REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000049
PARTE ACTORA: JUALBA KARINA HIDALGO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.592.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y BETZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.025 y 148.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY MANUEL MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.888, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.804.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIO)

En fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIO), interpuesto por la ciudadana JUALBA KARINA HIDALGO MELÉNDEZ, en contra del ciudadano HENRY MANUEL MENDOZA PARRA, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesta por la ciudadana JUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ, asistido por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, contra el ciudadano HENRY MANUEL MENDOZA PARRA, todos plenamente identificados en autos, y se ordena a la parte demandada que pague las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de los montos adeudados en los cheques.
SEGUNDO: la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00), por concepto de gastos del protesto.
TERCERO: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), concepto de intereses moratorios calculado al 1% mensual sobre el monto de los cheques, a partir del 25 de abril de 2012, hasta el 2 de junio de 2014, fecha en que fue interpuesta la demanda, y los que se sigan generando desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria, estimación que se ordena realizar en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, estimación que se ordena realizar en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: al pago de la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado, es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la cual deberá efectuarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo del cálculo de la corrección la cantidad estipulada por concepto de intereses de mora.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis.”

Posteriormente en fecha 19 de enero de 2018, el mismo Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vistos los escritos presentados por la parte demandada, dictó auto donde entre otros puntos se pronuncia al tenor siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 9 de enero de 2018, por el Abogado Henry Manuel Mendoza Parra, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
Segundo: en cuanto a la solicitud de reposición por el quebrantamiento de forma del derecho de defensa y del debido proceso, al efectuarse la notificación vía carteles sin haberse agotado la notificación personal, no permitiéndosele ejercer los medios de impugnación contra la sentencia dictada por este Tribunal, al respecto quien decide considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo siguiente:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” (Subrayado del Tribunal).
Se desprende claramente de transcrito artículo, que debe efectuarse la notificación de las partes en juicio de la sentencia proferida fuera del lapso de diferimiento, por lo que en el dispositivo del fallo dictado por este despacho se ordenó la notificación de las partes en atención al artículo 251 del citado Código y en concordancia con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al derecho a la defensa, debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, el cual dispone lo siguiente:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”.

Del dispositivo legal antes transcrito se concluye, que cuando por disposición de ley sea necesario la notificación de las partes en juicio para la prosecución del mismo, o para que tenga lugar la realización de algún acto del proceso, esta pueden verificarse de tres (3) formas: a) mediante la publicación de un cartel, b) por medio de boletas remitidas por correo certificado con aviso de recibo, y c). Por medio de boleta de notificación libradas por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio, en tal sentido, cualquiera de estos medios de notificación son válidos para el fin procesal que se persigue; el cual es advertir a las partes en juicio sobre la prosecución del mismo, y por consiguiente la de los actos procesales.

Con respecto, a la forma procesal y el orden de prelación con que debe practicarse la notificación de las partes en el supuesto previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de abril de 2016, Expediente N° AA20-C-2016-000165, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció lo siguiente:

‘…Ahora bien, la Sala observa que el caso bajo estudio el reclamante denuncia irregularidades en la tramitación de la notificación de la sentencia dictada fuera de lapso.
Al respecto, conviene mencionar que la notificación de las partes está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que ésta debe hacerse, entre otros casos, cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera oportuno señalar la forma procesal establecida para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, como para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso.
Para estas situaciones en general, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal.
A fin de organizar el orden sucesivo en que los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar.
El orden lógico de este tipo de notificación es el siguiente:
1º) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y
3º) Si la parte no ha señalado el domicilio procesal, se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez. (Vid. sentencia Nº 539 de fecha 07/08/08, caso: Atila Sánchez contra Seguros La Seguridad C.A.).
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) En el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; y b), Mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.
No obstante, si la parte no ha señalado el domicilio procesal o si señalado éste, se han agotado las dos notificación anteriores descritas en el párrafo anterior, y ha resultando infructuosa materializar la misma, se hará entonces la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez.
Expresado lo anterior, la Sala evidencia que en el caso que se analiza, el demandante proporcionó el domicilio procesal de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, tal como se aprecia de la copia certificada del libelo de demanda, que consta al folio 42 del expediente, oportunidad en la que expresó: “…señalamos como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida La Salle, Quinta Bucaral, Urbanización Los Caobos, de esta ciudad de Caracas…’
Asimismo la Sala evidenció que si bien el tribunal superior ordenó y practicó la notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, la cual resultó infructuosa, también se constató que no fue ordenada ni llevada a cabo la notificación mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, así como tampoco quedó demostrado que se hubiese cumplido el orden previsto para ello, a los fines de entender cumplidas las formas procesales necesarias para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del reclamante.

De manera que, con fundamento en la norma jurídica y los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala considera que el juzgado superior, al no haber dado cumplimiento a la notificación de la parte demandante-reclamante, conforme a derecho, se verificó la frustración y obstáculo del anuncio del recurso de casación contra el fallo de fecha 30 de julio de 2014, en consecuencia, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso del demandante-reclamante, motivo por el cual declara procedente el recurso de reclamo planteado. Así se establece…” (Negritas y cursiva de la Sala)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia que, antes de acordar la notificación por cartel de conformidad al 233 del Código de Procedimiento Civil, deberá agotarse las dos (2) vías de notificación personal que en orden de prelación anteceden a la notificación cartelaria, y por cuanto de la revisión exhaustivas de las actas procesales que forman el presente expediente se observó que obra inserto al folio 80, diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante el cual consignó bolete de notificación sin firmar por el ciudadano Henry Manuel Mendoza Parra, por cuanto no pudo ubicar la casa con exactitud donde según reside el referido ciudadano en la dirección dada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que se le imposibilito la práctica de la referida notificación, y posteriormente por auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 84), a solicitud de la parte demandante se acordó librar cartel de notificación de conformidad al artículo 233 eiusdem, sin verificar el previo agotamiento de la notificación personal del demandado conforme al orden de prelación establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a lo previsto en las citadas normas y al criterio jurisprudencial ante transcrito, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; este Tribunal considera procedente la reposición solicitada, en consecuencia, se repone la causa al estado de notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017, y se ordena librar notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez a que conste en auto la diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho, de haber practicado la última de las notificaciones, comenzara a computarse el lapso para que las partes interponga los recursos correspondientes; quedando así anulada todas las actuaciones realizadas posteriores al día 20 de febrero de 2017. Y así se establece.

En fecha 25 de enero de 2018, el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 19 de enero de 2018, transcrito ut-supra, posteriormente en fecha 5 de febrero de 2018, el Abogado HENRY MANUEL MENDOZA PARRA, parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del mismo auto de fecha 19 de enero de 2018, transcrito up supra y contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2018, igualmente transcrita up supra, el a-quo el día 14 de febrero de 2018 oyó las apelaciones contra el auto de fecha 19 de enero de 2018 en un solo efecto, y en cuanto al recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2017, el a-quo oyó la misma en ambos efectos, y por cuanto ambos recursos guardan relación entre sí, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenó remitir en el único recurso aperturado en fecha 25 de enero de 2018, ambas apelaciones, a los fines de que sea un solo Juzgado Superior quien le corresponda decidir las mismas, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, tocándole conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, quien le da entrada en fecha 19 de febrero de 2018, posteriormente en fecha 18 de abril de 2018, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro su incompetencia para conocer y decidir el presente recuso y en consecuencia declina la competencia ante uno de los Juzgados Superiores con competencia amplia en materia mercantil, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de mayo de 2018 le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 13 de junio de 2018 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 25 de junio de 2018, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 2 de junio de 2014, la ciudadana Jualba Karina Hidalgo Meléndez, asistida por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, plenamente identificado, interpuso demanda en contra del ciudadano Henry Manuel Mendoza Parra, en los siguientes términos: Señaló que cuenta con tres (3) títulos valores, específicamente tres (3) cheques, emitidos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, todos en fecha 25 de abril de 2012, por el accionado, quien se encuentra domiciliado en la carrera 9 con calles 5, barrio el Triunfo, al lado de la U.E José Leonardo Chirinos, Municipio Iribarren del Estado Lara, cheques por las cantidades de sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs 63.500,00), cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs 58.500,00) y cincuenta y ocho mil bolívares (Bs 58.000,00), respectivamente, los cuales totalizan la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs 180.000,00). Indicó que ha realizado innumerables gestiones de cobro a la parte demandada, negándose esta al pago de la obligación sin ninguna razón valedera, razón por la cual se vio en la necesidad de presentarlos al cobro ante la entidad financiera, negándose la institución al pago. Arguyó que debido al incumplimiento de la parte demandada en poner en disposición del banco los fondos suficientes para el cobro de los cheques es que precedió a presentarlos nuevamente y efectuar el correspondiente protesto en fecha 3 de mayo de 2012, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, donde se dejó expresa constancia que la chequera donde pretenden los cheques que fueron entregados, fue suspendida en fecha 31 de mayo de 2011, constituyendo una evidente mala fe y fraude por parte del accionado quien a sabiendas que había suspendido la chequera, procedió a pagarle la deuda con cheques suspendidos. Fundamentó la presente demanda en los artículos 489, 490 y 491 del Código de Comercio concatenado con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandó para la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-A pagar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs 180.000,00), por concepto de capital establecido en los cheques anteriormente descritos. 2-A pagar la cantidad de un mil ochenta bolívares (Bs 1.080,00), por concepto de gastos de protesto de cheque, reflejado en la planilla única bancaria emitida por la Notaría Quinta de Barquisimeto. 3-A pagar la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 45.000,00), por conceptos de intereses calculados al 01% mensual sobre el monto de los cheques a partir del 25 de abril de 2012, hasta la presente fecha, según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio. 4-A pagar los intereses que se sigan generando hasta el pago total de la deuda calculados al 1% mensual sobre el monto de la deuda. 5-A pagar los honorarios, calculados prudencialmente en 25% sobre el monto de la deuda. 6-A pagar las costas del procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal. Así como la indexación de las cantidades demandadas la cual será estimada por experticia completaría de fallo. Estimó la presente demanda por la cantidad de doscientos veintiséis mil ochenta bolívares (Bs 226.080,00), equivalentes a mil setecientos ochenta con quince unidades tributarias (1780,15 U.T). Adicionalmente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a la parte demandada.

En fecha 5 de junio de 2014, el a-quo admite la presente demanda, y en consecuencia intima a la parte demandada, a los fines que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a pagar bajo apercibimiento de ejecución las cantidades ciento ochenta mil bolívares (Bs 180.000,00), capital exigido, un mil ochenta bolívares (Bs 1.080,00), por concepto de gastos de protesto, cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 45.000,00), por conceptos de intereses calculados al 01% mensual sobre el monto de los cheques a partir del 25 de abril de 2012 y cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 45.000,00), por concepto de costas y costos procesales que estimó prudencialmente el a-quo, calculadas en un 25% del monto de lo reclamado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento civil, advirtiendo que en caso de no pagar o no hacer oposición al decreto intimatorio, se procedería a dejarlo firme con carácter de cosa Juzgada

En fecha 18 de noviembre de 2016, la parte demandada, actuando en nombre y representación propia, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio librado en su contra, por fuerza de la demanda impulsada por la parte actora, por ser manifiestamente inadmisible e improcedente la acción deducida, tanto en los hechos como el derecho invocado, solicitando que se declare la perención de la instancia, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrió holgadamente más de un año, indicando que en fecha 23 de febrero de 2015, el tribunal a petición de la parte actora dictó auto en el cual ordenó librar cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en el diario El Impulso, seguidamente en fecha 4 de mayo de 2015, se recibe escrito presentado por el representante legal de la parte actora, en el cual consigna los carteles publicados en el diario El Informador, no siendo este el diario ordenado por el a-quo, en contradicción a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el a-quo repone la causa hasta el estado de volver a librar cartel de intimación el cual deberá ser publicado en el diario El Impulso, razón por la cual deber ser declarada inadmisible la presente acción, de conformidad con lo dispuesto el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2016, el a-quo dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de perención anual presentada por la parte demandada. Seguidamente con respecto a la oposición al decreto intimatorio se consideró efectuada la misma oportunamente, y vencido el lapso de contestación de la demanda, el a-quo advierte a las partes que la causa se tramitará por el procedimiento ordinario.

En fecha 20 de febrero de 2017, el a-quo dictó sentencia definitiva, la cual se encuentra transcrita up-supra, mediante la cual declaró la confesión ficta del demandado, y en consecuencia con lugar la pretensión de la parte actora, posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó sea fijado el lapso para el cumplimento voluntario de la sentencia además de designar experto contable para el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria. Seguidamente en fecha 1 de diciembre de 2017 el a-quo dicto auto mediante el cual declaró firme la precitada sentencia definitiva, en virtud de no haberse intentado recurso alguno en contra de ella.

En fecha 9 de enero de 2018, la parte demandada, actuando en nombre y representación propia, presentó escrito en los siguientes términos: Indicó que la precitada sentencia definitiva resulta inejecutable por indeterminación de la prestación de condena contendía en el dispositivo de fallo para hacerse líquida a través de la experticia complementaria, donde se exige que se indique en la dispositiva del fallo los puntos y parámetros no solo de orden temporal, sino de orden material en función de los cuales habrá de realizarse la mencionada experticia y que deben servir de base a los expertos, so pena de inejecutabilidad del fallo por absoluta indeterminación de la prestación de condena, lo que acarrea la nulidad absoluta en el caso de marras y de todas las actuaciones subsiguientes a la publicación del fallo. Seguidamente señaló como grave quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso la notificación “per saltum” por vía de carteles sin que en modo alguno se hubiere agotado la notificación personal, en desmedro de su derecho a la defensa y el debido proceso, indicando que riela en el folio N° 80 del expediente, en la declaración del alguacil del a-quo donde de manera displicente y poco exhaustiva señala que en la única oportunidad de agotamiento de la notificación personal no pudo ubicar la casa donde reside el accionado, sin individualizar con la indicación de su número el inmueble donde debía realizarse la gestión de notificación, en manifiesta contradicción incluso con las gestiones ya realizadas en lo que respecta a la intimación personal, cuyas resultas constan en los folios 31 y 37 de expediente y con las gestiones de fijación del cartel de intimación realizadas por la secretaría del a-quo que riela el folio 59 del expediente, lo cual tipifica graves irregularidades, ya que comprometen el ejercicio de los medios de impugnación que le concede la ley y que acarrean sin lugar a duda en función del régimen de nulidades procesales la absoluta inidoniedad formal de la notificación impulsada en la presente causa. Igualmente con relación al cartel de notificación publicado y consignado, el mismo establece expresamente la convocatoria a fin de darse por notificado en el presente juicio, con absoluta omisión de que la publicación y la convocatoria que obedecen al legítimo ejercicio de los medios de impugnación contra el fallo, confundiendo por completo en sus términos con el cartel publicado para darse por citado, notificado e intimado en juicio para la contestación de la demanda en el entendido que la no comparecencia del reclamado daría lugar a la designación de un defensor ad-litem, confusión e irregularidad esta que no puede tolerarse, señaló que la determinación en el cartel debe ser expresa y clara, razón por la cual en base al principio de economía procesal, eficacia del proceso, derecho de defensa y el debido proceso, solicitó se reponga la causa al estado en que sea notificado del fallo definitivo. Finalmente de manera subsidiaria en función del criterio de amplitud, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el derecho de reclamo contra la experticia complementaria de fallo, por encontrarse abiertamente fuera de los límites temporales establecidos por el mismo, indicando que en el aparte quinto de la dispositiva del fallo se establece como oportunidad ab quem de la labor de corrección a realizarse por los peritos la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, siendo que, las conclusiones de la experticia consignada se establece claramente como término temporal final para la realización de la misma el 18 de diciembre de 2017, un día antes de su consignación en autos, lo cual excede los principios límites del fallo, lo que la hace manifiestamente improcedente.

Posteriormente en fecha 19 de enero de 2018, el a-quo dictó auto, el cual se encuentra transcrito up supra, mediante el cual indicó que dado que la sentencia no se encuentra afectada del vicio de interminación alegado por la parte demandada resulta improcedente lo solicitado por esta. En cuanto a la solicitud de reposición por el quebrantamiento de forma del derecho a la defensa y el debido proceso, el a-quo indicó que de conformidad con los dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consideró procedente la reposición solicitada, y en consecuencia repone la causa al estado de notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017, y ordena librar notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzara a computarse el lapso para que las partes interpongan los recursos correspondientes, quedando así anuladas todas las actuaciones realizadas posteriores al día 20 de febrero de 2017. Finalmente en cuanto al reclamo realizado contra la experticia complementaria de fallo, por encontrarse abiertamente fuera de los límites temporales, establecidos en el fallo, el a-quo señaló que en virtud de la reposición acordada, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió en 12 folios útiles, copia certificada de protesto, emanado de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 3 de mayo de 2012, constante de copias certificadas de tres (3) cheques, signados con los números 03013602, 03013732 y 03013744, respectivamente, todos de fecha 25 de abril de 2012, girados a favor de la parte actora, pertenecientes a la entidad financiera Banco Provincial, autenticados por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, según acta que corre inserta en cuaderno de comprobante, planilla 181025 de fecha 3 de mayo de 2012. Se aprecian en todo su valor probatorio como Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes. Así se decide.

2. Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de documento de compra venta, con hipoteca especial y convencional de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo en N° 8, folios 36 al 42, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre. Se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, así como de la apelación ejercida por ambas partes en contra del auto de fecha 14 de febrero de 2018, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión tanto del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta, como del auto cuya apelación se ordenó en un solo efecto por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.

Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador no puede languidecer ante la inactividad de las partes, sino que está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Hechas las observaciones anteriores, procede esta alzada al examen minucioso de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente juicio, resultando a prima facie que evidentemente dada la concentración procesal contenida en el auto que escucho las apelaciones propuestas deberá de inmediato proceder al pronunciamiento sobre el recurso de apelación oído en un solo efecto contra el auto de fecha 19 de enero de 2018.

Del Pronunciamiento previo sobre la apelación del auto.

Considera quien se pronuncia que previamente al conocimiento sobre la sentencia de fondo, deberá pronunciarse sobre el recurso oído en un solo efecto contra el auto de fecha 19 de enero de 2018, ante lo cual esta sede judicial toma el conocimiento sobre todo lo actuado en virtud de que el a-quo contradictoriamente ordeno al mismo tiempo oír la apelación sobre la sentencia de fondo en ambos efectos, razón por la cual subieron ante esta alzada todas las actuaciones a los fines consiguientes.

Así las cosas del análisis minucioso del contenido recurrido así como de los efectos de la decisión decretada, se observa como el tribunal de cognición de manera concluyente desarrollo los argumentos que le llevaron a pronunciarse sobre la apelada reposición.

Al respecto baso su decisión en fundamentos como los que se expresan a continuación.

Manifiesta el juzgador “…que antes de acordar la notificación por cartel de conformidad al 233 del Código de Procedimiento Civil, deberá agotarse las dos (2) vías de notificación personal que en orden de prelación anteceden a la notificación cartelaria, y por cuanto de la revisión exhaustivas de las actas procesales que forman el presente expediente se observó que obra inserto al folio 80, diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante el cual consignó bolete de notificación sin firmar por el ciudadano Henry Manuel Mendoza Parra, por cuanto no pudo ubicar la casa con exactitud donde según reside el referido ciudadano en la dirección dada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que se le imposibilito la práctica de la referida notificación, y posteriormente por auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 84), a solicitud de la parte demandante se acordó librar cartel de notificación de conformidad al artículo 233 eiusdem, sin verificar el previo agotamiento de la notificación personal del demandado conforme al orden de prelación establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a lo previsto en las citadas normas y al criterio jurisprudencial ante transcrito, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; este Tribunal considera procedente la reposición solicitada, en consecuencia, se repone la causa al estado de notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017, y se ordena librar notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez conste en auto la diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho, de haber practicado la última de las notificaciones, comenzara a computarse el lapso para que las partes interponga los recursos correspondientes; quedando así anulada todas las actuaciones realizadas posteriores al día 20 de febrero de 2017.”

Que el contenido de la transcripción up supra se torna coincidente para esta sede permitiendo ratificar los motivos del juzgador de haberse ordenado la reposición de autos y consecuentemente agotado la notificación a la luz del criterio jurisprudencial imperante, todo lo cual es indicativo para quien se pronuncia en reconocer la tutela judicial efectiva que acompaño tal pronunciamiento y que permitió salvaguardar la defensa de los derechos increpada por las partes dentro de una sana administración de justicia. Todo lo expuesto conlleva a quien se pronuncia en el presente recurso a declarar como consecuencia de ello Sin Lugar la apelación escuchada en un solo efecto sobre el auto de fecha19 de enero de 2018, quedando firme tal pronunciamiento emanado por el tribunal remitente, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De la apelación de la sentencia de mérito.

Encontrándose esta alzada en la oportunidad para dictar el fallo de mérito y analizadas exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales, corresponde verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no apegada a derecho, por lo que declarada Con lugar la presente demanda con ocasión a la confesión ficta analizaremos los fundamentos en que se sustentó la misma y su incidencia en la presente causa. La cual versa sobre un cobro de bolívares vía intimatoria, examinado bajo el procedimiento por intimación o monitorio, determinado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y entendido este como un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios de hacer valer, asistidos por una prueba escrita, presentada al juez mediante demanda, quien, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación.

Todo lo anterior debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Así las cosas dando seguimiento a las oportunidades procesales sucedidas luego de la admisión de la presente demanda encontramos que en fecha 18 de noviembre de 2016, la parte demandada, actuando en nombre y representación propia, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio librado en su contra, por fuerza de la demanda impulsada por la parte actora, por ser manifiestamente inadmisible e improcedente la acción deducida, tanto en los hechos como el derecho.

Al respecto conviene hacer algunas precisiones conceptuales entre otras sobre la especificidad en la oposición, así entrando en el caso específico de la oposición, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: establece que “

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Se desprende del contenido que constituye una carga procesal del intimado formular su oposición al decreto intimatorio, dentro de los diez días siguientes a su citación, so riesgo de no formular la oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En el caso que nos ocupa se desprende en actas que tal oposición efectivamente fue realizada por el intimado-demandado en la fecha arriba indicada. Siendo así, aquí surge la pregunta ¿qué se entiende por esa oposición al decreto intimatorio?

Se ha discutido doctrinariamente si esta oposición debe ser motivada, o si basta el hecho mismo de manifestar que se opone sin expresar motivos, para considerar como opuesta.

Es por ello que esta alzada sin entrar a citas doctrinales, sobre las diversas posturas, simplemente hay que decir que judicialmente se ha considerado que para que la oposición cumpla sus fines, basta el anuncio que haga el intimado de oponerse, “sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio”.

Bajo estas premisas, en el caso de autos, el intimado se opuso al decreto intimatorio, constatando este sentenciador que se verificó la intimación del demandado, con su comparecencia.

A partir de allí se abrió el lapso de diez días para oponerse al decreto intimatorio, lapso éste dentro del cual se produjo la oposición de autos al ser presentada dentro del tiempo hábil, la cual ha de tenérsele como una oposición al decreto intimatorio.

Analizado lo expresado up supra queda otro aspecto a considerar, lo constituye si el escrito presentado en el tiempo hábil de la oposición al que se le ha considerado válido para oponerse, ha de entenderse al mismo tiempo como una contestación anticipada.

Bajo esta predica, considera esta sentenciadora, como ya fue explicado antes, que el proceso monitorio tiene dos etapas muy bien definidas, quedando a determinar si en el lapso de cinco días que el legislador concede para contestar la demanda en el caso de la norma procesal (Artículo 652 Código de Procedimiento Civil), el intimado ejerció su respectivo derecho para que efectivamente quedara trabada la Litis por lo que al no haber constancia en autos que el demandado hubiese cumplido con la carga de contestar la demanda, ante tal omisión hay que determinar si operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Con relación a este dispositivo legal, el mismo reiteradamente ha sido interpretado por la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica ha dejado sentado criterios que son compartidos y aplicados por esta alzada en casos que como el de autos donde deben ser profundizados los elementos que configuran la institución de la confesión ficta.

Considera esta juzgadora que luego de haberse producido en el presente caso la oposición al decreto intimatorio, subsistía para el intimado actuaciones vitales para que efectivamente quedara trabada la Litis incoada en su contra, tal como seria la contestación de la demanda, la cual no fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante el hecho de esa conducta de no contestar la demanda a la que se suma el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de los quince días del periodo probatorio que analizados en el caso que nos ocupa fenecieron el 19-01-2017, según computo secretarial-, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto y es que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

* Con relación a que la petición no sea contraria a derecho. En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella. Por lo que siguiendo este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
Bajo esta premisa corresponde analizar en el caso que nos ocupa la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
** De la acción propuesta.

La actora señaló que cuenta con tres (3) títulos valores, específicamente tres (3) cheques, emitidos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, todos en fecha 25 de abril de 2012, por el accionado, quien se encuentra domiciliado en la carrera 9 con calles 5, barrio el Triunfo, al lado de la U.E José Leonardo Chirinos, Municipio Iribarren del Estado Lara, cheques por las cantidades de sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs 63.500,00), cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs 58.500,00) y cincuenta y ocho mil bolívares (Bs 58.000,00), respectivamente, los cuales totalizan la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs 180.000,00), que para la presente fecha el deudor aún no ha efectuado el pago, a pesar de las gestiones realizadas para obtenerlo y que fundamenta la presente acción en los artículos 489,490 y 491del Código de Comercio, así como en el 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Luego, la presente acción al perseguir obtener el pago de unos instrumentos cambiarios librados y no tachados por el ciudadano HENRY MANUEL MENDOZA PARRA, está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente el peticionar del actor no es contrario a derecho. Así se declara.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Y tal como se determinó no habiendo la parte demandada probado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado es por lo que quien conoce deberá pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Al hilo de todo lo expuesto y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada toda vez que en cuanto a lo peticionado por el actor con relación al pago de honorarios profesionales y costas procesales el juzgador a-quo se apartó del mandato legal consagrado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil concediendo ambos pedimentos, lo que obligatoriamente debe seguirse conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado el demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se hace procedente la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 19 de enero de 2018. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HENRY MANUEL MENDOZA PARRA, parte demandada, en contra del mismo auto de fecha 19 de enero de 2018, y contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2018 por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano HENRY MANUEL MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.888, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.804, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIO), interpuesto por la ciudadana JUALBA KARINA HIDALGO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.592.209, en contra del ciudadano HENRY MANUEL MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.888, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.804.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), actualmente Bs.S. 1,8 por concepto de los montos adeudados en los cheques.
CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00), actualmente Bs.S. 0,01 por concepto de gastos del protesto.
QUINTO: Se ORDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), actualmente Bs.S. 0,45 concepto de intereses moratorios calculado al 1% mensual sobre el monto de los cheques, a partir del 25 de abril de 2012, hasta el 2 de junio de 2014, fecha en que fue interpuesta la demanda, y los que se sigan generando desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria, estimación que se ordena realizar en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: al pago de la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado, es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), Bs.S. 1,8 para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la cual deberá efectuarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo del cálculo de la corrección la cantidad estipulada por concepto de intereses de mora.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes