REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-000825
DEMANDANTE(S): Firma Mercantil CRU-MAR, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de febrero del año 1.972, bajo el número 16, folios 49 fte al 55 fte, libro de Registro de Comercio número 1, con acta de modificación celebrada el 31 de mayo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, anotada bajo el número 37, folio 185, tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, ARNALDO DIAZ y PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.694, 74.232 y 236.393.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número 14, Tomo 2-A, de fecha 28 de enero de 2004.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de medida cautelar de Secuestro presentada mediante diligencia de fecha 13/08/2018, ratificada en fecha 25 de Septiembre de 2018 por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil CRU-MAR, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de febrero del año 1.972, bajo el número 16, folios 49 fte al 55 fte, libro de Registro de Comercio número 1, con acta de modificación celebrada el 31 de mayo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, anotada bajo el número 37, folio 185, tomo 32-A, en el juicio por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número 14, Tomo 2-A, de fecha 28 de enero de 2004, este Tribunal habida consideración que en materia Civil Ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa, que en lo expuesto por la parte para motivar el requisito del Fomus Bonis Iuris, no se desprende, que con los hechos alegados se subsume en el cumplimiento de dicho extremo, al referirse incumplimiento manifiesto y reiterado de la parte demandada de cumplir con sus obligaciones, así, no demuestra el derecho alegado, en cuánto el periculum in mora, se observa, que la parte no señalo cuáles son los hechos presuntamente realizados por el demandado, que deje de manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
MJV/ama.-
|