REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-000494

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 13.959.604 y V.- 15.351.323, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:JOSE MIGUEL LEAL P, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No 249.020, y de estedomicilio.
PARTE QUERELLADA: CiudadanosLORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos 12.535.146 y 14.648.297, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: WILMER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo el N° 99.066, de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DEQUERELLA INTERDICTALPOR PERTURBACION.

-I-
SINTESIS PROCESAL

El presente procedimiento se inició mediante formal libelo de demanda y sus recaudos, presentado para su distribución por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL LEAL P, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.249.020, en su carácter de abogado asistentede los ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, en el procedimiento que por INTERDICTO POR PERTURBACION, intentara contra los ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, todos antes identificados, acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes, siendo recibida la demanda por este despacho en fecha 21 de febrero del 2017 , mediante auto dictad, asimismo, este tribunal instó a la parte interesada consignar en original el documento del Contrato de Arrendamiento de SUNAVI, a los fines de su admisión, en fecha 24 de febrero del 2017. Por otra parte y en fecha08 de marzo del 2017 la parte actora solicito inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 1 y 2 Pueblo Nuevo Piso 01 Municipio Iribarren, Parroquia San Juan de Villegas del Estado Lara. En fecha 16 de marzo del 2017 el tribunal dictó auto instando a la parte actora a ampliar la prueba de la perturbación para su admisión, siendo consignados las documentales en fecha 24 de marzo del 2017, admitiendo el tribunal la presente demanda, y decretando Amparo Interdictal a favor de los querellantes antes identificados y se libró el mandamiento d ejecución, conociendo del mismo el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dándosele entrada a sus resultas en fecha 13 de junio del 2018, mediante la cual fue cumplida en fecha 17 de mayo del 2018 debidamente, con resultados infructuosos. Más adelante y en fecha 18 de julio del 2018 el abogado WILMER RODRIGUEZ con IPSA bajo el No 99.066, consigno escrito donde asumió la representación judicial de la parte demandada,de conformidad con el articulo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil,dándose por citado y en fecha 20 de julio del 2018 el mismo abogado anteriormente identificado, solicito la perención breve de la instancia por existir incumplimiento de la entrega de los emolumentos por la parte actora tal como lo establece la norma en su artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo en fecha 20 de julio del 2018, la parte demandada consigno escrito de contestación ratificando la perención breve alegada, realizo oposición a la Medida Interdictaldecretada y alego perdida de interés y de la cosa litigiosa, opuso cuestiones previas del artículo 346 ordinales 4°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 340 numerales 2°, 4° y 9° y contesto al fondo de la demanda. En fecha 25 de julio del 2018, el Tribunal dictó auto negandolo solicitado por la parte demandada en cuanto a la perención breve, seguidamente y en fecha 27 de julio del 2018, el Tribunal dictó auto dejando constancia que en fecha 20/07/2018 venció término para la contestación de la querella, y que de las cuestiones previas opuestas se pronunciara como punto previo al fondo de la sentencia de mérito, y en este mismo día la parte demandada ratifico las cuestiones previas invocadas en la contestación a la demanda, y apelo del auto decisorio de fecha 25 de julio del 2018, como consecuencia de ello, el tribunal dictó auto oyendo apelación en un solo efecto. Por escrito consignado por la parte demandada en fecha 09 de agosto del 2018 se evidencian las conclusiones alegadas, y el Tribunal dictó autodejando constancia del vencimiento del lapso de conclusiones.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA

Expone el apoderado judicial de la parte querellante, que es poseedora legitima de una propiedad en su modalidad de arrendatariosrespectivamente e inscritos en el Registro Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) viviendo por más de 16 años en dicho inmueble ubicado en la carrera 3con calle 1 y 2, Pueblo Nuevo, Piso 01, Municipio Iribarren, Parroquia San Juan de Villegas, Estado Lara, velando siempre por su conservación. Que es el caso que los ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DE BETANCOURT, residenciados en la calle 44 entre calle 31 y 32 del Estado Lara quienes irrumpieron a la propiedad señalando que hacia un par de semanas aproximadamente y que con un tubo le tumbaron la puerta, de manera desafiante, grosera amenazante y perturbadora, agrediéndoles verbalmente, inclusive a su menor hijo de dos 02 años de edad, que lleva por nombre NATANAEL DAVID MONTILLA VARGAS, indicándoles que si no se iban de su casa, les sacarían todas sus pertenencias a la calle, y que como consecuencia de ello que el día sábado 11 de febrero del año 2017, mientras salían a comprar el almuerzo los prenombrados ciudadanos entraron a la propiedad y cambiaron las cerraduras de la habitación tumbando todo el frente de la propiedad destrozando todo dejando solamente la habitación donde dormían quedando sus pertenencias retenidas desde documentos, ropa, alimentos y demás enseresviolentándoles sus derechos constitucionales, respecto a la propiedad privada , su integridadfísica; configurado este hecho una perturbación a su posesión de la propiedad, ocurriendo ante este despacho en solicitud de Amparo de la posesión en la que han sido perturbados, anexando documentales varia. Fundamento su pretensión bajo lo previsto en al artículo 782 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Ratificó escrito de solicitud de perención breve alegandoque la parte demandante no dio cumplimiento a los emolumentos establecidos en al artículo 267 del Código de Procedimiento Civilen su numeral 1°. Hizo formal oposición a la Medida Interdictaldecretadapor este Tribunalejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara realizada el día 17 de mayo del 2018 sobre el inmueble de la presente litis, acudiendo a dar cumplimiento al artículo 602 del Código de ProcedimientoCivil. Por otra parte alego la perdida de interés por cuanto de las resultas emanadas del tribunal ejecutor, se evidencio la perdida de la cosa litigiosa y el mismo comprueba la falta de interés, por cuanto se dejóestablecido en ducha acta que el inmueble no existe por cuanto desapareció sobre el lugar de la presente litis siendo el presente juicio insostenible no habiendo materia sobre la cual decidir por la pérdida de la cosa. Asimismo opuso cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 4°, 5° y 6° en concordanciacon el artículo 340 numerales 2°, 4° y 9° ejusdem por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos de indicarlos linderos o distintivos del mismo y menos aún indicó la dirección del demandante en concordancia a lo establecido en el artículo 174 del referido Código de Procedimiento Civil, existiendo así, el defecto de forma por cuanto la parte actora no identificódebidamente el objeto de la pretensión al no indicarse los linderos del inmueble litigioso y menos aún la dirección del demandante a los fines legales y por no haberse identificado a las partes con plenitud y que el tribunal se extralimito en admitir la presente demanda en contra de su representada ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, siendo que la parte actora ha demandado es a la ciudadana ANDREINA DE BETANCOURT, señalando que las cuestiones previas planteadas deben prosperar y ser declaradas con lugar.

En su contestación al fondo de la demanda negó rechazo y contradijo de manera expresa, terminante y categóricamente la demanda en cada una de los alegatos explanados por la parte actora, por cuanto l aparte actora intenta accionar un juicio insostenible, inoficiosos y que debería declararse sin lugar por querer demostrar un supuesto negado despojo, despojo este inexistente, por cuanto no se observa en el presente juicio ningún instrumento fehaciente que demuestre que haya existido y como tampoco la parte actora aporto ninguna prueba que justifique su pretensión, documentación esta necesaria para será admitida la presente demanda, al igual no ha logrado demostrar la posesión legitima del referido inmueble. Que existe una violación flagrante de derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a una justicia equitativa e informativa en concordancia con el artículo 49 de la carta magna por no permitirle a su representados ver al folio 23 un cd traído como prueballevándoles a un estado de indefensión ya que se desconoce el contenido del mismo no permitiéndole desconocer o atacar el contenido del mismo. Asimismo impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las documentales agregadas al expediente a los folios 4 al 13, 16 al 19, 23, 26 al 29, respectivamente. Que no se fijó la garantía por el daño que se le pudiera causar a los dueños del inmueble en la presente litis.

-III-
DEL DECRETO DE AMPARO (FOLIO 30):

El decreto de amparo fue practicado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,en fecha 17 de Mayo del año 2018, quedando abierto el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, dándosele entrada a sus resultas en fecha 13 de junio del 2018, mediante la cual fue cumplida en fecha 17 de mayo del 2018 debidamente, con resultados infructuosos.

-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
En el escrito libelar.
Marcada con la letra “A”Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad delos ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN VARGAS CABRERA a los folios 02 y 03.Se valoran como prueba de identidad de las partes querellantes en el presente juicio. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Partida de Nacimientoemitida por el Registro Civily Electoral del Municipio Sucre Biscucuy Estado Portuguesaperteneciente al ciudadano NATANAE DAVID MONTILLA VARGAS de fecha 16 de Diciembre 2015.La misma se desecha por cuantose evidencia que no cumple las formalidades de ley, al no evidenciarse la firma delapersona que funge como Registrador Civil del organismo que emite la misma, de conformidad con los artículos509,1.357 y 1.358del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.

Marcada con la letra “C” Copia Certificada deInspecciónTécnica realizada al inmueble ubicado en la Carrera 3ª con calle 1 casa No 1-10 Pueblo Nuevo. Juan de Villegas Estado Lara, en fecha 27 de enero del 2017la cual se desecha por cuanto fue realizada de manera extrajudicial, y se analiza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcadas con la letra “D”Copias Fotostáticas dedocumentales relacionadas con Denuncias y Acto Conciliatorio de fechas 17 de Enero del 2017, 24 de Enero del 2017 y 02 de Febrero del 2017. Se valoran comoindicio delos hechos allí narrados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “A”Original de Informe de motivo emitido por el Consejo Comunal Comité de Tierra Mi casita es mi Esperanza Pueblo Nuevo Sector I y firmas dadas por miembros de la comunidad,de fecha 19 de Febrero de 2017. La cual esta juzgadora de su revisión debe señalar que los mismos no aportan nada en el presente procedimiento por cuanto no es prueba fehaciente que demuestrela posesión alegada por los querellantes de autos, por lo tanto se desechadel proceso. Así se establece.

Cd Digital el cual consta al folio 23 del expediente, esta sentenciadora observa que al tratarse de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios del aparato utilizado para su grabación y demás artefactos que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que grabó los supuestos hechos, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon los supuestos alegados, y asíse constata un proceso más verdadero para que se verifique la veracidad, por ello, esta juzgadora encuentra queno cumple con los requisitos de ley para ser valorada, ya que no fue probada la autoría de la persona que grabó los supuestos hechos, por lo tanto, no deben considerarse valoradas, pues sólo cumpliendo analógicamente con estas formalidades por delegación expresa del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse conducente a la demostración de su pretensión, por consiguiente queda desechada del proceso. Así se decide.

Original de Acta emitidapor el Consejo Comunal Pueblo Nuevo al folio 26, de 23 de Marzodel 2017. La cual esta juzgadora de su revisión debe señalar que los mismos no aportan nada en el presente procedimiento por cuanto no es prueba fehaciente que demuestre la posesión alegada por los querellantes de autos, por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.

Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN VARGAS CABRERA a los folios 27 y 28. Se valoran como prueba de identidad de los mismos. Así se establece.

Fotografías al folio 29.Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas.(vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta juzgadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco promovió el examen de dichos negativos por peritos. Por todas estas razones, esta Juzgadora decide desechar del proceso a las fotografías en referencia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
En la contestación a la Querella.
No constituyó.-


-V-
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

PUNTO PREVIO:
La parte demandada de autos, en su escrito de contestación ratificó la solicitud de Perención Breve alegando que la parte demandante no dio cumplimiento a los emolumentos establecidos en al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°. Debe esta juzgadora señalar que por medio de auto de fecha 25 de julio del 2018, se pronunció al respecto.
Asimismo realizo formal oposición a la Medida Interdictal decretada por este Tribunal ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara realizada el día 17 de mayo del 2018 sobre el inmueble de la presente litis, la perdida de interés por cuanto de las resultas emanadas del tribunal ejecutor, se evidencio la perdida de la cosa litigiosa, sobre estos puntos a lo largo de la motivación de la presente sentencia se estará pronunciando esta juzgadora a tal alegato.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS
Ahora bien, la demandada opuso cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 4°, 5° y 6° en concordancia con el artículo 340 numerales 2°, 4° y 9° ejusdem por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos de indicar los linderos o distintivos del mismo y menos aún indicó la dirección del demandante en concordancia a lo establecido en el artículo 174 del referido Código de Procedimiento Civil, existiendo así, el defecto de forma por cuanto la parte actora no identificó debidamente el objeto de la pretensión al no indicarse los linderos del inmueble litigioso y menos aún la dirección del demandante a los fines legales y por no haberse identificado a las partes con plenitud y que el tribunal se extralimito en admitir la presente demanda en contra de su representada ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, siendo que la parte actora ha demandado es a la ciudadana ANDREINA DE BETANCOURT, señalando que las cuestiones previas planteadas deben prosperar y ser declaradas con lugar.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podráel demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se
tratare de derechos u objetos incorporales.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Al respecto y en cuanto a los ordinales 4°, 5° y 6° delarticulo 346 en concordancia con el articulo 340 ordinales 2°, 4° y 9°del Código de Procedimiento Civil debe señalar este tribunal, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora en su libelo especifico claramente que su demanda era por actos perturbatorios ocasionados por los demandados de autos en su lugar de residencia, también se evidencia que las partes fueron identificadas plenamente tanto la querellante como los querellados, la de los primeros en la carrera 3 con calle 1 y 2 Pueblo Nuevo Piso 01 Municipio Iribarren Parroquia San Juan de Villegas, Estado Lara, en el inmueble en el cual señala han sido perturbados, y los querellados en la calle 44 entre calles 31 y 32 del estado Lara, cumpliendo así con el requisito, asimismo, en cuanto al domicilio el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica que a falta de dirección o sede, se tendrá como tal la sede del Tribunal, por otra parte, y en cuanto a la cuestión previa alegada la del ordinal 5° la falta de caución o fianza para proceder en juicio, se evidencia que la parte solo alegó el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar el motivo por el cual fue alegada, por lo tanto esta juzgadora no encuentra punto alguno sobre que decidir al respecto, por todo ello, es como esta juzgadora encuentra que no existe ningún defecto de forma tal como lo ha expresado la parte querellada, por lo que las cuestiones previas deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.

-VI-
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
Sobre los interdictos posesorios, especialmente el amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/20088 (Exp. N° 06-0969) estableció:
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Con respecto a la carga de la pruebaque las partes deben tener en consideración se traen a estradoslo dispuesto en los artículos 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones desutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus expectivas afirmacionesde hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quienpretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hechoextintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quienpretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho queha producido la extinción de su obligación.

Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la misma Máxima Jurisdicción estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nro. 2008-000366):

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.

Del caso bajo estudio se aprecia, una Querella Interdictal por Perturbación, alegando la parte accionante ser poseedora legitima de una propiedad en su modalidad de arrendatarios, viviendo por más de 16 años en dicho inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 1 y 2, Pueblo Nuevo, Piso 01, Municipio Iribarren, Parroquia San Juan de Villegas, Estado Lara. Que fueron irrumpidos en su propiedad señalando que hacia un par de semanas aproximadamente, donde le fue tumbada la puerta de forma perturbadora, siendo agredidosverbalmente, y amenazados, asimismo arguyó que les fueron cambiadas las cerraduras de la habitación mientras estaban ausentes,tumbando todo el frente de la propiedad destrozando todo, dejando solamente la habitación donde dormían quedando todas sus pertenencias retenidas violentándoles sus derechos constitucionales, respecto a la propiedad privada, su integridad física; configurado este hecho una perturbación a su posesión de la propiedad, ocurriendo ante este despacho en solicitud de Amparo de la posesión en la que han sido perturbados.

Del escrito libelar se desprende que la querellante narra sus hechos y solicita como hasta ahora un Amparo por Perturbación, y señalando que donde ocurrieron los hechos perturbadores se encuentra en modalidad de arrendatario, trayendo documentales, como copias de cedulas de identidad, acta de nacimiento, orden de inspección yactas de denuncias, conjuntamente con el libelo de la demanda, sin evidenciarse ante losojos de esta juzgadora, el supuesto contrato de arrendamiento que demuestra la relacióncontractual en este caso, arrendador y arrendatario,entre las partes aquí intervinientes, de la cual se presuma se podría determinar la posesión a la cual hace referencia en el presente caso.

Asimismo, se evidencia de las actas, específicamente una vez decretado el Amparo Interdictala favor de los querellantes en la posesión del inmueble identificado en el libelo de la demanda, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, conociendo el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se ejecutó en fecha 17 de mayo del 2018,dichas resultas emanadas por el Tribunal ejecutor, arrojaron que se llevó a cabo de manera infructuosa por cuanto el inmueble (habitación)objeto de actos perturbatorios no existe, ya que fue demolido.

En este sentido, esta juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado; se desprende del propio libelo que “…somos poseedores legítimos de una propiedad, en su modalidad de arrendatarios…”; SIC “viviendo por más de 16 años en tal inmueble, ubicada en la carrera 3 con calle 1 y 2, Pueblo Nuevo, Piso 01, Municipio Iribarren, Parroquia San Juan de Villegas, del Estado Lara…”SIC…”

Para mayor abundamiento y tal como lo ha establecido el máximo Tribunal,con respecto a la prueba testimonial, en acciones interdictales posesorias, para la demostración de los hechos perturbatorios denunciados, y que sí se cometieron,era a partir de la prueba de testigos la cual no fue promovida por el querellante, y queciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical, situación que no ocurrió en el presente caso.

De allí entonces, que a todo evento de los dichos propios se evidencia que la querellante, no detenta ningún tipo de posesión legítima del inmueble para el momento de la supuesta perturbación, no es posible en consecuencia hablar de perturbación a la posesión, condición necesaria junto con el lapso en que se ejerza la querella para la procedencia de la misma.

Es así, como significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el interdicto de amparo por perturbación, por cuanto no fueron demostrados los hechos esgrimidos por el accionante de autos, para declarar con lugar la pretensión. Así se declara.

En conclusión la parte querellante al no haber probado que es poseedor legítimo ultra anual, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con intensión de tener la cosa como suya propia por más de un año, lo cual no logró probarse con los recaudos presentados los hechos alegados, esto se demuestra que la parte querellante no ocupa el inmueble tal como se evidencio de la medida ejecutada de Amparo Interdictal,e igualmente no hay evidencia de la existencia de la perturbación posesoria y de que el autor de la misma es la parte querellada, por lo que visto el análisis efectuado el material probatorio y con basamento (sic) los hechos que señalo la querellante como perturbatorios de su posesión, no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo (sic) 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no solo la posesión legítima, sino también los presupuestos de los presuntos actos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente y en consecuencia forzoso es para quien juzga declarar Sin Lugar la presente querella como se declarara en la parte dispositiva de esta sentencia.

De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-

En atención a las consideraciones ut supra señalado esta Operadora de Justicia determinó que de los hechos alegados y los medios aportados no fueron suficientes para conceder cuanto pedimento fuere solicitado, por lo que ha de declararse SIN LUGAR la pretensión propuesta, y como consecuencia de ello se deja sin efecto el decreto de Amparo de fecha 03 de Abril del 2017 y así se dejará expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGARlasCUESTIONES PREVIAS alegadas por la parte querellada del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4°, 5° y 6°, en concordancia con el articulo 340 ordinales 2°, 4° y 9°. SEGUNDO:SIN LUGAR lademanda de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, intentada por los Ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, contra los Ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, todos antes identificados.TERCERO:Se deja sin efecto el decreto de Amparo de fecha 03 de Abril del 2017. QUINTO: Se condenaen costasa la parte querellante por haber resultadototalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia No: 269. Asiento No. 43.

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario Temporal



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández


En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:05 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

El Secretario Temporal



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández