REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000708

SOLICITANTE: NICOLA TREZZA D AGOSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 5.970.296, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: VIRGINIA PEÑA, titular de la cédula de Identidad número 11.322.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.423.

BENEFICIARIO: MICHELE VINCENZO TREZZA MORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.602, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la solicitud de INTERDICCION CIVIL presentada por el Ciudadano NICOLA TREZZA D AGOSTO, asistido por la Abogada VIRGINIA PEÑA, en beneficio del ciudadano MICHELE VINCENZO TREZZA MORELLO, todos antes identificado. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: en ese sentido se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:
Omisos
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Es así como los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que el demandante tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original, como factor procesal indispensable, a los efectos también de la determinación de la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, se encuentra en evidencia que la parte solicitante, no consignó Informe Médico a los fines de demostrar el estado habitual de defecto intelectual del Ciudadano Michele Vincenzo Trezza Morello, antes identificado, que dado la especialidad del juico de interdicción civil dicho informe médico constituye unos de los instrumentos fundamentales de acción.

Asimismo se observa que se solicita la apertura del procedimiento es “… a los fines de evitar se dilapiden los bienes…” lo cual va en contradicción a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil que establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Siendo que el procedimiento de Interdicción Civil, exclusivamente se establece para determinar el defecto intelectual habitual que lo haga incapaz de proveer los intereses del entredicho y no para evitar la dilapidación de bienes como lo alega la parte solicitante en su petitorio.

Por otra parte, se verifica que el solicitante Ciudadano Nicola Trezza D Agosto, alega su condición de sobrino, cuando no es demostrable en autos tal condición y además manifiesta que el ciudadano MICHELE VINCENZO TREZZA MORELLO, antes identificado, convive con su cónyuge la ciudadana THAMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ DE TREZZA, antes identificada, por lo que al respecto se debe observar lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, que establece:

“El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando este se halle impedido, el padre y la madre acordaran, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.

Igualmente contraviniendo lo establecido en el artículo 399 del Código Civil que contempla:

“A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando estos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”.

Según se ha citado, en el caso de autos si la Ciudadana THAMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ DE TREZZA, es cónyuge del Ciudadano MICHELE VINCENZO TREZZA MORELLO, le corresponde en primer lugar solicitar la Interdicción Civil, por cuánto es de derecho la tutora de su cónyuge Ciudadano MICHELE VINCENZO TREZZA MORELLO. Asi, en cuanto a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido, de acuerdo a los hechos de la demanda, este Tribunal observa, que no fue consignado el Informe Médico a los fines de demostrar el estado habitual de defecto intelectual del Ciudadano Michele Vincenzo Trezza Morello, tal como lo establece el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicha solicitud contraviene lo establecido en los ya señalados artículos 393, 398, 399 del Código Civil, por lo que es contraria a derecho a las disposiciones legales citadas.
Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción, intentada por el Ciudadano NICOLA TREZZA D AGOSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.970.296, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, asistido por la Abogada VIRGINIA PEÑA, en beneficio del ciudadano MICHELE VINCENZO TREZZA MORELLO. Por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018).-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera
MJV/aa.-