REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciocho.
208º de la Independencia y 159º de la Federación
KH03-X-2018-000005
ASUNTO: KP02-V-2016-001265
DEMANDANTE: IRENE LUCIA RAMOS CORDOBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.862.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SCARLET OLMETA, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 234.262.
DEMANDADOS: CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, NILZA NORAYMA CARRERO FERNANDEZ, DEYSI COROMOTO CARRERO FERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER HERNANDEZ APONTE, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares del documento de identidad Nros. V-3.075.105, v-11.425.933, V-16.641.966, y V-11.798.598, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA y MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, debidamente inscritos en los Inpreabogado Nros. 39.204 y 170.000.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por parte de la ciudadana IRENE LUCIA RAMOS CORDOBA, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA SCARLET OLMETA, en contra de los ciudadanos CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, NILZA NORAYMA CARRERO FERNANDEZ, DEYSI COROMOTO CARRERO FERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER HERNANDEZ APONTE, todos antes ampliamente identificados.
En fecha 30/05/2.016, se admitió la presente demanda.
En fecha 06/06/2.016, la parte actora confirió poder apud-acta a la profesional del derecho María Scarlet Olmeta.
En fecha 27/06/2.016, el Alguacil dejo constancia en autos sobre la entrega de emolumentos.
En fecha 26/07/2.016, la apoderada judicial de la actora procedió a reformar la demanda.
En fecha 28/07/2.016, mediante sentencia interlocutoria se declara inamisible la reforma a la demanda presentada.
En fecha 01/08/2.016, la representante judicial de la actora apelo la sentencia interlocutoria ut supra.
En fecha 05/08/2.016, mediante auto se ordeno oír la apelación en ambos efectos.
En fecha 05/08/2.016, la co-demandada Nilza Carrero solicito copias certificadas del presente asunto.
En fecha 10/08/2.016, el Tribunal por auto da por citada tácitamente a la ciudadana Nilza Carrero.
En fecha 06/03/2.017, se reciben resultas del recurso de apelación Nro. KP02-R-2016-000612, emanado por parte del Juzgado Superior Primero (01) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaro sin lugar la apelación intentada.
En fecha 07/03/2.017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando en consecuencia transcurrir el lapso del cual hace mención el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que la causa continuara en fase de citación.
En fecha 04/07/2.017, el ciudadano Alguacil consigno compulsas de citación sin firmar por los ciudadanos Cesar Emilio Carrero Murillo, Nilza Noraima Carrero Fernández y Carlos Javier Hernández Aponte.
En fecha 11/07/2.017, el Juzgado acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 eiusdem, los cuales en fecha 14/08/2.017, vista su mal publicación se acordaron librar nuevamente.
En fecha 26/10/2.017, la apoderada judicial de la actora consigna carteles de citación.
En fecha 16/11/2.017, la secretaria de este Juzgado deja constancia en autos de haber cumplido la última de las formalidades establecidas en la norma in comento.
En fecha 20/12/2.017, se designa defensor ad-litem a los co-demandos Carlos Javier Hernández Aponte, Cesar Emilio Carrero Murillo y Nilza Moraima Carrero Fernández, al abogado Eduardo Rodríguez inscrito en el I.P.S.A. Nro. 219.686.
En fecha 25/01/2.018, se llevo a cabo la juramentación del defensor ad-litem.
En fecha 23/02/2.018, los demandados procedieron a conferir ante la secretaria de este Juzgado poder apud acta a los profesionales del derecho José Antonio Andara Ojeda y María Lourdes Rojas Montilla.
En fecha 23/02/2.018, los demandados debidamente asistidos presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27/02/2.018, el Tribunal por auto advirtió la cesación de las funciones del defensor ad-litem, visto el escrito de contestación se declaro concluida la partición en cuanto al bien número seis del libelo de la demanda, fijando oportunidad para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 de la Norma Adjetiva Civil, ordenando en consecuencia al existir contracción respecto a los demás bienes demandados en partición señalados en los particulares 01,02,03,04,05 y 07, se ordeno su tramitación por cuaderno separado.
En fecha 09/04/2.018, se llevo a cabo la designación del partidor designándose al abogado Edgar Benítez, Inpreabogado Nro. 226.756, quien acepto el cargo el día 12/04/2.018.
En fecha 30/05/2.018, el partidor consigno informe de partición.
En fecha 31/05/2.018, vista la consignación del informe del partidor, se aperturó el lapso previsto en el artículo 785 idem.
En fecha 15/06/2.018, por auto se declaro concluida la partición de conformidad con el artículo 785 in fine.
Actuaciones procesales del cuaderno separado Asunto Nro. KH03-X-2018-000005
En fecha 27/02/2.018, se apertura el presente cuaderno separado, en acatamiento al auto dictado en esta misma fecha en el asunto principal.
En fecha 27/02/2.018, por auto se advirtió que venció el lapso de contestación de la demanda el día 26/02/2.018, procediendo a la apertura del lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 19/03/2.018, el apoderado judicial de la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21/03/2.018, se dio apertura al lapso previsto en los artículos 397 y 398 eiusdem.
En fecha 05/04/2.018, fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 22/05/2.018, el Tribunal fija el término para presentar informes, de conformidad con el artículo 511 idem.
En fecha 07/06/2.018, los representantes judiciales de la actora presentaron escrito de informes.
En fecha 13/06/2.018, el apoderado judicial de los co-demandados presenta escrito de informes.
En fecha 14/06/2.018, la apoderada judicial de la parte actora ratifica escrito de informes. En fecha 15/06/2.018, se apertura del lapso de observaciones a los informes de conformidad con el artículo 513 de la norma in comento.
En fecha 26/06/2.018, los representantes judiciales de la actora presentan escrito de observaciones a los informes.
En fecha 27/06/2.018, por auto se les advierte a las partes la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 in fine.
UNICO
De La Revisión De Oficio Del Presente Asunto En Salvaguarda Del Orden Público:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la contradicción relativa al dominio de los bienes señalados en el capítulo quinto del libelo de demanda identificados con los números uno al cinco y siete, de acuerdo al auto de fecha 27/02/2.018 (fs. 114 de la II Pieza Principal), en que se ordena sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, por lo que se aperturó en su oportunidad el Asunto Nro. KH03-X-2018-00005, de una simple lectura del libelo de la demanda, la cual consta en copias fotostáticas certificadas en el asunto ut supra, observa esta Juzgadora tres puntos procesales de especial trascendencia en la suerte presente proceso que se desprenden del escrito libelar, los cuales conviene para una mejor comprensión proceder a transcribir: Primero:
La suscrita, Irene Lucia Ramos Coroba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.862.787, de este domicilio, asistida por la abogada María Scarlet Olmeta Vetencourt …(omisis)… ante su competente autoridad para demandar la partición de la comunidad de bienes que forme con el ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo, con base a los elementos de hecho y derecho que a continuación expongo:
LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 8 de Diciembre de 2006, procedí a incoar demanda por Nulidad de Ventas, Acción Mero Declarativa de Unión Estable de hecho y Subsiguiente Partición, correspondiendo el conocimiento de ese asunto al Juzgado Tercerro de Primera Instancia en lo Cvil, Mercantil del Estado Lara… (omisis)…Ahora bien, la sentencia definitiva en dicho juicio…(omisis)…declaro INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD Y DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN, intentada por mí…(omisis)… levantando así las medidas de prohibición de enajenar y garbar que pesaban sobre los bienes comunes.
SEGUNDO: Así las cosas, aprovechando esa decisión conforme a derecho, pero contraria a la Justicia, el ciudadano Cesar Carrero, de manera audaz y fraudulenta procedió a realizar las ventas simuladas de los bienes que pertenecían a nuestra comunidad concubinaria, a sus hijas, familiares y terceros interpuestos. (fs. 1 y 2 de la I Pieza Principal / Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, como segundo punto se observa que el libelo de la demanda, la actora señalo textualmente (fs. 5 de la II Pieza Principal), de la siguiente forma:
Solicitamos al Tribunal, se sirva declarar la nulidad de las ventas referidas, siendo que los bienes enunciados fueron adquiridos y vendidos simuladamente, durante la vigencia del vinculo concubinario, que consta en los instrumentos señalados que tales negocios jurídicos no fueron autorizados ni convalidados por y que se evidencia de los documentos de compra venta señalados, que los bienes descritos fueron titulados a nombre de las hijas legitimas y por el hijo político (yerno) del vendedor.
…(omisis)…
SEXTO: Resulta absolutamente claro que a los fines de evadir la partición de los bienes comunes, Cesar Carrero, transfirió simuladamente los mismos a familiares (hijas y yernos) y a terceros, razón por la cual es pertinente este procedimiento. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Y como tercer punto, del petitorio del libelo de la demanda (fs. 6 de la I Pieza Principal) se extrae:
PETITORIO
Es con base a las circunstancias de hecho y Derecho antes indicadas, por lo que ocurro ante la competente autoridad de usted, a demandar, como en efecto lo hago al ciudadano CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número… (omisis)… en su condición de ex concubino-comunero y a los ciudadanos NILZA NORAYMA CARRERO FERNANDEZ; DEYSI COROMOTO CARRERO FERNANDEZ; Y CARLOS JAVIER HERNANDEZ APONTE, venezolanos…(omisis)…en su condición de poseedores de los bienes comunes y titulares simulados de los mismos, a fin de que convengan en partir o a ello sean condenados por este Tribunal…(Negrillas, subrayado del Juzgado).
De lo anteriormente citado entonces citado, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que se establecen tres supuestos en los cuales la Ley prohíbe la inepta acumulación de pretensiones, están prohibido i) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí ii) cuando por razón de materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y iii) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. En virtud de observar, quien suscribe, infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del proceso civil, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias, en especifico a través de la sentencia Nro. 2.201 de fecha 16 de septiembre de 2002, Caso: Pedro Alejandro Vivas González, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, donde se estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la concepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.(G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983.
En función de lo indicado, se puede concluir que el orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad y vinculado con el caso de marras, resulta evidente de lo hasta ahora expuesto que se está peticionando ante este Órgano Jurisdiccional por un lado i) la partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria o unión estable de hecho y ii) la declaratoria de nulidad dede las ventas. Para nuestra máxima jurisdicción Civil en cuanto al vínculo existente entre la inepta acumulación de pretensiones y orden público, bajo sentencia Nro. RC.000370, Expediente Nro. AA20-C-2004-000802, Caso: Consuelo Del Carmen Villareal De Rincón, Raiza Rincón Villareal y Ruth Rincón De Basso Vs. Distribuidora De Lubricantes, S.A. (DISLUSA), Marina Del Zulia, S.A.(MAZUSA) y Otros, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, de fecha 07/06/2.005, apunto:
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide. (Subrayado del Juzgado).
De la doctrina y jurisprudencia aquí citadas a lo largo de la presente motiva, las cuales acata esta Administradora de Justicia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia, actuando de oficio, visto que lo aquí tratado es un tema de estricto orden público en apego de lo establecido en el artículo 11 ídem el cual establece “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico…sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes.” Se desprende del libelo de la demanda que la situación jurídica explanada traspasa los límites del procedimiento de partición, un juicio especialísimo previsto en el Libro Cuarto, Título V De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias, Capítulo II De la Partición del Código Adjetivo Civil [artículos 777 al 788] relativa al procedimiento de partición de comunidad en este caso la presunta comunidad de la unión estable de de hecho alegada por la actora ciudadana Irene Lucia Ramos Coroba con el ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo, al solicitar al mismo tiempo la declaratoria de nulidad de las ventas (fs. 4 de la I Pieza Principal), que es una acción que se sustancia por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y no por el especial de partición, teniendo la partición de comunidad un procedimiento distinto al de la nulidad propuesta, queda completamente claro la imposibilidad de acumular en un mismo libelo ambas pretensiones, dada la incompatibilidad de procedimiento conforme al artículo 78 Ibidem.
Aunado a ello, aprecia esta Juzgadora, que siendo la presente partición de comunidad derivada de una unión estable de hecho, nuestra Carta Política Fundamental en su artículo 77 reza “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrillas del Tribunal), es lógica que siendo nuestro Estado Venezolano en su texto fundamental solo pretende proteger uniones monógamas, no puede pretender la actora llamar a juicio a terceras personas, pues esta acción en particular de unión estable de hecho, tiene un solo legitimado pasivo, como en efecto, es el ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo, por ser este su comunero durante el vínculo concubinario que mediante sentencia definitivamente firme obtuvo por parte de este Juzgado en fecha 09/07/2.010, con motivo de acción mero declarativa de unión concubinaria (fs. 217 al 237 de la I Pieza Principal), en consecuencia no es dable llamar al presente juicio a terceros ciudadanos NILZA NORAYMA CARRERO FERNANDEZ; DEYSI COROMOTO CARRERO FERNANDEZ; Y CARLOS JAVIER HERNANDEZ APONTE, según lo alegado, en su condición de poseedores de los bienes comunes y titulares simulados de los mismos, a fin de que convengan en partir o a ello sean condenados por este Tribunal, de los bienes de una comunidad concubinaria o de unión estable de hecho, por lo que la relación jurídica procesal no se encuentra debidamente constituida, evidenciándose una falta de cualidad pasiva, por cuanto no existe la identidad lógica, la relación de identidad que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción, y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, por lo que se hace necesario traer a colación criterio sostenido en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.( Negrillas del Tribunal ),
Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y en el caso de marras se verifica la falta de cualidad pasiva, en los términos antes dichos, en consecuencia no se encuentra válidamente constituido la relación jurídica procesal en el presente asunto llevado por el cuaderno separado KH03-X-2018-000005, así como el asunto principal KP02-V-2016-001265, que se encuentra en ejecución de sentencia por cuanto fecha 15/06/2.018, mediante auto se declaro concluida la partición de conformidad con el artículo 785 in fine, y encontrándose este último asunto, en estado de ejecución de sentencia y visto el libelo de la demanda en ese grado del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 1.618 del 18/04/2.004, Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, doctrina la cual acogió nuestra Sala de Civil en Sentencia Nro. RC.000307, Expediente Nro. AA20-C-2008-000487, Caso: Goval, C.A. Vs. MAR. C.A. (MARCA) y Otro, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 03/06/2.009, ante un caso similar al transcrito, la Sala apunto:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…(omisis)...
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Por consiguiente al admitir la presente acción en los términos propuestos, siendo la justicia un valor superior a nuestro ordenamiento jurídico consagrado como un principio fundamental del Estado Venezolano –artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva –artículo 26 de la idem- la cual exige una justicia imparcial e equitativa de cara a los justiciables, ante la falta de presupuestos procesales que derivan en una acción ineficaz, debe esta Juzgadora por mandato de la Sala Constitucional en fallo Nro. 1.618. De fecha 18/04/2.004, la cual faculta a los jueces incluso en fase ejecutiva a verificar la constitución valida del proceso, así como la facultad establecida en el artículo 11 de la norma Adjetiva Civil, forzosamente como se declarara en el dispositivo de este fallo INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y FALTA DE CUALIDAD PASIVA de conformidad con lo previsto en los artículos 78 la jurisprudencia antes citada y el artículo 341 de Código de procedimiento Civil, en consecuencia se revoca el auto de admisión de la presente demanda de fecha 30/05/2.016 así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al mencionado auto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION Y SOLICITUD DE NULIDAD DE VENTAS, presentada por parte de la ciudadana IRENE LUCIA RAMOS CORDOBA, debidamente asistida para tal acto procesal por parte de la abogada MARIA SCARLET OLMETA, en contra de los ciudadanos CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, NILZA NORAYMA CARRERO FERNANDEZ, DEYSI COROMOTO CARRERO FERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER HERNANDEZ APONTE, todos antes identificados.
SEGUNDO: en consecuencia se decreta la NULIDAD del auto de admisión de la presente demanda de fecha 30/05/2.016, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.01118, Expediente Nro. AA20-C-2002-000851, Caso: Banco República, C.A. Banco Universal Vs. Bonjour Fashion de Venezuela C.A. y Otro, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 22/09/2.004.
CUARTO: una vez quede firme la presente decisión Líbrese oficios al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, al Registro Subalterno del Municipio Peña del estado Yaracuy, Registro Público del Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que dejen sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida innominada de anotación preventiva de la litis decretadas en fecha 14/06/2.016, e, igualmente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que levante la medida innominada de paralización de movimientos bancarios decretadas en la misma fecha transcrita, previo impulso de parte interesada.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente
Abg. Ana María Aguilera
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 pm.
La Secretaria Suplente
Abg. Ana María Aguilera
MJV/AA/ep.-
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