REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000713
Visto el libelo de demanda presentado por los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA GONZÁLEZ MEZA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MEZA Y BERNARDINO ALFONZO GONZÁLEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.359.920, 7.375.596 y 7.387.714, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, Inpreabogado Nº 20.068, contra los ciudadanos RAIZA ANGELINA GONZÁLEZ MEZA, RANGEL ALBERTO MEZA, NELLY PASTORA MEZA DE MARIN, EGILDA HAYDEE MEZA DE MOSQUERA, MORAIMA COROMOTO MEZA DE NAMIAS, CLERIDA ELVIDA MEZA, ZOBEIDA BEATRIZ MEZA DE DELGADO Y WOLFANG JOSÉ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.843.131, 3.536.136, 3.862.878, 4.199.755, 5.259.770, 7.330.834, 7.372.570 Y 7.354.667; mediante el cual demandan por PARTICION DE HERENCIA, al respecto es conocido por el foro jurídico que en este tipo de juicio, ha de ceñirse al procedimiento especial regulado, especialmente en el Título V de los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias y Capitulo II de la partición.
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se procederá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara de oficio su citación.
De ello se encuentra en evidencia que la parte actora incurre en un error procesal cuando señalo al ciudadano RANGEL ALBERTO MEZA (difunto), como co-demandado, lo que es inviable por encontrarse fallecido, siendo que debió intentarse contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del (difunto) RANGEL ALBERTO MEZA, lo cual se puede evidenciar del anexo marcado con la letra “D” insertado con el folio Nº (22), debiendo indicar la parte interesada quien es el legitimado pasivo, con respecto al de-cujus antes señalado, prevaricando así en el artículo 231 del código de procedimiento civil el cual establece: “cuando se compruebe que son herederos desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores conocidos y desconocidos……”., verificándose que existe una falta de cualidad pasiva al no señalar a los herederos conocidos y desconocidos, situación está prohibida por la ley, y conforme lo establece el artículo 341 Eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días (28) del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.-
Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas.
Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
MJV/dr.-
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