REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2014-000897

PARTE DEMANDANTE: OLY YOSMAR LOPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.832.655 y V-12.394.278, respetivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZ DEL VALLE WERNER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.050.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A.B.C. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/07/1.986, bajo el Nro. 34, Tomo Nro. 1-F, de los libros de registro de comercio, representada el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.436.912.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.864, 31.267, 29.566, 131.343, 80.185 y 169.980, respetivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por las ciudadanas OLY YOSMAR LOPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, presentada en su oportunidad por el abogado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, contra la entidad mercantil INVERSIONES A.B.C. C.A., todos anteriormente identificados.
En fecha 31/03/2.014, este Juzgado admitió a sustanciación la demanda, acto siguiente se ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 06/08/2.014, es consignada compulsa de citación sin firmar por parte del alguacil del Tribunal.
En fecha 07/08/2.014, el Tribunal acordó librar citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/09/2.014, la co-apoderada de la parte actora, procedió a consignar publicación de carteles, en la presente causa.
En fecha 07/10/2.014, el secretario del Tribunal deja constancia de haber practicado citación complementaria de conformidad con el artículo 223 eiusdem.
En fecha 06/11/2.014, por medio de auto se designo defensor ad-litem de la parte demandada, ordenando notificación al designado.
En fecha 20/02/2.015, el Alguacil consigna boleta firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 11/03/2.015, el ciudadano Jorge Luis López Fortoul, presento poder apud-acta.
En fecha 27/03/2.015, el representante judicial del accionado, procedió a promover la cuestión previa del artículo 346, ordinal 9° ídem.
En fecha 31/03/2.015, vista la cuestión previa opuesta el Juzgado declara abierto el lapso para que la actora manifieste si conviene la misma o la contradice.
En fecha 10/04/2.015, la apoderada judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta.
En fecha 13/04/2.015, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno abrir una articulación probatoria.
En fecha 23/04/2.015, la representante judicial de las actoras promovió escrito de pruebas.
En fecha 13/05/2.015, mediante sentencia interlocutoria se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 02/06/2.015, el representante judicial de la parte accionada contesto la demanda.
En fecha 03/06/2.015, mediante auto el Tribunal advierte a las partes el cómputo de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 eiusdem.
En fecha 22/06/2.015, la apoderada judicial de la parte accionante promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 25/06/2.015, el apoderado judicial del accionado promovió pruebas.
En fecha 26/06/2.015, por medio de auto se aperturan los lapsos previstos en los artículos 397 y 398 de la norma Adjetiva in comento.
En fecha 03/07/2.015, el Tribunal admitió pruebas.
En fecha 18/09/2.015, a través de auto se fija la oportunidad para que las partes en la presente causa presente informes de conformidad con el artículo 511 in fine.
En fecha 09/06/2.015, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 13/10/2.015, se apertura el lapso para las observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 26/10/2.015, el Tribunal por medio de auto advierte a las partes la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En fecha 12/01/2.016, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, se dicta sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de pruebas.
En fecha 21/01/2.016, visto el escrito de apelación contra la sentencia interlocutoria ut supra este Tribunal escucha recurso de apelación en ambos efectos.
En fecha 08/07/2.016, el Juzgado recibe resultas del recurso de apelación Nro. KP02-R-2016-000035, emanado por parte del Juzgado Superior Tercero (03) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido, con la salvedad de que se reponga la causa al estado que se evacue la prueba de informe promovida por la parte demandada.
En fecha 12/07/2.016, el Juzgado admitió la prueba promovidas por las partes intervinientes.
En fecha 01/12/2.016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 28/09/2.017, las actoras procedieron a revocar poder a los abogados Carlos Vielma y María Montilla, y confieren poder Apud acta a la profesional del derecho Liz del Valle Werner.
En fecha 19/10/2.017, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del abocamiento debidamente firmada por la demandada.
En fecha 23/11/2.017, el Juzgado advierte a las partes la oportunidad para presentar escrito de informes en la presente causa de conformidad con el artículo 511 eiusdem.
En fecha 18/12/2.017, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 20/12/2.017, el Tribunal advierte la oportunidad de presentar escrito de observaciones a los informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 de la Norma Adjetiva Civil.
En fecha 18/01/2.018, por medio de auto se fijo oportunidad para dictar sentencia definitiva conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/03/2.018, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, visto que no cursa en autos resultas del recurso de apelación Nro. KP02-R-2015-000445, de las posiciones juradas intimadas, así como la prueba de Informes libradas al Banco Mercantil, C.A., el Tribunal advirtió la oportunidad de fijar fecha para la publicación de la sentencia, una vez conste en autos las resultas.
En fecha 08/05/2.018, la apoderada judicial de la actora presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, alegando estar dentro de los supuestos del artículo 374 del Código Adjetivo Civil, el detenimiento de la presente causa, la renuncia de pruebas del accionado, consideraciones varias sobre el instrumento bancario, planteamientos sobre el recurso de apelación Nro. KP02-R-2015-000445 y prueba de informes.
En fecha 21/05/2.018, este Juzgado por medio de auto vista el escrito presentado resuelve declarar la pérdida de interés procesal por parte del demandado en el recurso ut supra y ratificación de prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.
En fecha 26/06/2.018, vista la incorporación a autos de la prueba de informe, fija la oportunidad para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideracio
SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la demandante:

Arguye la parte demandante, que en fecha 08 de Marzo de 2.009, celebro ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, contrato de opción a compra, con la sociedad mercantil Inversiones A.B.C., C.A., representada para el momento por el ciudadano Jorge Luis López Fortoul, promesa bilateral de compra-venta que quedo autenticada bajo el Nro. 3, Tomo Nro. 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por mencionada Notaría, que el contrato de opción de compra venta, lo celebraron sobre un inmueble propiedad de la vendedora constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 42, del piso 7, el cual forma parte integrante del Edificio “A.B.C.” ubicado en la ciudad de Caracas, específicamente en la Avenida El Castillo, Colonias de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152mts2), cuyos linderos particulares se detallan en el documento definitivo de compraventa, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, siendo que referido documento de condominio del Edificio ABC, no ha sido protocolizado para el momento de la celebración de la compraventa.
Asevero que en dicho documento, se pactó el precio total del inmueble objeto del mismo, en la suma de quinientos diez mil bolívares fuertes (Bs. 510.000,00 –el cual según decreto Nro. 3.548 de fecha 25/07/2.018 de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 de la misma fecha, se reexpreso la unidad del sistema monetario de la nación, en lo sucesivo reconversión monetaria, equivale a la cantidad de cinco bolívares soberanos con un céntimo Bs.S. 5.1-), acordando que dicha cantidad de dinero corresponde al pago total del inmueble ofrecido en venta, se haría la cantidad de doscientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. 230.000,00 –el cual según reconversión monetaria equivale a la cantidad de dos bolívares soberanos con tres céntimos Bs.S. 2.3-) que recibió como arras la vendedora, al momento de la autenticación del documento de opción de compra venta (05/03/2.009), correspondiendo el saldo restante la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 280.000,00 –según reconversión monetaria equivale a la cantidad de dos bolívares soberanos con ocho céntimos Bs.S. 2.8-), la cancelación en seis partes mensuales: el primer pago se realizaría el 15/04/2.009 por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00 –según reconversión monetaria equivale a la cantidad de un bolívar soberano sin céntimo Bs.S. 1.0-), el segundo pago para el 15/05/2.009 por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 36.000,00 –según reconversión monetaria equivale a la cantidad de treinta y seis céntimos Bs.S. 0.36-), el tercer pago previsto para el 15/06/2.009, por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 36.000,00 –según reconversión monetaria equivale a la cantidad de treinta y seis céntimos Bs.S. 0.36-), el cuarto pago previsto para el 15/07/2.009, por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 36.000,00 - según reconversión monetaria equivale a la cantidad de treinta y seis céntimos Bs.S. 0.36-), el quinto pago previsto para el 15/08/2.009, por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 36.000,00 - según reconversión monetaria equivale a la cantidad de treinta y seis céntimos Bs.S. 0.36-) y el sexto y último pago previsto para el 15/09/2.009 por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 36.000,00 - según reconversión monetaria equivale a la cantidad de treinta y seis céntimos Bs.S. 0.36-).
Que en fecha 21/07/2.010, producto de un proceso de desalojo intentado por la demandada, el cual se detuvo en fase de ejecución a través de un convenio donde la vendedora y la compradora, de mutuo acuerdo en virtud del compromiso celebrado en ese mismo momento modificaron la clausula cuarta referida al pago del inmueble, según consta en expediente Nro. 10-2909 nomenclatura del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de medida dictada en el expediente Nro. KP02-V-2010-001105 (154) de la nomenclatura del Juzgado Segundo (02) de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de resolución de contrato de opción de compra venta intentado por la vendedora contra las compradoras en los siguientes términos: “…SEGUNDO: Se fija como precio del inmueble la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: A) La suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), que fueron cancelados al momento de la suscripción de la opción a compra y que en este acto reconoce la parte actora, B) Y el resto que es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: En este acto, cancelo la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque N°01050694841694018849, de RECUERDOS KAWI C.A., del Banco Mercantil, a nombre de Inversiones A.B.C., C.A.; y la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), serán cancelados al momento de la protocolización definitiva del Documento de Venta…”.
Asegura, que mediante el acuerdo antes transcrito, ambas partes igualmente modificaron, la clausula sexta del contrato de opción de compra venta, cuando la vendedora se comprometió a lo siguiente: “Acepto el ofrecimiento hecho por las demandadas, con el indicativo de que debido a la situación que se presenta en los entes públicos, para la tramitación de los recaudos que exigen para su protocolización del documento de condominio, solicito un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, para la protocolización del documento de condominio, los cuales podrán ser prorrogables de común acuerdo (sic) entre las partes. Así mismo recibo en este acto, los cheques anteriormente identificados, a mi cabal y entera satisfacción. Es todo”.
Señalo que el convenio de fecha 21/07/2.010, se modifico el plazo de duración para la opción de compra de 120 días hábiles, contados a partir de la firma de este acuerdo, quedando en consecuencia vigentes el resto de las cláusulas del primigenio contrato de opción de compra venta, según el cual todos los gastos de escrituras, protocolización y honorarios de abogados correspondientes a la venta definitiva serían sufragados por las compradoras quienes se comprometieron en ese acto a efectuarlos a través de la vendedora o la persona u abogado que este indique; en lo que respecta a la clausula octava, la vendedora se obligó a no enajenar o traspasar tal opción de compra venta del inmueble objeto de este convenio, antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta, salvo el incumplimiento del pago de las cuotas establecidas o de las obligaciones asumidas por las compradoras, o por el vencimiento del plazo fijado en la opción, luego de protocolizado el respectivo documento de condominio y notificado como fuere de esta circunstancia y transcurrieran más de Noventa (90) días continuos necesarios para la tramitación del respectivo crédito bancario si este fuere el caso, sin que el pago del saldo deudor, sin que el pago se haya verificado. Como penalización por incumplimiento de las partes, en la clausula novena acordaron que en el supuesto de que la venta del bien inmueble no llegara a materializarse por causa propia de la vendedora, esta quedaría obligada a reintegrar la suma recibida, más un cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad, por concepto de daños y perjuicios.
Alega que en el supuesto contrario, es decir que la venta no se efectuare por renuncia o desistimiento de las compradoras, la vendedora, hará suya el cincuenta por ciento (50%) de la suma recibida en calidad de anticipo, a título de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su parte de no comprar el inmueble objeto precitado de contrato, debiendo reintegrar a las compradoras el cincuenta por ciento (50%) restante; de acuerdo a la clausula segunda en el caso de que las compradoras fuesen inquilinos del apartamento vendido , seguirán cancelando puntualmente tanto el canon de arrendamiento como cualquier otra obligación que hubiere adquirido con el edificio, por el plazo establecido en el referido documento de opción de compra venta.
Precisa, que en el precitado documento Notarial en su clausula tercera, establecieron que la vendedora se obliga a vender y las compradoras a comprar el bien inmueble aludido en la clausula primera, la venta definitiva del inmueble de marras quedo sujeta única y exclusivamente a determinadas condiciones, de cuyo cumplimiento dependía la definitiva protocolización del documento de compra venta sobre el inmueble objeto de marras, que acreditaría finalmente el derecho de sus mandantes sobre el mismo, siendo que de parte de las compradoras, sus mandantes estaban por cumplir con el deber del pago del precio estipulado, lo cual efectivamente cancelaron a la vendedora de forma cabal: a) DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00 –equivalentes a la cantidad de dos bolívares soberanos con tres céntimos Bs.S. 2.3, según reconversión monetaria-) que fueron cancelados al momento de la suscripción de la opción a compra del inmueble, que consta del propio documento de opción de compra venta, el cual reconoció la vendedora en el acuerdo firmado ante el Juez Décimo de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/07/2.010. b) el resto que es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00 –equivalentes a la cantidad de dos bolívares soberanos con ocho céntimos Bs.S. 2.8 según reconversión monetaria-), serian cancelados de la siguiente manera b.1.- la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00 –equivalentes a la cantidad de un bolívar soberano sin céntimos Bs.S. 1.0 mediante cheque Nro. 01050694841694018849 de RECUERDOS KAWI, C.A., del Banco Mercantil, a nombre de Inversiones A.B.C. C.A., en fecha 21/07/2.010 y b.2.- la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00 – equivalentes a la cantidad de un bolívar soberano con ocho céntimos Bs.S. 1.8 -), los cuales serán cancelados al momento de la protocolización definitiva del documento de venta, siendo que por muy además han cuidado como buenos padres de familia el bien objeto de la presente acción durante todos estos años en los cuales sus mandantes han habitado el mismo.
Que la vendedora quedo obligada en primer lugar cumplir con el plazo de opción de compra venta de 120 días hábiles siguientes a la fecha de la firma del convencimiento de fecha 21/07/2.010, de acuerdo a lo estipulado en la clausula sexta, se cumplió una de las condiciones para que la vendedora quedara obligada a transferir a las compradoras, la propiedad del inmueble anteriormente descrito libre de todo gravamen, una vez cumplidas las condiciones de pago descritas inicialmente en la clausula cuarta del contrato de opción de compra venta y luego del acuerdo de 21/07/2.010, lo cual la vendedora incumplió en virtud de que para la fecha en que se cumplió el lapso fijado, aún no había protocolizado el documento de condominio del Edificio ABC. En segundo lugar de no haberse logrado la protocolización del documento de condominio dentro del lapso de vigencia de dicha opción, la misma quedaría automáticamente prorrogada por un lapso igual a la establecido en la cláusula quinta, el cual quedaría reducido al momento de la protocolización del documento de condominio.
Apunta, que era obligación por parte de la vendedora obtener el registro respectivo documento de condómino del Edificio ABC, siendo que una vez protocolizado dicho documento, se procedería a la sustitución del documento de opción de compra venta por el documento definitivo, el cual sería protocolizado por ante la oficina de registro respectivo en un plazo no mayor de sesenta días continuos contados a partir de los cinco días continuos posteriores a la fecha que hubiere sido registrado el documento de condominio, para lo cual la vendedora se toma el lapso de tres años y ocho meses, posteriores a la firma del documento de opción de compra venta con sus representadas. Siendo que en fecha 21/11/2.012, la vendedora inscribió por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 44, Tomo Nro. 43, Folio 269, el documento de condominio del Edificio ABC, requisito único que justificaba la espera de sus mandantes, las compradoras para proceder a la venta por Registro Inmobiliario, y el cual fue obtenido hace más de una año por la vendedora.
Destaca que la vendedora quedo obligada a transferir a las compradoras dentro del plazo fijado para la presente opción de compra venta la propiedad del inmueble, libres de todo gravamen, una vez cumplidas las condiciones de pago descritas en la clausula cuarta del presente contrato de opción de compra venta y el posterior convenio de fecha 21/07/2.010, siendo por lo tanto responsable ante las compradoras por cualquier pago que haya de efectuarse antes de la fecha del documento definitivo de venta o hasta el momento en que se haya hecho la entrega del inmueble, donde el comprador y el vendedor acuerdan que en el supuesto de no haberse logrado la protocolización del documento de condominio dentro del lapso igual al establecido en la cláusula quinta, el cual quedaría reducido al momento de la protocolización del referido condimento de condominio. Siendo el caso que protocolizado como fue el documento de condominio del Edificio ABC, en fecha 21/11/2.012, hasta la presente que se acciona la demanda, sus mandantes han insistido a la vendedora que proceda con la protocolización del documento de compra venta, lo cual ha sido infructuoso.
Afirma que han transcurrido desde la fecha de la firma de la opción de compra venta hasta la fecha de la presentación de la demanda cinco años, sin que sus representadas hayan podido ejercer su derecho, según contrato, de obtener el documento protocolizado de la venta del inmueble cuya propiedad prometieron transmitirles, un 05/03/2.009, con lo cual viendo que han transcurrido con creces el plazo estipulado para la vigencia de la opción de compra venta, así como se han cumplido la condición que pactaron la vendedora y la compradora, lo cual fue la obtención y protocolización del documento de condominio del Edificio ABC, por parte de la vendedora, lo cual ocurrió el 21/12/2.012, toda vez que la vendedora ya ha procedido a protocolizar la venta de otros inmuebles que así como el de sus mandantes, habían sido dados en opción de compra venta, como en efecto se destaca del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 06/08/2.013, inscrito bajo el Nro. 2013.1162, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.13617, correspondiente al folio real del año 2.013.
Finalmente alega que siendo el hecho de que las compradoras solo les queda pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble de marras, un monto restante del precio, el cual han puesto a disposición de la propietaria, así como le han manifestado estar dispuestas a asumir los pagos correspondientes para la elaboración del respectivo documento de compra venta, pero la propietaria nada a respondido al respecto, siendo que se han puesto en contacto con la propietaria sin que proceda a hacer lo pactado, por lo cual procedió a demandar por cumplimiento de contrato bilateral de compra venta autenticado bajo el Nro. 13, Tomo Nro. 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 05/03/2.009, y el convenio suscrito en el juicio que por resolución de contrato instauró la demandada en contra de sus representadas en fecha 21/07/2.010, así como la indemnización por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), daño moral, costas y costos del proceso calculados en un treinta por ciento lo cual haciende a la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), así como también el pago de honorarios profesionales de abogados calculados en un treinta por ciento siendo igual a ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00); fundamento su pretensión en los artículos 1.133, 1.155, 1.159, 1.167, 1.134, 1.160, 1.162, 1.167, y 1.264 del Código Civil, así como la Sentencia de fecha 22/03/2.013, Expediente Nro. AA20-C-2012-000274 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada alego, que negaba y contradecía la demanda en todas sus partes, en los hechos por no ser ciertos y el derecho por no aplicársele, indicando de forma expresa que la parte actora no dio cumplimiento al convenimiento suscrito entre las partes, siendo que en primer lugar durante las condiciones establecidas de la primitiva demanda, origino que se demandara su resolución, como tampoco diera cumplimiento a lo pactado, ya que el Cheque de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) Nro. 01050694841694018849, no fue cancelado por no tener fondo, siendo ello causa por el cual se solicito, y así fue acordado la resolución del convenio suscrito por las partes en el juicio Nro. KP02-V-2011-001105.
Agrega, que para poder exigir el cumplimiento de una obligación se exige que quien lo solicita debe encontrarse solventes en sus obligaciones, preguntándose cómo y de qué manera puede solicitarse el cumplimiento de una obligación cuando los actores incumplieron no solo la opción que primitivamente se solicito su resolución y que se derivo en un acuerdo de pago, sino que igualmente éste acuerdo tampoco fue cumplido razón por lo cual el Tribunal acordó su resolución, precisa, que no reconviene toda vez que ya tiene incluso un mandamiento de ejecución que si no fuera por el decreto de desalojo de vivienda pudieran ejercerlo y ejecutarlo, no teniendo razón buscar lo que ya se tiene.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

• 1. Copia Fotostática Certificada de Instrumento Poder ante la Notaría Pública Sexta (06) del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 21/02/2.014 inserto bajo el Nro. 30, Tomo Nro. 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, signado con la letra “A” (fs. 6 al 8 de la I Pieza Principal). 2. Copia Fotostática Simple de Instrumento Poder ante la Notaría Pública Sexta (06) del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 21/02/2.014 inserto bajo el Nro. 30, Tomo Nro. 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, signado con la letra “A” (fs. 10 al 11 de la I Pieza Principal). 3. Copia Fotostática Certificada de Documento de Opción de Compra Venta, ante la Notaría Pública Tercera (03) del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 05/03/2.005, inserto bajo el Nro. 3, Tomo Nro. 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, identificado con la letra “B” (fs. 12 al 14 de la I Pieza Principal). 4. Copia Fotostática Certificada de Documento de Propiedad Horizontal ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 21/11/2.012, inserto bajo el Nro. 44, folio Nro. 269, Tomo Nro. 43 del Protocolo de Transcripción del transcrito año, identificado con la letra “D” (fs. 23 al 43 de la I Pieza Principal).5. Copia Fotostática Certificada de Documento de Compra Venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 06/08/2.013, documento inscrito bajo el Nro. 2013.1162, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.13617, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2.013, marcado con la letra “E” (fs. 44 al 50 de la I Pieza Principal). Los mismos no fueron impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notario.

Siendo que con el primero y segundo de los documentos referidos se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados Carlos José Vielma Moreno, Mary Virginia Luna Arcia, Mileidys Sarabia González y Yeretzy Pérez Carvajal, de las ciudadanas Oly Yosmar López y Zamari Jackeline Blanco Moreno, antes identificadas, partes actoras en el presente juicio, y así se establece.
Del tercero de los documentos se verifica un contrato denominado como opción de compra venta presentado como otorgantes al ciudadano Jorge Luis López Fortoul en su carácter de apoderado de la empresa Inversiones A.B.C., C.A., en su calidad de vendedora y por otra parte las ciudadanas Oly Yosmar Yépez y Zamari Yakeline Blanco Moreno en su calidad de compradoras, sobre un Apartamento distinguido con el Nro. 42, del piso 7, el cual forma parte integrante del Edificio “A.B.C.”, poseyendo un área de 152Mts2, ubicado en la Avenida el Casquillo Colina de Bello Monte, de la Ciudad de Caracas, Municipio Baruta del estado Miranda, su valoración se realizara en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Con el cuarto se acredita que en fecha 12/11/2.012 el ciudadano Jorge Luis López Fortoul en su carácter de representante de la firma mercantil Inversiones A.B.C., C.A, otorgo ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda documento de parcelamiento sobre un lote de terreno y un edificio construido sobre el mismo, denominado Edificio “A.B.C.”, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida el Casquillo del Municipio Baruta del estado Miranda, manifestó destinar para la enajenación de apartamentos en propiedad horizontal. Así se establece.
En lo que respecta al último de las documentales quinto no acredita sobre los hechos controvertidos en la presente causa se desecha del proceso. Así se decide.

• 1. Copia Fotostática Simple de Documento Constitutivo ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 73 al 79 de la I Pieza Principal). 2. Copia Fotostática Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 80 al 82). 3. Copia Fotostática Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 83 al 84). 4. Copia Fotostática Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 85 al 87). 5. Copia Fotostática Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 88 al 90). 6. Copia Fotostática Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 91 al 99). Se trata de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 211 y 271 del Código de Comercio le otorga valor probatorio, siendo que con los documentos señalados con los números primero al sexto, se verifica la constitución estatutaria de la firma mercantil Inversiones A.B.C., C.A., así se establece.

• Copia Fotostática Simple de cedulas de identidad así como de registros únicos de información fiscal (fs. 9 de la I Pieza Principal). Se valoran como documentos administrativos, se demuestra la dirección fiscal de las actoras, para la fecha de 02/12/2.011. Así se establece.

• Copia Fotostática Simple de Transacción Judicial en el expediente Nro. 10-2902, llevado por parte del Juzgado Décimo (10) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con la letra “C” (fs. 15 al 20 de la I Pieza Principal). El mismo por ser una copia simple de una transacción judicial que no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se acredita que en fecha 21/07/2.010, se traslado el Juzgado Décimo (10) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se constituyo a los fines de practicar medida de secuestro sobre un apartamento distinguido con el Nro. 42, del piso 7, el cual forma parte integrante del Edificio “ABC”, ubicado en la Avenida el Castillo Colonia de Bello Monte, de la Ciudad de Caracas, Municipio Baruta del estado Miranda, medida decretada por el Juzgado Segundo (02) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio por Resolución de Contrato de opción de compra venta que sigue Inversiones A.B.C., C.A., contra las ciudadanas Oly Yosmar López y Zamari Yakeline Blanco Moreno, en el expediente Nro. KP02-V-2010-001105, son atendidos por las accionadas – hoy accionantes en el presente juicio- quienes debidamente asistidas por el abogado previo llamamiento del Juez ejecutor a las partes a conciliación ofrecieron por vía de transacción judicial darse por citadas en el juicio, renunciar al termino de la distancia, convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado, fijando como precio del inmueble la cantidad de Bs. 510.000,00, los cuales por medio de esta transacción judicial convinieron que la suma de Bs. 230.000,00 que fueron cancelados al momento de la suscripción de la opción a compra, el saldo restante de Bs. 280.000,00, se comprometieron a cancelarlo de la siguiente forma, la cantidad de Bs. 100.000,00 mediante cheque Nro. 96474749, girado contra la cuenta corriente Nro. 01050694841694018849, de Recuerdos Kawi, C.A. del Banco Mercantil a nombre de Inversiones A.B.C., C.A., y la suma de Bs. 180.000,00 cancelados al momento de la protocolización definitiva e igualmente en el mismo acto se pactaron los honorarios de abogados en la suma global de Bs. 50.000,00, de los cuales la suma de Bs. 40.000,00 serian cancelados por medio de Cheque Nro. 22474750, girado contra la cuenta corriente Nro. 01050694841694018849 de Recuerdos Kawi, C.A., del Banco Mercantil. C.A. a nombre de Juan Carlos Rodríguez y la suma de Bs. 10.000,00 al momento de la protocolización de la venta definitiva, siendo aceptado el ofrecimiento hecho por las demandadas por parte del ejecutante solicitando este ultimo un lapso de 120 días hábiles para la protocolización del documento de condominio los cuales podían ser prorrogables de muto acuerdo. Así se determina.

• Constancia, identificado con la letra “C1” (fs. 21 al 22 de la I Pieza Principal). De la lectura del mismo se observa que es un documento privado emanado por el apoderado judicial de la parte demandada, y no fue desconocido por dicha parte por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal lo valora, se desprende que el referido apoderado judicial emite constancia en fecha 26 de julio del 2010, visto el convenimiento realizado por las partes Así se determina.

• Impresión de Sentencia S/N Expediente Nro. AA20-C-2012-000274, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/03/2.013, identificado con la letra “F” (fs. 51 al 72 de la I Pieza Principal). La Sala Constitucional se ha pronunciado en torno al valor probatorio de las impresiones de la página web de ese alto Tribunal, indicando la finalidad netamente informativa de la misma, mediante la cual se pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esa máxima instancia, aunque con la salvedad que la veracidad y exactitud de los datos allí plasmados, debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 2.031 del 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros). Y el fallo N° 721 del 9 de julio de 2010 (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas), la aludida Sala dejó expresamente establecido que serán consideradas copias conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme al citado artículo. De la que desprende del dispositivo de la sentencia de casación que fue declarada inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por parte de la tercera Dernier Cosmetcs, .C.A., y con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana María Isabel Gómez del Río, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto (06) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30/01/2.012, declarando en consecuencia la nulidad del fallo proferido.

En la oportunidad procesal de promover pruebas en la presente causa la apoderada judicial de la parte actora, trajo a autos:

• Promovió el merito favorable de todo cuanto coste en autos que le favorezca. En atención al principio de la comunidad de la prueba, advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.

• Promovió y ratifico del contrato de opción de Compra Venta, presentado ante la Notaría Pública Tercera (03) del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 05/03/2.005 inserto bajo el Nro. 3, Tomo Nro. 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se identifico con la letra “B” junto con el libelo de la demanda. Valorado up-supra.

• Principio de la Comunidad de la Prueba de la documental aportada por la accionada junto con el escrito de oposición de cuestiones previas, el cual contiene transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 21/07/2.010 [fs. 259 de la I Pieza Principal] este Tribunal la valoro up-supra.

• Promovió el mérito favorable de la impresión de Sentencia Nro. RC.000116 dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2012-000274, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/03/2.013, identificado con la letra “H” anexa en su oportunidad en el escrito de articulación probatoria a la cuestión previa planteada (fs. 228 al 239 de la I Pieza Principal). El mérito favorable de Documento de Propiedad Horizontal ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 21/11/2.012, inserto bajo el Nro. 44, folio Nro. 269, Tomo Nro. 43 del Protocolo de Transcripción del transcrito año, identificado con la letra “D” (fs. 23 al 43 de la I Pieza Principal). Promovió el mérito favorable de la copia fotostática certificada del Documento de Compra Venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 06/08/2.013, documento inscrito bajo el Nro. 2013.1162, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.13617, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2.013, marcado con la letra “E” (fs. 44 al 50 de la I Pieza Principal). Las anteriores documentales fueron valorado up supra, por lo que resulta inoficioso generar nueva apreciación probatoria sobre los mismos. Así se establece.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada trajo a autos en el lapso de promoción de pruebas los siguientes medios de pruebas:

• Ratifico el valor probatorio del documento fundamental de la acción la opción de compra venta (fs. 12 al 14 de la I Pieza Principal). Siendo valorado up supra, se omite generar nueva apreciación probatoria sobre el mismo, en aras de no generar un desgaste jurisdiccional a esta instancia. Así se establece.

• Confesión Judicial. Se observa que el promovente la direcciona en el sentido “…se desprende de la demanda en el sentido 1) el documento de condominio fue registrado en Noviembre del 2012, 2) que existió un acuerdo de pago en otro proceso judicial…” a considerado la doctrina procesal patria, entre ellos el maestro Arístides Rengel Romberg (2.016), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular, Ediciones Paredes, en su página 35 lo siguiente:

En general, las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción… (Subrayado del Tribunal).

Sobre este punto nuestra Máxima Jurisdicción Civil en Sentencia Nro. RC.000259, Expediente Nro. AA20-C-2003-000721, Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Vs. Carmen Nohelia Contreras, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 19/05/2.005 apunto:

La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Subrayado del Tribunal).

En razonamiento de los puntos de doctrina y jurisprudencia citados los cuales esta ultima acoge este Tribunal en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 320 del Código de Procedimiento Civil- considera que lo ajustado a derecho es desechar el presente medio de prueba, por cuanto su objeto persigue que se trate los hechos de la demanda como una propia confesión de las actoras en el presente juicio, no es tal ya que con el libelo de la demanda se inicia la litis bajo determinados hechos, los cuales corresponde al accionado en la etapa de la contestación trabar la litis, convenir o reconvenir, al contestar la demanda sirven ambos hechos aportados por los sujetos procesales a los fines de que el operador de justicia fije los hechos controvertidos a decidir en una sentencia de merito, no pudiendo por si solos los hechos declarados convertirse en una confesión judicial, trata la norma Sustantiva Civil, en su artículo 1.401, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha del presente juicio. Así se establece.

• Prueba de Informe dirigida al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal Sucursal Plaza Venezuela en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital (fs. 60 de la II Pieza Principal). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende si efectivamente el Cheque Nro. 01050694841694018849, fue presentado para su cobro, siendo que la entidad bancaria informo que debía aportar los datos del cheque, de lo que se infiere, que la parte demandada incurrió en un error material en su escrito de promoción de pruebas [fs. 268 anverso de la II Pieza], al señalar el número de cuenta, como numero del cheque, cuando lo correcto, debía señalar ambos, sin embargo, la entidad financiera informo que a la fecha de 21/07/2.010, el número de Cuenta Corriente Nro. 1694-01884-9, presentaba un saldo de Bs. 2.269,78 Bs. Así se determina.

• Copia Fotostática Certificada del Asunto Nro. KP02-V-2010-0001105, conocido por el Juzgado Segundo (02) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 269 al 329). No siendo impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal procede a valorar los presentes fotostáticos certificados por el secretario del Juzgado de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose lo siguiente que en fecha 17/03/2.010, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede Barquisimeto, por parte del ciudadano Jorge Luis López Fortoul, en su carácter de apoderado de la firma mercantil Inversiones A.B.C., C.A., demanda con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05/03/2.009, anotado bajo el Nro. 3, Tomo Nro. 25, de los libros llevados por esa notaría en contra de las ciudadanas Oly Yosmar López y Zamari Yakeline Blanco Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.832.655 y V-12.394.278, respectivamente, solicitando incluso medida cautelar, medida nominada de secuestro, dicha acción fue admitida en fecha 23/03/2.010, por el Juzgado Segundo (02) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conoció bajo el Asunto Nro. KP02-V-2010-001105, decretando en el mismo auto de admisión Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 42 del piso 7, el cual forma parte integrante del Edificio A.B.C., y posee un área de ciento cincuenta y dos metros cuadrados 152Mts2 ubicado en la Avenida Castillo Colina de Bello Monte, de la Ciudad de Caracas, Municipio Baruta del estado Miranda, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, librando en tal sentido boletas de citación y compulsas acompañadas de despacho de secuestro bajo Oficio Nro. 4920-445 y 4920-446.
El mencionado despacho de secuestro le correspondió conocer al Juzgado Décimo (10) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27/05/2.010, bajo el Expediente Nro. 10-2902, siendo fijada su práctica por el Tribunal comisionado en fecha 21/07/2.010, en la que las ciudadanas Oly Yosmar López y Zamari Yakeline Blanco debidamente asistidas por abogado, a los fines de poner fin a la controversia ofrecieron por vía de transacción a la parte actora lo siguiente: Primero: Se dieron por citadas, renunciaron al lapso de comparecencia y convinieron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado… y así establecieron nuevas clausulas contractuales en los términos expuestos ut supra, de lo cual la parte actora acepto el ofrecimiento realizado por las demandadas como forma de autocomposición procesal. La referida Transacción Judicial, se observa, que fue homologada por el comitente en fecha 04/08/2.010, mediante auto en que señalo expresamente que una vez conste en auto la obligación cumplida se ordenara el archivo del expediente, siendo que en fecha 26/10/2.010 el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal de la causa la oportunidad para el cumplimiento voluntario, por cuanto el cheque presentado contra el Banco Mercantil, fue devuelto, anexando a su diligencia nota de cargo por devolución de cheque Nro. 096474749, del Banco Mercantil, C.A., por un monto Bs. 100.000,00, por lo que el Tribunal en fecha 27/10/2.010, por auto ordeno la apertura del lapso para el cumplimiento voluntario y en fecha 23/11/2.010, el Tribunal acuerda librar mandamiento de ejecución y en fecha 11/07/2.011, mediante auto, la Juez provisoria del Tribunal de la causa, declara suspendido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.668 de fecha 06/05/2.011. Así se establece.

• Promovió Posiciones Juradas de las demandantes Oly Yosmar López y Zamari Yakeline Blanco Moreno, titulares de los documentos de identidad Nros. V-12.832.655 y V-12.394.278, ampliamente identificadas ut-supra. Siendo promovidas, admitidas y libradas las correspondientes boletas según auto de de admisión de pruebas fecha 12/07/2.016 (fs. 02 de la II Pieza Principal), concatenado con el auto de fecha 23/11/2.017 (fs. 33 de la II Pieza Principal), en el que l el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, no se desprende que en efecto existiera interés alguno por parte del promovente dentro del lapso de evacuación de pruebas en canalizar con el alguacil de este Tribunal la intimación de las accionantes a los fines de absolver las posiciones juradas, con lo cual al haber fenecido tal lapso procesal, esta Operadora de Justicia actuando en apego al principio de preclusividad procesal que rige al proceso civil –artículo 202 del Código de procedimiento Civil- y artículo 509 eiusdem, por falta de interés del promovente en evacuarla dentro de su oportunidad procesal, desecha el presente medio de pruebe del presente juicio. Así se establece.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La norma Sustantiva Civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.

En virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Conforme al marco normativo legal que rige el presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a explanar los hechos en que ha quedado trabada la litis, en tal sentido, observa, que la parte actora alegaron en su escrito libelar, que en fecha 08 de Marzo de 2.009, celebraron ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, contrato de opción a compra, con la sociedad mercantil Inversiones A.B.C., C.A., representada por el ciudadano Jorge Luis López Fortoul, promesa bilateral de compra-venta, autenticada bajo el Nro. 3, Tomo Nro. 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por mencionada Notaría, sobre un inmueble propiedad de la vendedora constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 42, del piso 7, el cual forma parte integrante del Edificio “A.B.C.” ubicado en la ciudad de Caracas, específicamente en la Avenida El Castillo, Colonias de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152mts2), cuyos linderos particulares se detallan en el documento definitivo de compraventa, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, que en fecha 21/07/2.010, que producto de un proceso de desalojo intentado por la demandada, se detuvo en fase de ejecución a través de un convenio donde la vendedora y la compradora, de mutuo acuerdo en virtud del compromiso celebrado en ese mismo momento modificaron la clausula cuarta referida al pago del inmueble, según consta en expediente Nro. 10-2909 nomenclatura del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de medida dictada en el expediente Nro. KP02-V-2010-001105 (154) de la nomenclatura del Juzgado Segundo (02) de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, afirman, que han transcurrido desde la fecha de la firma de la opción de compra venta hasta la fecha de la presentación de la demanda cinco años, sin que sus representadas hayan podido ejercer su derecho, según contrato, de obtener el documento protocolizado de la venta del inmueble cuya propiedad prometieron transmitirles, un 05/03/2.009, viendo que han transcurrido con creces el plazo estipulado para la vigencia de la opción de compra venta, así como se han cumplido la condición que pactaron la vendedora y la compradora, fue la obtención y protocolización del documento de condominio del Edificio ABC, por parte de la vendedora, ocurrió el 21/12/2.012, que siendo el hecho de que las compradoras solo les queda pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble de marras, un monto restante del precio, el cual han puesto a disposición de la propietaria, pero la propietaria nada a respondido al respecto, por lo que proceden a demandar por cumplimiento de contrato bilateral de compra venta autenticado bajo el Nro. 13, Tomo Nro. 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 05/03/2.009, y el convenio suscrito en el juicio que por resolución de contrato instauró la demandada, en contra de sus representadas en fecha 21/07/2.010.

Por su parte, la demandada alega, que la actora no dio cumplimiento al convenimiento suscrito entre las partes, siendo que en primer lugar durante las condiciones establecidas de la primitiva demanda, origino que se demandara su resolución, como tampoco diera cumplimiento a lo pactado, ya que el Cheque de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) Nro. 01050694841694018849, no fue cancelado por no tener fondo, siendo ello causa por el cual se solicito, y así fue acordado la resolución del convenio suscrito por las partes en el juicio Nro. KP02-V-2011-001105. Agrega, que para poder exigir el cumplimiento de una obligación se exige que quien lo solicita debe encontrarse solventes en sus obligaciones, preguntándose cómo y de qué manera puede solicitarse el cumplimiento de una obligación cuando los actores incumplieron no solo la opción que primitivamente se solicito su resolución y que se derivo en un acuerdo de pago, sino que igualmente éste acuerdo tampoco fue cumplido razón por lo cual el Tribunal acordó su resolución, precisa, que no reconviene toda vez que ya tiene incluso un mandamiento de ejecución que si no fuera por el decreto de desalojo de vivienda pudieran ejercerlo y ejecutarlo, no teniendo razón buscar lo que ya se tiene.

Ante la situación planteada pasa esta Juzgadora a analizar los términos en que quedo trabada la presente Litis de conformidad con lo establecido el ordinal 3 del artículo 243 de la norma Adjetiva Civil, en consecuencia será materia del tema decidendum, siendo los hechos controvertidos o debatidos por los litigantes: 1) Que el contrato de opción de compra venta, presentado ante la Notaría Publica Tercera (03) Del Municipio Baruta del estado Miranda, por las actoras con la sociedad mercantil Inversiones A.B.C., C.A., en fecha 05/03/2.009, anotado bajo el Tomo Nro. 34, Tomo Nro. 1-F, del cual se derivaron una serie de clausulas contractuales y las clausulas, tercera, sexta, octava y novena, fueron incumplidas por la parte demandada, por lo que se solicita su cumplimiento la parte actora; 2) El cumplimiento de la transacción judicial de fecha 21/07/2.010, en el juicio resolución de contrato Nro. KP02-V-2011-001105, suscrita por las partes del presente juicio, y 3) el señalamiento expreso del demandado del no cumplimiento al convenio suscrito entre las partes tanto en la primitiva demanda lo cual dio lugar a la resolución, como tampoco al cumplimiento de la transacción de fecha de fecha 21/07/2.010 debido a que el cheque Nro. 01050694841694018849 de Bs. 100.000,00 no fue cancelado por no tener fondo, motivo por el cual precisa, que no reconviene que ya tiene incluso un mandamiento de ejecución que si no fuera por el decreto de desalojo de vivienda pudieran ejercerlo y ejecutarlo, no teniendo razón buscar lo que ya se tiene.
Asi, en cuanto al primer hecho controvertido, se observa que en efecto como lo arguye la actora en su libelo de demanda existe un contrato de opción de compra venta, otorgado ante la Notaría Publica Tercera (03) del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 05/03/2.009, bajo el Nro. 3, Tomo Nro. 25, de los libros de autenticaciones llevados para ese año, otorgantes firma mercantil Inversiones A.B.C., C.A, en su condición de vendedora y las ciudadanas Oly Yosmar López y Zamari Yakeline Blanco Moreno, en su carácter de compradoras, de un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nro. 42, del piso 7, antes identificado, ahora bien, de las pruebas documentales traídas por el demandado a los autos, se desprende, que en fecha 17/03/2.010, el ciudadano Jorge Luis López Fortoul, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones A.B.C., C.A., interpuso demanda por motivo de resolución de contrato de opción de compra venta, autenticado por la Notaría Pública Tercera (03) del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 05/03/2.009, bajo el Nro. 03, Tomo Nro. 25, que correspondió conocer al Juzgado Segundo (02) de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Asunto Nro. KP02-V-2010-001105, en fecha 23/03/2.010, admitió y decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble de litis, medida que correspondió ejecutar al Juzgado Décimo (10) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A fin de ejecutar la medida se constituyo el Tribunal para la práctica de la medida, en fecha 21/07/2.010, siendo atendido el Juez comisionado, por las ciudadanas Oly Yosmar López y Zamari Yakeline Blanco Moreno, debidamente asistidas por abogado para tal acto conjuntamente con el apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones A.B.C., C.A., hicieron uso de los medios de autocomposición procesal expresados en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido las hoy actoras ofrecieron (fs. 210 al 214 de la II Pieza), para una mejor comprensión se procede a citar:

A los fines de poner fin a la presente controversia, ofrecemos por vía de transacción a la parte actora, lo siguiente: PRIMERO: Nos damos por citado en el presente juicio, y renunciamos al termino de comparecencia, igualmente convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado…En este estado el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ya identificado, expone: “Acepto el ofrecimiento hecho por las demandas… (Mayúsculas de la Transacción, Negrillas de este Tribunal).

Así pues, de acuerdo a las pruebas traídas a autos, consta auto de homologación de la transacción celebrada ante el Juzgado Décimo (10) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Juzgado comitente en fecha 04/08/2.010 (fs. 291 de la I Pieza Principal), se cita:

Vista la transacción efectuada entre las partes en fecha 21-07-2010, por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su homologación al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que fue expuesto y una vez conste en autos la obligación cumplida se ordenará el archivo del expediente.-

Siendo el asunto cursante ante el Juzgado Segundo (02) de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la resolución del contrato autenticado ante la Notaria Pública Tercera (03) del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05/03/2.009, bajo el Nro. 3, Tomo Nro. 25 – el mismo que las actoras solicitan su cumplimiento y que hoy nos ocupa, resulta necesario traer a colación las siguientes apreciaciones doctrinales, en cuanto a la acción de resolución de contrato como fuentes secundarías de derecho, así pues el doctrinario Eloy Maduro Luyando (2.003) en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo II. Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, asienta:

La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…

VIII. Efectos de la Resolución

(1370) La doctrina señala como efectos de la declaratoria judicial de la resolución del contrato los siguientes:

1. Entre las partes

A) Efectos Liberatorios
(1371) Al ser declarado resuelto el contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se da la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; se extinguen todas las obligaciones nacidas del contrato… (págs. 978 y 992. Negrillas propias del texto, subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, siendo la voluntad de las hoy demandantes en allanarse o convenir en la demanda en “todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado”, aunado al hecho de ser la acción a la cual decidieron de forma bilateral convenir, la de Resolución de Contrato, resulta a todas luces improcedente, solicitar el cumplimiento de contrato, el cual mediante la forma de autocomposición procesal tantas veces señaladas quedo resulto judicialmente, por ende se extinguieron todas las obligaciones pactadas por los contratantes, consecuencia de esto el presente contrato ut supra se considera terminado, como si nunca hubiese existido de acuerdo a lo señalado por el maestro Eloy Maduro Luyando, por cuanto acción resolutoria, intentada por ante el Juzgado Segundo (02) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, era la facultad de alguna de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo para ser liberada de su obligación, la cual decidió ejercer la sociedad mercantil Inversiones A.B.C. C.A., materializándose la terminación del contrato al avenirse íntegramente las hoy demandantes a la pretensión del actor ante el Tribunal mencionado, incluso por disposición de los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil existe cosa juzgada sobre lo conocido y decido, es decir, se encuentra resuelto judicialmente el contrato de opción de compra venta, otorgado ante la Notaría Publica Tercera (03) del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 05/03/2.009, bajo el Nro. 3, Tomo Nro. 25, de los libros de autenticaciones llevados para ese año, el cual la actora solicita su cumplimiento, por lo que a todas luces no se pude solicitar el cumplimiento de un contrato ya resuelto judicialmente que se encuentra en ejecución de sentencia, por lo que no puede prosperar la acción solicitada por la parte actora. Asi se decide.

En cuanto a los hechos controvertidos señaladas con los números segundo y tercero, se observa, que igualmente se solicita el cumplimiento de una transacción judicial debidamente homologada, por lo que se hace, pertinente conocer los límites doctrinales sobre la transacción, para ello el doctrinario Aristidel Rengel Romberg (2.016), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, en cuanto a la figura de transacción apunta:

La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En esta definición se destaca:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es composición de la litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
…omisis…
222. NATURALEZA DE LA TRANSACCIÓN
La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular. (págs. 298 y 300. Negrillas del texto, subrayado del Tribunal).

De manera análoga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo Sentencia Nro. 1.294, Exp. Nro. 00-1268, Caso: Fundación Renacer, de fecha 31/10/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, considero:

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

…omisis…
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se entiende para el foro jurídico que la transacción judicial viene a ser una forma de autocomposición procesal, de las denominados formas anormales de terminación del proceso, caracterizado por la economía y celeridad que introducen en la solución de controversias, que por disposición del legislador Sustantivo Civil en su artículo 1.713 es propiamente un contrato, donde las partes bajo concesiones reciprocas en base al principio obligacional de la autonomía de la voluntad reglaron sus propias relaciones y en el caso de marras, se observa la transacción una vez celebrada por las partes ante el Juzgado Décimo (10) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a sus respectiva homologación en los términos que fue expuesta por el Juzgado Segundo (02) de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante auto de fecha 04/08/2.010 (fs. 291 de la I Pieza), tiene la fuerza de la cosa juzgada de conformidad con los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se encuentra en estado de ejecución de sentencia, la cual se caracteriza por ser una ejecución continua, sin interrupción, siendo que en fecha 26/10/2.010 el profesional del derecho abogado Juan Carlos Rodríguez actuando en su carácter de apoderado judicial de la hoy demandada, consigno nota de cargo por devolución de cheque, y en vista que la demandada no dio cumplimiento a lo pactado en el convenimiento, solicito en consecuencia oportunidad para el cumplimiento voluntario (fs. 293 al 295 de la I Pieza), por lo que el Juzgado de la causa en fecha 27/10/2.010 por medio de auto señalo:

…En consecuencia, se fija un lapso de tres (03) días Despacho siguientes para que el demandado efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido… (pág. 296 de la I Pieza. Subrayado del Tribunal).

En consecuencia una vez homologada la transacción y solicitado el cumplimiento voluntario, el Juez de la causa procedió conforme a lo dispuesto en el Libro II, Título IV De la Ejecución de la Sentencia, Capítulo I De las Disposiciones Generales del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que para la fecha en que se ordenó el cumplimiento voluntario, no existen los fotostáticos certificados del expediente ni mucho menos a través de la verificación minuciosa a través del Sistema Informático Juris 2.000, del cual tenemos acceso todos los Jueces del la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara correspondientes al Asunto Nro. KP02-V-2010-001105, diligencia alguna donde se infiera que la parte actora dio cumplimiento a la transacción celebrada es decir realizara el pago muy a pesar de que las partes se encontraban a derecho, y era en esta oportunidad que las hoy actoras tenían la carga de la prueba irrefutable de probar por vías jurídicas que efectivamente habían dado cabal cumplimiento al convenio celebrado, siendo que las transacciones una vez homologadas equivalen a contratos teniendo fuerza de ley entre las partes, obligando no solo a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos –artículos 1.159 y 1.160 de la norma Sustantiva Civil- ante los hechos planteados de gran complejidad, y siendo que el contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera (03) del Municipio Baruta del estado Miranda ut supra, quedo resuelto judicialmente, por referida la Transacción Judicial, dado todo lo anterior y vista las circunstancias del caso que nos ocupa, surge una interrogante para esta sentenciadora ¿Es posible por vía autónoma demandar el cumplimiento de una transacción debidamente homologada, que se encuentra en fase de ejecución de sentencia?

Con fines pedagógicos y despejar la interrogante planteada, se hace necesario señalar que toda homologación de transacción por parte de un Tribunal equivale propiamente a una sentencia susceptible de ejecución, en este orden de ideas el doctrinario Abdón Sánchez Noguera (2.013) en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. III Edición. Ediciones Paredes II, C.A., opina:

…el fin de la jurisdicción no se agota con la sentencia, por cuanto de nada serviría a los intereses del titular del derecho reconocido por la misma, la sola declaración de voluntad concreta de la ley; se requiere el cumplimiento de la obligación, convirtiéndose así la ejecución en la continuación y culminación de la actuación jurisdiccional del Estado, que se concreta en el cumplimiento coactivo de aquella declaración cuando tal incumplimiento no se haya producido voluntariamente por el obligado. Por ello, la ejecución de la sentencia constituye una función eminentemente jurisdiccional conforme a la previsión del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil venezolano, al consagrar que tal actividad corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia… (pág. 31. Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 805, Expediente Nro. 05-2153, Caso: Auto Care Center, C.A. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 07/04/2.006, asentó:

Por otra parte, la Sala no aprecia que la actuación del Juzgado supuesto agraviante haya violado el debido proceso sino que, al contrario, cumplió cabalmente con el principio de ejecutoriedad de las transacciones, en los términos que correspondía según su interpretación del acuerdo transaccional. Además, la Sala considera que no es cierto, como afirma la demandante, que ante el incumplimiento de los términos de la transacción deba intentarse un nuevo juicio pues, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene, entre las partes, los mismos efectos que la cosa juzgada y, luego de su homologación, es ejecutable en todos sus aspectos. Así se declara. (Subrayado del Juzgado).

En efecto, dado el iter procedimental que se desprende de las copias fotostáticas certificadas del expediente Nro. KP02-V-2010-001105, conocido por el Juzgado Segundo (02) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se aprecia cómo fue señalado up- supra, que la transacción judicial, de la que se solicita a través del presente juicio su cumplimiento por vía autónoma, se encuentra en estado de ejecución forzosa de sentencia (fs. 299 y 300 de la I Pieza Principal), siendo que conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala “…la ejecución, una vez comenzada, continuará de Derecho sin interrupción…” con lo cual el conocimiento del posible cumplimiento o incumplimiento del acuerdo transaccional celebrado por los hoy litigantes de conformidad con el artículo 523 ídem corresponde al Juzgado Segundo (02) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme se desarrolla la previsión del artículo 253 de la Carta Política Fundamental, por lo que los órganos del Poder Judicial se les confiere la potestad de “conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias”, y concatenado con el artículo 523 del Código Adjetivo Civil, que comienza señalando que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal” con tal previsión legislativa, no solo las sentencias definitivas serán susceptibles de ejecución, pues existen otros autos y determinaciones judiciales, los cuales también pueden ser objeto de ejecución, así pues el maestro Abdón Sánchez Noguera (Obra cit.) expresa:

Dentro de esta categoría y asimilándose a las sentencias definitivas se incluyen los modos anormales de terminación del proceso; como son la transacción, el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y demás actos que ponen fin al juicio y determinan su cumplimiento por vía de ejecución de sentencia, una vez homologado por el tribunal ante el cual curse el juicio correspondiente. (pág. 38. Subrayado del Tribunal)

Según se ha citado, y visto que se encuentran involucrados derechos de rango Constitucional como lo son tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la propiedad –artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- texto del cual por mandato expreso del artículo 334 de la norma in comento nace para quien aquí suscribe el deber de asegurar la integridad del texto político fundamental, pasa una vez más a verificar a través del Sistema Informático Juris 2.000, el estado actual de la causa Nro. KP02-V-2010-001105, se deprende que la última actuación procesal corresponde a la fecha de 18/07/2.017, donde el Juez de la causa por medio de auto plasmo:

Vencido como se encuentra el lapso otorgado, a los fines de que manifieste el cumplimiento o no de la transacción efectuada por ante este Tribunal y no constando en autos diligencia alguna referente a la misma, se ordena remitir el presente asunto al depósito del archivo judicial, a objeto de su archivo y conservación, todo ello en virtud de la inactividad efectuada en el presente asunto y no significando esto negativa por parte del Tribunal en la ejecución del mismo.- (Negrillas del Tribunal).

Así pues, no queda lugar a dudas dado la motivación del presente fallo, que los hoy litigantes, no han terminado el asunto KP02-V-2010-001105, que se encuentra en ejecución de sentencia, de la transacción judicial, a la que se solicita su cumplimiento por vía autónoma, lo cual indudablemente por disposición expresa de la Ley –artículo 523 del Código de Procedimiento Civil- correspondía conocer al Juzgado Segundo (02) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como Tribunal de cognición, toda vez que de acuerdo al auto citado up- supra de fecha 18/07/2.017, se encuentra a la expectativa de que las partes manifiesten lo correspondiente al cumplimiento o incumplimiento de la transacción homologada, y por lo tanto no se encuentra terminado el referido asunto, a los fines de determinar de acuerdo lo que decida el Juzgado de cognición, si es viable o no solicitar vía autónoma el cumplimiento de la transacción judicial, no encontrándose en consecuencia habilitadas las actoras de solicitar su cumplimiento vía autónoma cuando la causa que dio origen la transacción no se encuentra terminada, dado lo expuesto resulta inoficioso para quien aquí decide pasar a conocer y decidir sobre los demás alegatos y defensas propuestas en aras de no generar un desgaste jurisdiccional innecesario, debiendo en consecuencia declarar sin lugar la presente demanda y así lo expresara el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por las ciudadanas OLY YOSMAR LOPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.C. C.A., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a las actoras de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencidas en el presente proceso.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes Septiembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Milagros de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,


Abg. Ana María Aguilera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria Suplente,


Abg. Ana María Aguilera
MJV/AA/ep.-