REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002453
DEMANDANTE VANESSA XIOBET MEDINA MOSQUERA y WILMER ALBERTO ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.379.472 y V-11.429.797, respectivamente.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: BORIS FADERPOWER, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652
DEMANDADO INDIRA VANESA MONTERO LINAREZ, MARIA FRANCISCA EVELYN DE LA CRUZ GIMENEZ DE CHICOTTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.786.523 y V.-4.721.997 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO DAVID FLORES PIÑA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 79.169
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 08/05/2017, se recibió escrito de convenimiento presentado por ambas partes. En fecha 10/05/2017, se dictó sentencia interlocutoria de homologación. En fecha 03/10/2017, se recibió escrito presentado por los abogados de las partes donde solicitaron una prorroga para dar cumplimiento al convenio homologado. En fecha 01/03/2018, se fijó cumplimiento voluntario. En fecha 23/05/2018, se recibió escrito de la parte demandada donde se opone al cumplimento voluntario. En fecha 12/06/2018, se abrió articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/06/2018, se admitieron las pruebas.
El punto controvertido en la presente incidencia se reduce a dos argumentos encontrados, la parte actora asegura que el demandado no cumplió con el convenimiento pactado el cual se homologó en fecha 10/05/2016, en el cual se fijó un lapso de 90 días, para que se procediera a la transferencia del inmueble y los accionantes se obligaban a cancelar la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) en un plazo de noventa días hábiles contados a partir de la suscripción del convenimiento y por último los demandados se obligaban a suscribir adicionalmente un contrato de compraventa sobre el descrito inmueble, a los fines de la consecución de un préstamo de los accionantes y suministrar la documentación y solvencia útiles y necesarias para la tramitación del crédito. Posteriormente las partes de mutuo acuerdo solicitaron mediante diligencia una prórroga por un lapso de 60 días hábiles, que comenzaban a computarse una vez vencido los noventa (90) días iníciales pactados en el convenimiento homologado, con la finalidad de contar con el tiempo suficiente para la liberación de hipoteca del inmueble objeto de la demanda.
Ahora bien exponen los accionantes que los demandados no lograron obtener en el tiempo pactado la mencionada liberación de hipoteca ante la entidad Bancaria Banesco, y ante tal hecho procedieron ellos a gestionar todo lo necesario para impulsar la referida liberación, tal como consta en los documentos cursantes en los folios 81 al 83, por lo que solicitaron en fecha 19/01/2018, que este tribunal fijara el cumplimento voluntario de la sentencia de fecha 10/05/2017, no obstante en fecha 23/05/2018, la parte demandada procedió a oponerse al cumplimiento voluntario previamente acordado por el este Juzgado, alegando que la contraparte nunca cumplió su obligación en los términos voluntariamente convenidos, asimismo resaltaron que la cantidad que le correspondía cancelar a los accionantes era en un plazo de noventa (90) días, es decir desde la fecha 08/05/2017, debían cumplir el mencionado pago; seguidamente añadieron que los demandantes consignaron en fecha 15/02/2018 y que el pago está totalmente fuera de lapso debido ya que transcurrieron ciento noventa y siete (197) días hábiles.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Por el demandado
1) Promovió en original documentos marcados con las letras “A” y “A1” referidos a requerimiento efectuado ante la entidad bancaria Banesco; se valoran conforme a las reglas de la sana critica en virtud de no haber sido impugnada por la parte adversaria, no obstante de la misma se evidencia que la parte efectúo el correspondiente requerimiento en fecha oportuna ante la entidad bancaria, sin embargo no se evidencia impulso del mismo por la parte obligada, lo que evidencia que no hubo interés en el tramite efectuado. Así se establece.
2) Solicitó ante este Tribunal información sobre demanda que reposa en los archivos de este Tribunal por motivo de resolución de contrato y acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Indira Montero en contra de la demandante, se desecha la prueba por cuanto el informe nada aporta al esclarecimiento de los hechos en esta causa, ya que en el referido asunto nada se ha probado. Así se establece.
CONCLUSIONES
La presente incidencia ha sido abierta en acatamiento a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Al examinar los alegatos de las partes, posterior a la homologación por el convenimiento celebrado entre los actuantes, comparecieron los demandantes solicitando el cumplimiento voluntario del acuerdo pactado y por otra parte los demandados se opusieron a tal solicitud alegando que los accionantes no cumplieron con el pago convenido dentro del lapso establecido, razón por la cual el Juzgado procedió a la apertura de la presente incidencia con la finalidad de establecer quien incumplió con la sentencia interlocutoria de homologación de convenimiento.
En cuanto a las pruebas ofrecidas quien suscribe verifica que la parte demandada incorporó exclusivamente documentos marcados con las letras “A” y “A1” de los cuales se observa que la fecha de solicitud de la misma fue 23/05/2017, sin embargo no se desprende de autos que la parte haya sido diligente en su seguimiento y consecución del documento necesario para materializar el acuerdo establecido lo cual hace presumir a esta Juzgadora que la parte demandada no actuó de forma diligente y en tiempo oportuno para dar cumplimiento con lo pactado. Por las razones expuestas y dado que no prevalece otra prueba al respecto este Tribunal considera necesario declarar sin lugar la incidencia y ordenar se de cumplimiento inmediato al acuerdo efectuado, homologado por este Tribunal. Así se establece
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 Constitucionales así como el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
1) SIN LUGAR la incidencia abierta con ocasión del alegato de la parte demandada en el presente juicio por cumplimiento de contrato intentado por los ciudadanos VANESSA XIOBET MEDINA MSQUERA y WILMER ALBERTO ROMERO ROJAS, todos identificados y procede a ordenar se de cumplimiento al acuerdo efectuado y homologado en fecha 10 de mayo de 2017.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez, La Secretaria Temporal
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Amanda Cordero
Resolución N° /2018
RMSG/AC/IM.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m. Igualmente, se libraron las respectivas boletas de notificación.
EBC/BE/gp.
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