REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001516
PARTE DEMANDANTE: LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.777.068.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Beatriz Josefina Gómez Castillo, Inpreabogado Nº 265.141.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

Vista la solicitud intentada por la ciudadana LIZ CAROLINA BAEZ YUSTIZ, asistida por la abogada Beatriz Josefina Gómez Castillo, arriba ambas identificadas; mediante la cual pretende la ACCION MERO DECLARATIVA. Al respecto este Tribunal observa:
Del libelo presentado por la solicitante, se evidencia fehacientemente que no fue señalado legitimado pasivo alguno, lo que se traduce a una inadecuada conformación de la relación jurídica procesal, la cual es de estricto orden público, y siendo que, la pretensión debió ser intentada por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil y no por vía especial de solicitud, correspondiendo a la parte interesada invocar el mismo; aunado al hecho, que no señaló la fecha exacta de iniciación de dicha unión, es decir, día y mes, y tampoco la fecha de finalización de la misma, y debe, necesariamente, ser previamente señalada en el libelo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante en la cual estableció los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinaria, en el fallo de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301. Lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara INADMISIBLE la presente solicitud.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera


MJV/ihp.-