REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2016-003142

PARTE DEMANDANTE: ADOLFO PASTOR BARRADAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.313.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.348.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO JESUS BARRADAS BARRADAS, CARMEN TERESA BARRADAS BARRADAS, SORAYA ELIZABETH BARRADAS BARRADAS, ERNESTO BARRADAS BARRADAS, JOSE ELEUTERIO BARRADAS BARRADAS, FRANKLIN DAVID BARRADAS BARRADAS, GLADYS JOSEFINA BARRADAS BARRADAS, RAFAEL ANTONIO BARRADAS BARRADAS, y, PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.319.329, V-7.319.328, V-9.611.301, V-7.404.669, V-7.440.535, V-7.446.857, V-7.446.860, V-4.738.586, y V-11.598.669 respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM: de los co-demnadados SORAYA ELIZABETH BARRADAS BARRADAS, ERNESTO BARRADAS BARRADAS, JOSE ELEUTERIO BARRADAS BARRADAS, GLADYS JOSEFINA BARRADAS BARRADAS, RAFAEL ANTONIO BARRADAS BARRADAS, y, PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, el abogado EDUARDO RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.686.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión interpuesta por el ciudadano ADOLFO PASTOR BARRADAS, debidamente asistido por parte de la profesional del derecho YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, en contra de los ciudadanos ORLANDO JESUS BARRADAS BARRADAS, CARMEN TERESA BARRADAS BARRADAS, SORAYA ELIZABETH BARRADAS BARRADAS, ERNESTO BARRADAS BARRADAS, JOSE ELEUTERIO BARRADAS BARRADAS, FRANKLIN DAVID BARRADAS BARRADAS, GLADYS JOSEFINA BARRADAS BARRADAS, RAFAEL ANTONIO BARRADAS BARRADAS y PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, por concepto de NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO, fundamentando su pretensión en los artículos 1.146, 1.150, 1.151, 1.152, 1.154, 1.156 y 1.160 de la norma Sustantiva Civil.
En fecha 09/02/2.017, se admitió a sustanciación la presente demanda.
En fecha 09/06/2.017, el alguacil consigno resultas de compulsas de citación.
En fecha 03/07/2.017, se acordó mediante auto carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 13/07/2.017 y 18/07/2.017, la abogada asistente agrego a autos carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 25/07/2.017, la Secretaria de este Juzgado hace constar el cumplimiento de las últimas formalidades establecidas en el artículo 223 idem.
En fecha 23/10/2.017, el Tribunal acuerda designar defensor ad-litem.
En fecha 13/11/2.017, el ciudadano Alguacil agrega boletada de notificación definitivamente firmada, por parte del defensor ad-litem.
En fecha 16/11/2.017, se juramenta ante este despacho el defensor ad-litem al abogado Eduardo Rodríguez, como defensor de los ciudadanos Pedro Rafael López Mata, Gladys Josefina López Mata, Ernesto López Mata, José Eleuterio López Mata, Soraya Elizabeth López Mata, y Rafael Antonio Barradas Barradas.
En fecha 19/12/2.017, el defensor ad-litem presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08/01/2.018, el Tribunal repuso la presente causa, al estado de designar nuevamente defensor ad-litem.
En fecha 17/01/2.018, se declaro definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha 08/01/2.018, designando defensor ad-litem a los co-demandados Pedro Rafael López Mata, Gladys Barradas Barradas, Ernesto Barradas Barradas, José Barradas Barradas, Soraya Barradas Barradas y Rafael Antonio Barradas Barradas.
En fecha 02/02/2.018, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por parte del defensor ad-litem.
En fecha 07/02/2.018, se juramento ante este despacho al defensor ad-litem.
En fecha 12/03/2.018, el defensor ad-litem presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13/03/2.018, el Tribunal deja constancia el vencimiento del lapso de contestación en fecha 12/03/2.018, advirtiendo que se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/03/2.018, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 10/04/2.018, por auto se dejo constancia que en fecha 09/04/2.018 venció el lapso de promoción de pruebas, aperturando el lapso previsto en los artículos 397 y 398 de la norma in comento.
En fecha 16/04/2.018, se ordena desglosar escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor ad-litem por extemporáneo por tardío.
En fecha 18/04/2.018, el Tribunal admitió pruebas en la presente causa.
En fecha 03/07/2.018, por medio de auto se deja constancia que en fecha 05/06/2.018 venció el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 26/06/2.018 venció el termino para presentar informes, advirtiendo a las partes que a partir del día 27/06/2.018, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 515 de la norma Adjetiva Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 09/06/2.017 (fs. 97),el Alguacil de este Juzgado procedió a consignar recibos de citación de los cuales los co-demandados Franklin David Barradas, Carmen Teresa Barradas y Orlando de Jesús Barradas, firmaron los recibos, y las citaciones sin firmar de los ciudadanos Pedro Rafael López Mata, Gladys Josefina López Mata, Ernesto López Mata, José Eleuterio López Mata, Soraya Elizabeth López Mata, y Rafael Antonio Barradas Barradas, por cuanto se traslado los días 15/03/2.017, 24/03/2.017, 27/04/2.017 y 17/05/2.017, a la dirección señalada sin lograr ubicar a los referidos ciudadanos (fs. 98 y 99), por lo que fue acordado previo solicitud, citación cartelar, en fecha 13/07/2.017 (fs. 146), y en fecha 17/01/2.018, se designo defensor ad-litem a los co-demandados Pedro Rafael López Mata, Gladys Barradas Barradas, Ernesto Barradas Barradas, José Barradas Barradas, Soraya Barradas Barradas y Rafael Antonio Barradas Barradas, luego de juramentado procediendo el defensor Ad-litem a contestar la demanda en tiempo oportuno, más no así ocurrió con el escrito de prueba, el cual fue presentado de manera extemporáneo por tardío de acuerdo al auto de fecha de fecha 16/04/2.018, de lo que se desprende el primer lugar: que de acuerdo al libelo de la demanda y el auto de admisión, el ciudadano Alguacil se traslado a citar a unas personas que según sus apellidos no son partes procesales en la presente causa y segundo lugar que el defensor Ad-liten promovió pruebas de manera extemporánea por tardía, al respecto esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

El tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.

El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”

Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

De la norma citada, así como de sus respectivas interpretaciones realizadas tanto por la Sala Constitucional, que acoge esta sentenciadora en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 321 de la norma Adjetiva Civil-, siendo la citación un acto fundamental para la prosecución del proceso constituyendo un presupuesto de validez procesal, y su incumplimiento o defecto implica un estado de indefensión, siendo que el derecho a la defensa goza de tutela constitucional, esta Jurisdicente considera de conformidad con el principio de igualdad procesal -artículo 15 idem¬- que una vez constatado que en fecha 09/06/2.017 (fs.97), el ciudadano alguacil consigno los recibos de citación sin firmar y efectuando la citación personal de los ciudadanos Gladys Josefina López Mata (fs. 109 al 115), Ernesto López Mata (fs. 116 al 122), José Eleuterio López Mata (fs. 123 al 129), Soraya Elizabeth López Mata (fs. 130 al 136), se desprende que el ciudadano Alguacil se traslado a citar a unas personas que según sus apellidos no son partes procesales en la presente causa de conformidad con el libelo de la demanda y auto de admisión, como en efecto, fue intentar citar a los ciudadanos que identifico como Gladys Josefina López Mata, Ernesto López Mata, José Eleuterio López Mata y Soraya Elizabeth López Mata, cuando lo correcto es ciudadanos Gladys Josefina Barradas Barradas, Ernesto Barradas Barradas, José Eleuterio Barradas Barradas y Soraya Elizabeth Barradas Barradas, por lo que no puede considerar este despacho como validas las citaciones personales realizadas por el Alguacil las mismas no fueron correctamente efectuadas, al ir en la búsqueda de unos ciudadanos los cuales no fueron llamados a la presente causa, en este sentido el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Identificación dispone en su artículo 2 “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información para su reconocimiento.” ; y en caso que nos ocupa se citaron a quienes no son partes en el presente juicio, violando en consecuencia el derecho a la defensa, por cuanto no se cito a los codemandados señalados por la parte actora en su libelo de demanda (fs. 4).

Aunado, que se desprende de acuerdo al artículo 218 eiusdem, en cuanto al recibo de la citación personal lo siguiente “…El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación…” se consta en autos la citación personal de los ciudadanos Franklin David Barradas, Carmen Teresa Barradas y Orlando Jesús Barradas, siendo que de las dos primeras en efecto se desprende que las mismas fueron recibidas el día 24/03/2.017 (fs. 98 y 99), tiene esta Juzgadora la fecha transcrita como la primera citación efectuada, y la citación por carteles la primera publicación en fecha 13/07/2.017 (fs. 147), no cabe duda que entre la primera citación firmada y la primera publicación de la citaciones han transcurrido más de sesenta días continuos siendo en los casos de litisconsorcio pasivo necesario una regla primordial establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.


En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma citada, se concluye que en los casos de litisconsorcios pasivos nuestro legislador adjetivo civil previo un presupuesto procesal con el cual pretende estimular la celeridad procesal en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, de un estado de incertidumbre demasiado prolongado en el tiempo estableciendo para ello un lapso de sesenta días, así pues cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados sufre la consecuencia jurídica del segundo aparte estado procesal en el cual la causa quedara en suspenso hasta tanto la parte actora gestione nuevamente la citación de todos los demandados. Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 345, Expediente Nro. 99-662, Caso: María Sara Rodríguez de Regres Vs. Eleazar Antonio Navarro y Otro, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 31/10/2.000, estableció:

En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:… Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:

“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”. (Subrayado de la Sala)

Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 966, Expediente Nro. 01-1884, Caso: Rincon & CO, C.A. con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 28/05/2.002, en cuanto a la norma in comento señalo:

Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.

En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado… (Negrillas de la Sala, Subrayado del Tribunal).

Según se ha citado, en el caso que nos ocupa, no se encuentra en el supuesto del último aparte del segundo parágrafo del articulo 228 ibídem, el cual reza “…Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” ; y al hacer una simple operación aritmética desde el 24/03/2.017, fecha en la cual se materializo las primeras de las citaciones hasta la fecha en que se realizo la primera publicación del cartel, en fecha 13/07/2.017, transcurrieron 121 días superando con creces el lapso señalado, con lo cual lo procedente a derecho es que la parte actora en su desidia procesal ha de asumir la consecuencia jurídica de la norma in comento al materializar las citaciones fuera de la oportunidad prevista para ello.

Además mediante auto de fecha 16/04/2.018, se dejo constancia que en fecha 12/04/2.018 el defensor ad-litem, presento escrito de promoción de pruebas, lapso el cual había fenecido el día 09/04/2.018, quedando en consecuencia extemporáneo por tardío, resulta evidente que el defensor designado no cumplió fielmente con los deberes que se le impuso el día de su juramentación ni mucho menos con los deberes de ir en la búsqueda personal de su representado, enviar telegramas, promover pruebas en la oportunidad correspondiente, según los parámetros establecidos por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.33, Expediente Nro.02-1212, Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26/01/2.004, generando en consecuencia en cabeza de sus representados al no obrar con la diligencia debida una disminución en su derecho de acción derecho a la defensa, y debido proceso, artículos 26 y 49 del Texto Político Fundamental derechos de rango constitucional los cuales esta operadora de justicia está llamada a mantener incólumes por mandato constitucional –artículo 334 idem-.

Ahora bien, visto que en la presente causa i) no se materializo válidamente la citación de los ciudadanos Ernesto Barradas Barradas, José Eleuterio Barradas Barradas, Soraya Elizabeth Barradas Barradas y Gladys Josefina Barradas Barradas y ii) visto que entre la primera y la última citación han transcurrido más de sesenta días, no ocurriendo en el presente caso la salvedad de la cual hace mención el ultimo parte del artículo 228 de la norma Adjetiva Civil, considera quien aquí suscribe de conformidad con el principio de igualdad procesal 15 ídem, teniendo en cuenta que el artículo 215 eiusdem reza en cuanto a la importancia de la citación “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.” lo pertinente en cuanto a derecho se refiere, es reponer la presente causa al estado de realizar las citaciones personales de los co-demandados subsanando los errores delatados de conformidad con la motiva del presente fallo, declarando en consecuencia nulo de toda nulidad las actuaciones procesales consignada a los autos de fecha 09/06/2.017 así como todas las actuaciones procesales subsiguientes, de conformidad con la Teoría de las Nulidades Procesales de la cual hace mención el artículo 206 in fine al haberse hecho nugatorio el derecho de defensa de los co-demandados en aras de corregir los vicios procesales delatados. Así se decide

Por otro lado se observa, que al hacer un análisis del escrito libelar y las documentales acompañadas junto al libelo de la demanda y de la lectura del documento principal del cual hoy se peticiona su nulidad cursante en autos (fs. 86), así como de los documentos cursantes en los folios 28, 34, se desprende que se hace expresa mención que el terreno sobre el cual se encuentra construido el bien objeto de litis es un terreno ejido, dado tales de hechos no se puede obviar quien aquí suscribe lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.015 de fecha 28 de Diciembre de 2010, Título V, de la Hacienda Pública Municipal, Capítulo IV De la Actuación del Municipio en Juicio, establece lo siguiente:

Artículo 153: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Asi, considera necesario este Tribunal, librar notificación al Alcalde o Alcaldesa del Municipio Iribarren de la presente demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta Privado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de de pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, intentada por el ciudadano ADOLFO PASTOR BARRADAS, en contra de los ciudadanos ORLANDO JESUS BARRADAS BARRADAS, CARMEN TERESA BARRADAS BARRADAS, SORAYA ELIZABETH BARRADAS BARRADAS, ERNESTO BARRADAS BARRADAS, JOSE ELEUTERIO BARRADAS BARRADAS, FRANKLIN DAVID BARRADAS BARRADAS, GLADYS JOSEFINA BARRADAS BARRADAS, RAFAEL ANTONIO BARRADAS BARRADAS, y, PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, todos plenamente identificados, al estado de practicar la citación personal de todos los co-demandados, de acuerdo al libelo de la demanda y auto de admisión, así como se ordena la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, una vez quede firme la presente interlocutoria,. Declarándose nulo las actuaciones procesales consignada autos de fecha 09/06/2.017 así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria

La Secretaria Suplente,
Abg. Milagro de Jesús Vargas.

Abg. Ana María Aguilera.

Seguidamente se publicó, en esta misma fecha siendo las 3:00 pm.
La Secretaria Suplente,


Abg. Ana María Aguilera.
MJV/AA/ep.-