REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-001490
DEMANDANTE: RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.591.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGI MARIELA CACERES, Inpreabogado Nº 108.694.
DEMANDADOS: LISET GISELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.387.984 y como tercero interviniente la Ciudadana NELLY VIOLETA RODRIGUEZ QUIROZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la demanda intentada por la Abogada ANGI MARIELA CACERES en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MOLINA, contra la ciudadana LISET GISELA HERNÁNDEZ, y como tercero interviniente la Ciudadana NELLY VIOLETA RODRÍGUEZ QUIROZ, antes identificadas, mediante la cual pretende el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 08/03/2010, y solicita la entrega material del inmueble objeto de dicho contrato, cuyas características se encuentran especificadas en el libelo, alegando que: “En fecha 08 de mayo de 1.998, la Ciudadana LISET GISELA HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.387.984, de este domicilio, quien cabe señalar es tia materna de mi representado, suscribió contrato de venta con la ciudadana NELLY VIOLETA RODRIGUEZ QUIROZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.257.273, de este domicilio, sobre una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con el número 20-19, situada en la Macroparcela residencial UF-4 lote 19 de las Villas de Almariera en la Urbanización Parque Residencia Almariera, ubicada en el lugar denominado Los Rastrojos, jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino, Estado Lara, en fecha 08-05-1998, bajo el número 7, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo (12°) Segundo trimestre de 1998. Se pactó como precio de venta la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000.000). La Ciudadana NELLY VIOLETA RODRIGUEZ QUIROZ, ya identificada, le había solicitado a la ciudadana LISET GISELA HERNANDEZ, ya identificada, le concediera un plazo de SEIS (06) meses para hacerle entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, a lo cual esta accedió. Vencido el mencionado plazo la ciudadana LISET HERNANDEZ, le exigió la entrega del inmueble recibiendo a cambio una serie de amenazas de muerte por parte de la ciudadana NELLY VIOLETA RODRIGUEZ QUIROZ. Ante el temor de las mencionadas amenazas la ciudadana LISET HERNANDEZ, quien carecía de los recursos para costearse un abogado para que denunciara los hechos y ejecutará la entrega material del inmueble opto por no molestar más a la ciudadana NELLY RODRIGUEZ. Posteriormente transcurrido más de CATORCE (14) AÑOS sin que la ciudadana NELLY RODRIGUEZ hiciese la entrega material del inmueble en cuestión, la tía materna de su representado, urgida de una vivienda le ofreció en venta el precitado inmueble a este, suscribiéndose en fecha 8 de Marzo de 2010 la venta del mismo, ante el registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el número 2010.507, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.2119 y correspondiente al Libro Real del año 2010 …” Y así continuo indicando en todo el contenido del escrito libelar que accionaba contra la ciudadana Liset Gisela Hernández, y como tercero interviniente la Ciudadana Nelly Violeta Rodríguez Quiroz, por el incumplimiento del contrato por no hacerle la entrega material del inmueble vendido. Al respecto para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido, este Tribunal observa, que la apoderada judicial de la parte actora que su mandante no ha podido ocupar el inmueble, debido a la falta de cumplimiento del contrato por parte de la ciudadana LISET GISELA HERNANDEZ, a quien en nombre de su mandante se ve en la imperiosa necesidad de demandar para que proceda a cumplir con la entrega material del inmueble y acciona contra la ciudadana Liset Gisela Hernández, y como tercero interviniente la Ciudadana Nelly Violeta Rodríguez Quiroz por el incumplimiento del contrato por no hacerle la entrega material del inmueble vendido.
Es de advertir, que la pretensión incoada debió ser intentada por la vía de la jurisdicción voluntaria, conforme lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
En relación con este procedimiento de jurisdicción voluntaria, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche señala:
El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa sea mueble o inmueble la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla. La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio (…omissis…). No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa, como por ej. El inicio de un arrendamiento. (En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p.538-539, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009).
De acuerdo a lo anterior, la norma limita ese procedimiento especial de jurisdicción voluntaria al supuesto de hecho de que exista un contrato de compra-venta, mediante la cual busca que la cosa vendida sea mueble o inmueble, ponerla realmente en posesión del comprador, es decir que se materialice la tradición de la cosa, con la intervención de la autoridad judicial, en la cual el vendedor se ha negado hacer la entrega del bien vendido, no siendo igualmente posible por extensión aplicar este procedimiento a otros tipos de contratos, como lo pueden ser el arrendamiento, la dación en pago, otros, ya que no encuadran en el supuesto de hecho de la norma citada, por cuanto el procedimiento de entrega material hace efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.
Siendo que el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte actora recurre a la jurisdicción contenciosa por la vía del procedimiento ordinario, accionando por el cumplimiento de contrato, sin observar el procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, ni lo establecido en el artículo 930 eiusdem:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionado mientras esté pendiente el lapso de oposición.”… (Resaltado del Tribunal).
Es evidente entonces, que la apoderada actor debió pretender la acción de “entrega material del bien vendido, por la vía de la jurisdicción voluntaria” y no el cumplimiento de contrato por tratarse de un inmueble vendido.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara INADMISIBLE la presente pretensión, por no tener asidero jurídico en los términos en que fue presentada la demanda en estrados y ser contraria al orden público y a derecho conforme los artículos 929 y 341 del Código de procedimiento civil, . Así se decide. Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, 28 de septiembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
MJV/ama.-
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