REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002754
PARTE DEMANDANTE: IRIALKIS PATRIA TUA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.729.865, domiciliada en la Urbanización El Trigal, calle 3 con transversal 3 y Avenida La Montañita, casa Nº 3D-15 Cabudare Municipio Palavecino, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.365.261 y V-3.759.238, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.440 y 133.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.590.890, domiciliado en la carrera 28 entre calles 9 y 10, Unidad Quirúrgica “La Trinidad”, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL NORY JOSEFINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.628.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana IRIALKIS PATRICIA TUA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.729.865, de este domicilio, asistida por los abogados GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION CONCUBINARIA, contra el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 11/10/2017 se recibió la demanda por acción mero declarativa. En fecha 16/10/2017 se le dio entrada a la demanda. En fecha 23/10/2017 se admitió la demanda y se libró boleta a la Fiscal de Familia, edicto y se abrió cuaderno separado. En fecha 06/11/2017, se libró compulsa. En fecha 06/12/2017 se abocó la Juez Abg. Rosángela Sorondo. En fecha 14/12/2017 compareció el alguacil de este Tribunal para consignar boleta de notificación firmada por la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Lara. Asimismo consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 31/01/2018, se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 26/02/2018, se agregaron pruebas. En fecha 07/03/2018 se admitieron pruebas. En fecha 02/05/2018 se fijó para informe. En fecha 24/05/2018, se recibió informe de la parte actora. 31/05/2018 se acordó dejar transcurrir los ocho días de observaciones a los informes. En fecha 18/06/2018 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana Irialkis Patria Tua Mundarain quien expuso que desde el año 2009 hasta finales del 2016, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano Luis Fernando Colmenárez Paez, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre los familiares, relaciones sociales, y vecinos del sitio donde vivieron. Asimismo resaltó que ambos hicieron vida en común en la carrera 28 entre calles 9 y 10, unidad Quirúrgica “La Trinidad”, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
Por otra parte manifestó la accionante que durante la referida unión adquirieron bienes, igualmente añadió que no procrearon hijos. Seguidamente agregó que a finales del año 2016, la relación tuvo que romperse, dejando así incierta la situación con el patrimonio de ambos, debido que el demandado no desea reconocer los derechos que le corresponde a la demandante sobre los bienes correspondiente a la comunidad concubinaria. Por todo ello demanda el reconocimiento de la unión concubinaria al ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.590.890, para que reconozca la unión concubinaria existente desde el año 2.009 hasta el año 2.016.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en donde expuso lo siguiente: “…Rechazo y contradijo, la presente demanda tanto en los hechos narrados, como el derecho”.
Por otra parte manifestó que la referida unión expuesta por la demandante se constituyo desde el año 2.012 hasta el año 2.017 donde dicha unión fue disuelta, tal como se evidencia en la documental consignada e identificada con la letra “A”, todo esto en virtud que la misma se volvió estresante y deprimente.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la demanda.
- Acompañó con el libelo de la demanda Acta de Unión Estable de Hecho emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante en el folio siete (07) e identificada con la letra “A”, se valora como prueba fundamental para intentar la presente acción, de igual manera se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Cogido de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la fecha de inicio de la unión estable de hecho, por lo que sirve para determinar a esta juzgadora la veracidad de los hechos narrados. Así se establece.
-Acompañó con el libelo de la demanda copia simple del Registro Mercantil de la Empresa Nun Lara, identificada con la letra “B”, esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que ha resultado impertinentes. Así se establece.
-Acompañó con el libelo de la demanda copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, identificada con la letra “C”, esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que ha resultado impertinentes. Así se establece.
-Acompañó con el libelo de la demanda copia simple de certificación electrónica de recepción de declaración por internet ISLR, cursante en los folios trece (13) al treinta (30), esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que ha resultado impertinentes. Así se establece.
-Acompañó con el libelo de la demanda copia certificada de documento de venta de vehículo e identificada con la letra “D” esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que ha resultado impertinentes. Así se establece.
-Acompañó con el libelo de la demanda copia simple del acta de recepción y conformidad de materiales e identificada con la letra “E” esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que han resultado impertinentes. Así se establece.
-Acompañó con el libelo de la demanda datos correspondientes a cuenta bancaria americana a nombre del demandado e identificada con la letra “F” esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que ha resultado impertinentes. Así se establece.
Se acompañó con la contestación
.- Acompañó junto al escrito de contestación de la demanda en original acta de disolución de la unión estable de hecho, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, se valora como prueba de la disolución de la unión concubinaria y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo. Así se establece.
.- Copia simple de documento correspondiente a un acuerdo de partición judicial amistoso y copia simple de correo electrónico, e identificados con las letras “B-1” y “B-2” respectivamente, esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que ha resultado impertinente. Así se establece.
.- Copia simple de los extractos de los movimientos bancarios de la cuenta corriente perteneciente al demandado asignada al Banco Provincial, e identificada con la letra “C” esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que ha resultado impertinente. Así se establece.
.- Copia de fotografías de un vehículo, copia simple de documento referente a vivienda reasignada y copia simple de factura emitida por la Red de Abasto Bicentenario, las cuales identifico con la letras “D”, “E” y “F” esta Juzgadora procede a desechar las mismas en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que han resultado impertinentes. Así se establece.
.- Copia fotostática simple del documento de propiedad de inmueble marcado con la letra “G”, que riela en los folios N° 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73. Así mismo, acompaño copias fotostáticas, marcado con las letras H-1, H-2, H-3, H-4, H-5, que riela en los folios N° 74, 75, 76, 77, 78, del expediente, esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que han resultado impertinentes. Así se establece.
.- Copia de comprobante de depósito, marcado con la letra “I”, que riela en el folio Nº 79, del presente expediente. Asimismo acompañó copia fotostática de tarjeta de debito afiliado a la cuenta en dólares del Bank Of América, marcada con la letra “J”. Esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que han resultado impertinentes. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por la Accionante.
1.-Promovió el mérito favorable de los autos, debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
2.- Documentales
- Promovió y ratificó los documentos consignados en el libelo de la demanda los cuales rielan desde el folio siete (07) hasta el folio cuarenta (40), identificados:
Acta asignada con el Nº 283, de fecha 01 de junio del 2012, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; , los mismos ya fueron valorados, por lo que este Tribunal lo da aquí por reproducido.
.- Asimismo ratifico copia del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil INVERSIONES NUN LARA C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 35, Tomo 22-A, de fecha 10 de Marzo de 2011; Original del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 30 de Junio de 2015, Nº 150101564159, y N° de autorización 0303ZG455830, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marcado con la letra “B-1”; Documento autenticado por la Notaria Pública de Cabudare, según planilla Nº 14600094612, bajo el Nº 30, Tomo 19, Folio 112, al Folio 114, marcado con la letra “B-2”, cuenta individual del I.V.S.S de la ciudadana YOLIBETH COROMOTO JIMENEZ, quien es Coordinadora de Enfermeras, marcado con la letra “B-3” de la Unidad Quirúrgica “La Trinidad”; Anuncio por las redes sociales promoviendo la venta del vehículo, donde aparece como responsable para cualquier gestión el ciudadano DANIEL JOSE CORDERO, marcado con la letra “B-4”; Copia de cuenta individual del I.V.S.S. del ciudadano DANIEL JOSE CORDERO, marcado con la letra “B-5”.; Ratifica documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 29 de abril de 2014, bajo el Nº 26, tomo 53 y amparados en certificación de Registro de Vehículo Nº KLA7T11ZBYC068951-3-1, de fecha 09-04-2014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ficha visita beneficiario y acta de Recepción y conformidad de materiales, que fue anexa conjuntamente con el libelo, esta Juzgadora procede a desecharlos en virtud de que no aportan elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que han resultado impertinentes. Así se establece.
3.- Prueba de informe
.- Se libró oficio a las Oficinas del BANCO BANK OF AMERICA, dirección 8540 sw 20 th TER MIAMI, FL33155-1050 e. banking, 89805 4883582, a los fines de solicitar información, a través de su correo electrónico certificado onlinebanking@bankofamerica.com, para que informare a este Tribunal sobre el siguiente particular:: Quien es el titular de la cuenta Account 8980 5488 3582; Name on Card: 4744760280195688; el saldo que tenia dicha cuenta al 02 de febrero del 2017. Si el ciudadano LUIS FERNANDO COMENAREZ PAEZ, realizo alguna operación mediante transferencia electrónica o retiro de activos de la misma y señale los montos y el saldo de dicha cuenta. Esta Juzgadora procede a desechar la misma por cuanto no consta en autos la resultas de esta prueba. Así se establece
Por el Accionado.
PRIMERO: Ratifica prueba referida a acta de disolución de la unión estable de hecho emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, marcado con la letra “A”, riela en los folios N° 56, 57, y 58, la misma ya fue valorada, por lo que este Tribunal lo da aquí por reproducido.
SEGUNDO: Promueve y evacua prueba marcada con la letra “K” correspondiente a copia fotostática de notificación de la empresa mercantil Inversiones NUN LARA C.A., ante el SENIAT de estar inactiva, esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que ha resultado impertinente. Así se establece.
TERCERO: Ratifica prueba referida a recibo enviado a su correo electrónico luisfernandocolmenarez@gmail.com desde la dirección electrónica concilmavare@gmail.com, de parte del Abg. Giovanny Meléndez, marcado con la letra “B-1”, que riela en los folios Nº 59 y 60, también ratifica dicha prueba que consta de captura de pantalla del correo electrónico, marcado con la letra “B-2”, esta Juzgadora procede a desechar las mismas en virtud de que no aportan elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que han resultado impertinentes. Así se establece.
CUARTO: Ratifica prueba referida a estado de cuenta donde se refleja transferencia electrónica por el pago de un vehículo, referencia Nº 2374, marcada con la letra “C”, que riela en el folio Nº 62. Esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que ha resultado impertinente. Así se establece.
QUINTO: Ratifica prueba de registro fotográfico de un vehículo marcado con la letra “D” que riela en el folio Nº 63. Esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que ha resultado impertinente. Así se establece.
SEXTO: Ratifica prueba de copia fotostática del acta de readjudicacion de vivienda a Merialbis Patricia Carrasco Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 16.138.369, marcado con la letra “E”, que riela en el folio Nº 64. Esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que ha resultado impertinente. Así se establece.
SEPTIMO: Ratifica prueba referida a copia fotostática de factura de aire acondicionado tipo Split capacidad 24 btu, a nombre de la empresa mercantil y mencionada, marcada con la letra “F”. Esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que ha resultado impertinente. Así se establece.
OCTAVO: Ratifica prueba de copia fotostática simple del documento de propiedad de inmueble marcado con la letra “G”, que riela a los folios N° 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73. Así mismo, ratifica prueba de copias fotostáticas, marcado con las letras H-1, H-2, H-3, H-4, H-5, que riela a los folios N° 74, 75, 76, 77, 78, del presente expediente. Esta Juzgadora procede a desechar las mismas en virtud de que no aportan elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que han resultado impertinentes. Así se establece.
NOVENO: Ratifica prueba de copia de comprobante de depósito banacario, marcado con la letra “I”, que riela en el folio Nº 79, del presente expediente. Ratifica prueba de copia fotostática de tarjeta de debito afiliada a la cuenta en dólares del Bank Of América, marcada con la letra “J”. Esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que han resultado impertinentes. Así se establece.
Conclusiones
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
En tal sentido la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el demandado ciudadano desde el año 2009 hasta el año 2.016. Por otra parte el demandado aseguró que la mencionada relación existió desde el año 2012 hasta el año 2017. Ahora bien a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.
Un aspecto inicial que el tribunal debe valorar tiene que ver la posesión de estado ejercida por la parte demandante, en el debate probatorio fue demostrada mediante el acta de unión estable de hecho, emitida en fecha 01/06/2012, lo que le permite determinar a esta operadora la convicción de la existencia de una unión concubinaria entre la accionante y el ciudadano up supra mencionado, ya que del acta consignada se desprende que la unión tuvo su inició dos años antes de su inscripción o registro, tal y como de la misma se desprende textualmente. Por otra parte el demandado en sus alegatos promovió el acta de disolución de la referida relación con el fin de demostrar que la unión de hecho inició desde el año 2012, sin embargo del acta de unión estable de hecho cursante en el folio (7) siete, como ya se dijo se desprende la iniciación de la unión.
Ahora bien, esta operadora judicial observa que la existencia de la unión concubinaria aquí solicitada no es un hecho controvertido en virtud de que ambas partes reconocen la existencia de la misma y concatenado con el acta de unión concubinaria se evidencia la existencia de la misma, sin embargo existe una diferencia entre las partes en relación a la fecha de inicio de la citada unión objeto de la demanda, por lo que esta Juzgadora encuentra que en virtud de las pruebas presentadas por las partes, las cuales constituyen plena prueba de la relación concubinaria y determina el tiempo aproximado desde el inicio hasta la culminación de la misma.
Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante las pruebas documentales presentadas tanto por la accionante como por el demando, no existe ninguna duda de que entre los ciudadanos IRIALKIS PATRIA TUA MUNDARAIN y LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ existió una unión de hecho, formando una familia y se dieron la atención propia de una pareja que el Estado debe proteger por equipararse al matrimonio. Pruebas como el acta de unión de estable de hecho y el acta de disolución de la unión concubinaria, son documentales avalan la unión que existió aproximadamente desde el año 2009 hasta el año 2.016, con el cuidado propio de la relación y aceptada dentro de la sociedad.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana IRIALKIS PATRIA TUA MUNDARAIN y el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ la cual fue intentada por la ciudadana IRIALKIS PATRIA TUA MUNDARAIN contra el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ, ambos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
Resolución N° 146 /2018.
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