REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2018-001483

Visto el libelo de demanda presentado por los abogados LINO GREGORIO MUÑOZ Y GUSTAVO MORON PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 265.397 y 18.845, actuando en su condición de apoderado judiciales de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MUÑOZ DE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.390.290, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, contra el ciudadano ADELMO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N|1.275.098 y en contra de la FUNDACION MANOS DE LA ESPERANZA, de manera solidaria, en la persona de su presidenta GRACE LUCENA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.433.945, al respecto este Tribunal a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en los ordinales 5° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-

Al hilo de las precedentes consideraciones, se observa que la accionante, no deduce pretensión alguna, en su libelo no señala, no determina cual es su petitorio no califica la acción pretendida, aunado al hecho que a su escrito libelar no acompaño el original del instrumento fundamental, es decir, documento autenticado y protocolizado de la venta que le hiciera ciudadano Adelmo Jiménez, antes identificado a la Fundación Manos de la Esperanza , esto es sobre el derecho al que se deduce sus alegatos.

En este sentido, se pronuncio la Sala Civil en criterio reciente en el Exp. AA20 –C- 2016-000574 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), estableció que:
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.( Resaltado de este Tribunal.
Así las cosas, la falta del instrumento fundamental de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que el demandante tiene el deber consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original, como factores procesales indispensables, a los efectos también de la determinación de la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no señalo pretensión alguna, no señalando ni determinando cual es su petitorio, ni consignó el documento original de VENTA que le hiciera el ciudadano Adelmo Jiménez a la Fundación Manos de la Esperanza, que funge como instrumento fundamental, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal conforme con la norma antes señalada y el criterio antes indicado, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Maria Aguilera
MJV/dr.-