REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001529
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.076.267, asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ de Inpreabogado N° 90.085; contra el ciudadano DEGLIS HUMBERTO LOZARDO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.067, de este domicilio. Alega la parte actora que solicita la comparecencia de demandado DEGLIS HUMBERTO LOZARDO CARRASCO, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado en donde ceden sus acciones y derechos sobre una bienhechurías ubicadas en el sector El Manzano, kilometro 7, vía a Rio Claro, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un terreno propiedad del Concejo Municipal con un área de terreno de Ciento trece (113 mts.2); que dichas bienhechurías consisten en una pared perimetral de bloques de cemento, un piso de concreto de 30 mts.2 aproximadamente, una caminaría de 12 mts.2 aproximadamente de baldosas rusticas. Fundamentaron su solicitud en los artículos 444 y 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Asimismo, la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Extraordinaria Nº 4041 de fecha 11/07/2013, en su artículo 27 establece lo siguiente:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”
En este sentido, se evidencia que la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, es decir de Propiedad Municipal, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita a los fines de la admisibilidad de su pretensión, lo que hace Inadmisible la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ, contra el ciudadano DEGLIS HUMBERTO LOZARDO CARRASCO, todos identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil dieciocho. Años: 208º y 159º.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal,
Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:35 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 268 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 23.-
El Sec. Temporal,
JDMT/dmg
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