para rescindirlo, puesto que en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar, debido a que este poder de revocación, cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, se establece a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se haya convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración.
Específicamente en materia de contratos administrativos, y en relación con la necesidad de que se tramite un procedimiento previo en el cual el co-contratante pueda ejercer eficazmente su derecho a la defensa, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “no basta que se produzca el incumplimiento del contratista para que la Administración declare, ipso facto, la caducidad o rescisión del contrato. El acto extintivo debe estar, en estos casos, precedido de un procedimiento administrativo, en el curso del cual resulte comprobado el incumplimiento y su imputabilidad al co-contratante. Todo ello como único medio capaz de garantizar el derecho a la defensa del particular co-contratante”.
En este mismo orden de días, La Sala Político Administrativa en fecha 11 de mayo del año 2000, resaltó lo siguiente:
“Se debe observar que una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes. Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.
Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto “Es necesario que el Estado dirija toda esta administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya administración pública. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal)”.
Con base en lo antes expuesto, no queda duda que la Administración goza de la potestad de revocatoria para rescindir un contrato como el analizado en autos, en consecuencia este Juzgado estima que la actuación de COMDIBAR C.A contra la Sociedad Mercantil Importadora Orinoco de Venezuela C.A fue ajustada a derecho. Es razón por la cual, queda desvirtuada la afirmación esgrimida por la parte accionante, de que le fue violado su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, cuestión por la que se declara improcedente el vicio de incompetencia formulado por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.
Del vicio en la causa (Falso Supuesto de hecho)
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En presente asunto se ha alegado un falso supuesto de hecho, al indicarse que “En el presente caso, los actos coligados contenidos en la resolución N° RC-077-2014-10 del 10/08/2015 (acto antecedente) como la resolución N° RC-D-077-2014-10 del 15/11/2016 (acto consecuente), ambas emitidas por COMDIBAR C.A están fundamentadas sobre la base de hechos falsos, inexactos o distorsionados, que devienen de las afirmaciones que se señalan en esta, entre las cuales se denuncian las siguientes:
COMDIBAR C.A. omite la consideración de hechos relevantes cuando afirma que mi representada incurrió en el incumplimiento de las condiciones contractuales y que por tal motivo, inicia contra ella procedimiento administrativo de resolución contractual en el marco de la aplicación del Decreto de Intervención y Rescate de las Zonas Industriales de Barquisimeto N°77-2014 de fecha 28/07/2014 publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha, Gaceta ordinaria N° 24 dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren.”
Por otra parte, alegó que “(…) están fundamentados en un hecho falso por demás, cual es, la tempestividad para el ejercicio del retracto convencional, toda vez que el lapso acordado por las partes a tales efectos transcurrió fatalmente y con creces para el momento de la apertura del procedimiento iniciado en contra de mi representada por COMDIBAR C.A. lo que vicia en su causa a los actos impugnados, cuya nulidad demandamos y solicitamos que sea declarada por este tribunal”.
Como punto principal, se debe tomar en cuenta que al estar el contrato suscrito por un ente privado y un ente público no se puede regir por las vías de derecho privado, en este caso Código Civil, ya que como se menciono anteriormente el contrato por el cual versa la presente nulidad es un contrato administrativo en el cual la administración pública establece prerrogativas distintas a las de los contratos de índole privado.
De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora verifica que, no consta a los autos que la representación judicial de la parte querellante haya comprobado haber cumplido con su obligación de presentar los proyectos y estudios de factibilidad y/o que la parcela objeto de la negociación se haya destinado para edificaciones de acuerdo a las previsiones sobre construcción, arquitectura y urbanismo del Municipio Iribarren. Es así como la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren en su escrito de contestación declara:
“(…) debido al incumplimiento de las clausulas contractuales y legales (…) siendo que el adjudicatario lejos de cumplir con su obligación de desarrollar la referida parcela, la dejó abandonada y ociosa, demostrando un evidente desinterés a pesar de habérseles otorgado un contrato de prorrogas a los fines de su otorgamiento ante una notaria pública. Habiendo transcurrido más de un (01) año desde la notificación de la Resolución RC-D-077-2014-10 de fecha 10-08-2015.”
Ahora, en cuanto al alegato relativo al falso supuesto de hecho se observa que –como se indicó- el acto administrativo impugnado consideró dicha ociosidad ya que el adjudicatario no ha dado cumplimiento a la obligación de construir en los términos planteados en el contrato de compra venta; cuestión que ha sido constatada por esta Juzgadora conforme al análisis de los elementos probatorios consignados en el presente juicio; por consiguiente, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho en los términos alegados. Así se decide.
De la violación de la presunción de inocencia.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia. Se evidencia, de este modo que de los elementos que rielan insertos en los expedientes, observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano demandante, que sus actuaciones o más bien que la omisión de sus actuaciones estaban siendo susceptibles de aplicar la resolución del contrato de compra vente, al no ver que realizaran acción alguna sobre el bien ejido en el tiempo estipulado en el mencionado contrato.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, quien aquí juzga observa que la Administración inició el procedimiento y posteriormente fue consignado el escrito de descargos realizado por la representación judicial de la parte demandante, (el cual consta en los recaudos de pruebas consignados por la parte demandada en audiencia de juicio folio 75 al 81) es decir, no se vulneró su derecho a la defensa, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
De la violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso:
A tal efecto, se debe precisar en qué consiste el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si ese derecho fue vulnerado en perjuicio del administrado recurrente por el ente municipal emisor del acto administrativo atacado de nulidad. En este sentido podemos señalar que, la doctrina de la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que:
“Los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).”
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, lo cual ha ratificado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades; este respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo. Seguidamente, deberá notificarse a los interesados del inicio del procedimiento, conforme se establece en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello, para que estos tengan la oportunidad de ejercer sus descargos, lo que comporta la posibilidad de promover pruebas.
Así pues, riela en el folio 50 y 51 del expediente de las pruebas recaudadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, que se efectuaron notificaciones a Importadora Orinoco C.A, en la cual se informaba que debía comparecer por ante las oficinas de COMDIBAR C.A “para que exponga sus pruebas y aleguen las razones que consideren pertinentes al presente procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de compra venta de la parcela antes identificada” las cuales no pudieron ser debidamente practicadas en vista de que el día viernes 15 de mayo de 2015 se procedió a entregar notificación a la referida empresa sin encontrar personal en la oficina que recibiera la notificación (oficina cerrada) y el día 22 de mayo de 2015 encontrándose cerrada la oficina nuevamente. Es por ello que el día 25 de mayo de 2015 consta en el referido expediente que se dictó auto mediante el cual resuelven a realizar la notificación mediante un cartel el cual fue publicado en el Diario El Informador en fecha 15 de junio de 2015.
Consta igualmente en el expediente que el día 29 de junio de 2015, comparece ante su despacho el ciudadano Amado Carrillo abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.71 y con su carácter de apoderado de Importadora Orinoco C.A y expone: “me doy por notificado en nombre de mi representada, del presente procedimiento (RC-D-077-2014-10) y consigno en este mismo acto escrito de descargo con 14 anexos, con el objeto de dar continuidad al proceso administrativo que nos ocupa. Es todo.”
Se evidencia de este modo que hasta este punto, no fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se practicaron las notificaciones en el tiempo y por los medios señalados por la ley así como también, se le garantizo su derecho a la defensa al permitirle el uso de la vía administrativa y proceder a realizar su escrito de descargos el cual realizaron efectivamente el día 29 de junio de 2015. Es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso. Y así se decide.
Ahora bien la parte demandante, en la audiencia de juicio, argumentó, “la grave violación del derecho por parte de COMDIBAR en lo siguiente al momento de vender la parcela 242 mantenía pleno conocimiento que se encontraba sujeto a una condición de zona de protección urbana conocida como ZPU, la parcela 242 en dicho documento COMDIBAR que se realizo de compra venta expresa que vende la propiedad libre de cualquier gravamen y así fue ante el Registro Inmobiliario. Se ve la violación que incide con respecto a mi representada.”
Consta en las pruebas recaudadas en la audiencia de juicio por la parte demandante, escrito de descargo (folio 81) el cual indica que: “Sabemos que si hay un gravamen (vicio oculto) muy grave y es precisamente la zona ZPU que ocupa aproximadamente el 50% de la parcela 242. Sabemos perfectamente que COMDIBAR está más bien obligada al saneamiento, en lugar de hacer valer el RETRATO CONVENCIONAL, dadas las circunstancias actuales sobre el gravamen que pesa en la parcela 242; 5) Por lo expresado en este escrito de descargos, podemos inferir con el derecho de nuestro lado, que los cinco (05) años estipulados en el RETRATO CONVENCIONAL, para el caso de marras, deben comenzar a correr, inmediatamente después que el órgano público competente desafecte la Zona ZPU en la parcela 242.”
En este particular, quien aquí juzga debe considerar que el artículo 1525 del Código Civil, estipula que: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega.” En este sentido, no se evidencias de las actas objeto de la presente controversia, pruebas que evidencien que la parte demandante haya hecho uso del saneamiento por vicios ocultos, en el tiempo estipulado en la ley, por lo que no se podría decir, que COMDIBAR está obligada a tal saneamiento, en vista de que no fue exigido en tiempo oportuno, ni mucho menos exigido ante los órganos competentes. Así mismo se estima el uso de la buena fe por parte de COMDIBAR al vender a Importadora Orinoco de Venezuela C.A.
Es por ello que, en cuanto al saneamiento de la cosa vendida, riela al folio 8 de las pruebas consignadas en la audiencia de juicio por la parte demandante, acto administrativo donde declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de compra-venta suscrito entre la firma mercantil COMDIBAR C.A e Importadora Orinoco de Venezuela C.A. Donde dispone que: “Frente a estas imprecisiones e incongruencias entre lo documentalmente promovido y el descargo realizado; es determinante precisar en cuanto al señalamiento de vicio oculto y saneamiento lo siguientes requisitos: 1) Debe haber un vicio oculto, que no está a la vista y no es cognoscible teniendo en cuenta la instrucción de la concreta persona del comprador; 2) El vicio debe ser grave, de tal forma que haga impropio para su uso la cosa o disminuya su utilidad tanto, que el comprador no lo habría comprado o habría pagado menos. 3) El vicio debe ser preexistente a la venta, 4) La acción se extingue a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida (art. 1490 Código Civil). Este plazo supone que, si en seis meses desde la compra no se ha exigido judicialmente el saneamiento, se pierde el derecho a exigirlo.” En así como este Tribunal decide que al haber transcurrido el tiempo para la interposición del saneamiento por vicios ocultos descrito en el artículo 1525 del Código Civil, no se podría exigir el cumplimiento del mismo a COMDIBAR C.A, por lo tanto no está obligada al saneamiento de la cosa vendida a Importadora Orinoco de Venezuela C.A y así se decide.
En cuanto a la resolución de declaratoria de decaimiento de zonificación como ZPU en el lote de terreno de la zona industrial II parcela 242, riela al folio 89 de las pruebas recaudadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, acto administrativo n° AL-045-2010 de fecha 25 de marzo de 2010, el cual resuelve declarar el Decaimiento de la Zonificación ZPU (Zona de Protección Urbana), por circunstancia sobrevenidas a la adquisición del inmueble antes descrito. Y donde insta a la empresa Importadora Orinoco de Venezuela C.A, para que presente los recaudos exigidos por la ordenanza sobre procedimientos de construcción, para el otorgamiento de la Constancia de Adecuación de las Variables Urbanas Fundamentales.
Riela al folio 110 de las pruebas recaudadas en la audiencia de juicio por la parte demandante, resolución N° RC 077-2014-10 donde a efectos pertinentes en base a lo anterior exponen que: “Conforme al oficio emitido por DPCU, posterior al referido decaimiento, no existen nuevas actuaciones o solicitudes por parte del particular ante ésta Dirección; a pesar de que IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A., promovió en copia simple Resolución de fecha 10 de agosto de 2010, signada 3499-10CAV-151-EI-18; tal y como fue señalado ut supra. Ahora bien, fue promovida correspondencia que fuere dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 21 de marzo de 2014, solicitando Acreditación Técnica y Autorización de Afectación de Recursos al Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto, dicha acción fue realizada cuatro (04) años posterior a la Declaratoria de Decaimiento otorgada por DPCU; lo cual hace presumir incumplimiento a las condiciones previstas en el contrato.”
En este sentido, luego de revisadas las actas procesales, consta en los folios 84 al 95 de las citadas pruebas que, Importadora Orinoco de Venezuela C.A., no realizó diligencia alguna sobre tramites referente a División de Parcelas, Cédula Catastral, Solicitud de Código Catastral, Tracto Jurídico, Certificación de Linderos y Medidas ante la oficina de Catastro, lo cual se deja sentado en oficio de fecha 18 de junio de 2015. Así mismo deja constancia el SEMAT en fecha 23 de junio de 2015, que la referida empresa no está inscrita en el Registro de Información de Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas y que por ende no cursa solicitud de solvencia respecto a este impuesto. En cuanto a solicitudes realizadas al DPCU este deja constancia que Importadora Orinoco de Venezuela C.A., sólo ha solicitado tramites referente al procedimiento administrativo del Decaimiento de la Zonificación ZPU (Zona de Protección Urbana) en el 2010. Por lo que se puede apreciar que dicha Firma Mercantil, no impulso el proceso para comenzar la construcción en la referida parcela así como tampoco la desafectación de la misma, dejando transcurrir los años, quedándose ociosa la parcela.
En este mismo orden de ideas, riela al folio 97 de las citadas pruebas, que en fecha 2 de julio de 2015, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del SEMAT dio respuesta al oficio N° 220-215, de fecha 19 de junio del mismo año emitido por COMDIBAR, donde solicitaban información relativa a la empresa Importadora Orinoco de Venezuela C.A., acerca de si se encuentra solvente en cuanto al impuesto sobre inmuebles urbanos, en el cual establecieron que no se encuentra registrada en el Sistema de Aplicación de Productos (SAP) llevado por el SEMAT. De esta forma concluye quien aquí juzga que, en vista de las revisión minuciosas de las actas procesales, COMDIBAR C.A actuó conforme a lo estipulado en el contrato de compra-venta celebrado con Importadora Orinoco de Venezuela C.A, es decir ajustado a derecho, donde por razones de descuido y ociosidad ante la parcela 242 de la zona industrial II, declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra vente suscrito entre ambas compañías, bajo la Resolución N° RC-D-007-2014-10 de fecha 15 de noviembre de 2016. Este Tribunal declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad objeto de la presente controversia y deja firma en todos y cada uno de sus efectos dicha resolución y así se decide.
IX
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.207, en su condición de apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A, contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa contenida en la Resolución N° RC-D-007-2014-10 de fecha 15 de noviembre de 2016 por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A).
CUARTO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bines) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya Alvarado
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
El Secretario Temporal
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