REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001455
DEMANDANTE(S): RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.267.249
DEMANDADO(S): AMALIA ROSA ZERPA, TOMMY JOSE ZERPA y LILIANA LISBETH ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.686.662, 21.055.688 y V- 19.868.638 respectivamente
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada en el escrito libelar en fecha 08/08/2018 por los abogados FRANCIS JOHANNA MENDOZA y RUBEN DARIO VILLASMIL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.369 y 77.766 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -11.267.249, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado en contra de los ciudadanos AMALIA ROSA ZERPA, TOMMY JOSE ZERPA y LILIANA LISBETH ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.686.662, 21.055.688 y V- 19.868.638 respectivamente, de este domicilio, este Tribunal habida consideración que en materia Civil Ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora no alego el requisito del periculum in mora y menos aún acredito el Fomus Bonis Iuris alegado, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera
MJV/mjl.-