REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001015
SOLICITANTE: ESPERANZA COROMOTO VALERA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.065.275
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Anaucris de Castro y Angel Ramón Castro Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.815.828 y V-10.779.055, Inpreabogado N° 194.612 y 182.563, respectivamente
BENEFICIARIO: RAFAEL ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.624.547
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 05 de Abril de 2017, la ciudadana Esperanza Coromoto Valera De Torres, arriba identificada, debidamente asistida por los abogados Anaucris de Castro y Ángel Ramón Castro Alvarado, interpone solicitud de Interdicción, manifestando que el ciudadano Rafael Antonio Torres, antes identificado con quien ha estado casada por un lapso de 34 años en el cual procrearon cuatro (04) hijos, siendo dicha relación consolidada y su cónyuge una persona honesta, responsable y trabajadora, actuando como buen padre de familia, cuidaba y velaba del bienestar de su familia, sin notar durante ese tiempo algún cambio de personalidad, ni delirios, ni maltratos, pero a partir del año 2011 su cónyuge comenzó con un comportamiento y actitudes inadecuados, manifestaba estados de confusión y pérdida de memoria, lo que ocasiono haya sido internado en instituciones médicas que prestan cuidados a personas con este tipo de enfermedad, solicita se le nombre Tutor Provisional. Se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon cuatro testigos, asimismo se escuchó la declaración del eventual entredicho. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
Para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para decretar la interdicción Civil y de esta manera obtener la protección del entredicho.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla y ésta se traduce en un régimen de incapacidad y establece en beneficio del entredicho a quien la Ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En este sentido, junto con el libelo de la demanda, la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Original y copia Fotostática del acta de matrimonio asentada bajo el N° 474, en el Registro Civil de la Parroquia de Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en el Registro Civil de la Parroquia de Santa Rosa, se valora de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Registro civil se demuestra con el primero que la solicitante ESPERANZA COROMOTO VALERA DE TORRES, es esposa del referido entredicho, 2) Original y copia del Informe Médico realizado por el Dr. Marco Tulio Mendoza Dávila (Psiquiatra), 3) Original y copia de Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) realizado por el Dr. Freddy Martínez, 4) Copia de Informe Médico Psiquiátrico del Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra” (IVSS), 5) Original y copia de Constancia de Fe de Vida del ciudadano Rafael Antonio Torres, 6) Original y copia de Informe Médico Psiquiátrico, 7) Original y copia de Constancia Fe de Vida, 8) Original y copia del Certificado Médico de Psíquica y Psicológica de Salud Mental realizado por el Dr. José Ysilio Jerez A., 9) Original y copia de la cédula de Identidad del referido ciudadano, copia de la cedula de identidad del solicitante ciudadana Esperanza Coromoto Valera de Torres, cuyas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual desprende que el ciudadano Rafael Antonio Torres padece de ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, demostrándose así, que el mencionado ciudadano presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.
Asimismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, cursante en el folio 47, 48 y 49, que el ciudadano Rafael Antonio Torres, ya identificado, sufre de Esquizofrenia Residual, lo cual impide valerse por sí solo, por tener impedimento mental debido a su discapacidad mental, razonamiento y capacidad de actuar libremente, están alteradas presenta un diagnóstico de Esquizofrenia Residual, asimismo señala que el paciente no puede valerse por sí solo, por lo que se sugiere que sea atendido por personal calificado para los de este tipo de paciente o en su defecto, por un familiar que este comprometido con el paciente, ya que el evaluado no puede valerse por sí solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alterados permanentemente por la enfermedad que padece, tal como se evidencia en el original del informe Médico Forense (SENAMECF), realizado por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 59238 y el Colegio de Médico bajo el N° 5297, donde consta que el ciudadano Torres Rafael Antonio, tiene un estado de salud delicado. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procede valorar dicho informe.
Igualmente, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO TORRES VALERA, MORAIMA PRIMERA AMARO, DARIX MARITZA COROBO y VISLEY MARITZA SUÁREZ, los cuales fueron contestes en afirmar que el entredicho, ya identificado, padece de pérdida de memoria, alzaimer, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, sin haber contradicciones entre los mismo, es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Así como también, en la oportunidad de entrevista el entredicho Rafael Antonio Torres, ya identificado, el Tribunal dejo constancia que el referido entredicho fue trasladado a este recinto y dicho entredicho no contesto ninguna de las preguntas, puesto que no tenía capacidad para recordar y se encuentra imposibilitado para firmar y en su lugar coloco sus huellas digito pulgares, razón por la cual la presente solicitud conforme a las pruebas ya valoradas y dado el padecimiento del eventual entredicho a criterio de quien Juzga, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la Interdicción Provisional y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Rafael Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.624.547.
En consecuencia, se designa como su tutora provisional a la ciudadana ESPERANZA COROMOTO VALERA DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 4.065.275, de conformidad con el articulo 398 del Codigo Civil, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana ESPERANZA COROMOTO VALERA DE TORRES ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA PROVISIONAL, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Una vez cumplidas las anteriores formalidades se continuara con el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
Seguidamente se libró Boleta y Edicto.-
La Secretaria Suplente,
MDJV/ap.-
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