P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: KP02-L-2017-000361 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GRECIA MARÍA ESCOBAR, MARIANNY CECILIA ORELLANES y JIM ANDERSON RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.035.626, 17.860.317 y 16.472.089, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO y CESAR AUGUSTO DUDAMEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.695 y 226.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el dia 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A; cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en el referido registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA DURAN, BERTHA D’ SANTIAGO y CANDY MOLINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815, 138.703 y 127.796.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 22 de mayo 2017 (folios 01 al 30 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 26 de mayo de 2017, admitiéndola en esa misma oportunidad con todos los pronunciamientos de Ley y ordenó librar las notificaciones correspondientes (folios 33 al 37 de la pieza 01).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 39 y 40 de la pieza 01), se instaló la Audiencia Preliminar el 19 de julio de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada hasta el día 20 de noviembre del 2017, fecha en la que se dio por terminada la misma, en virtud que no se logró acuerdo alguno entre las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.
Dentro del lapso previsto, la demandada consignó escrito de contestación (folios 02 al 11 de la pieza 05), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo previa distribución por la Unidad correspondiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 27 de abril de 2018, ordenando librar notificación a las partes sobre la reanudación de la causa (folios 15 al 21 de la pieza 05).
Así pues, en la oportunidad procesal respectiva, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 22 y 23 de la pieza 05).
El 01 de agosto de 2018, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se oyó sus alegatos y se procedió al control de pruebas respectivo por éstas, difiriendo en esa misma oportunidad el dispositivo oral en el presente caso, dada la complejidad del mismo.
En fecha 05 de agosto de 2018, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 27 y 28 de la pieza 05), procediendo así explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
La parte demandante estableció en el escrito libelar que los actores prestaron sus servicios personales y de manera subordinada para la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A., indicando lo siguiente:
Asimismo, alude la parte actora que si bien devengaba un salario fijo mensual, se generaban conceptos extraordinarios en virtud de incidencias, comisiones y días domingos, feriados y de descanso laborados, cuya incidencia no fue considerada por el empleador para la cancelación de los beneficios derivados del vínculo de trabajo.
De igual forma, indica que de los recibos de pago que conforman el material probatorio ofertado en el presente asunto, se desprenden omisiones con respecto a la determinación de los conceptos y al quantum de los mismos.
Bajo esta línea, los ciudadanos GRECIA MARÍA ESCOBAR, MARIANNY CECILIA ORELLANES y JIM ANDERSON RODRÍGUEZ, procedieron a demandar lo correspondiente a las incidencias en el salario correspondiente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo correspondiente al pago de los días feriados y de descanso, diferencia de prestaciones sociales y los intereses generados sobre las mismas.
Respecto a lo indicado en la contestación de la demanda, la accionada aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio, la fecha de culminación, el salario indicado en el libelo y el modo de terminación de la misma, afirmando que si bien omitió cancelar algunos días de descanso y feriados durante la relación de trabajo, “al momento de terminar la relación de trabajo y a los fines de honrar cualquier deuda que por ignorancia o por error tuviera [BANESCO, BANCO UNIVERSAL] con la trabajadora, le hizo un pago adicional a su liquidación”
En ese orden de ideas, la entidad accionada discrepa de los cálculos plasmados el libelo de la demanda, rechazando taxativamente el modo de cálculo y el salario utilizado para tal fin.
Plasmadas como han sido las consideraciones de las partes, se procederá a resolver los hechos controvertidos tomando en consideración las afirmaciones de las mismas, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, por lo que se procederá a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, observa este Juzgador de acuerdo a los argumentos expuestos por las partes en el libelo y la contestación de la demanda, que el hecho controvertido radica en, verificar a partir de las probanzas si los cálculos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho y por ende determinar la procedencia de los conceptos pretendidos en el presente juicio.
A los efectos narrados previamente, en consonancia con la naturaleza de cada uno de los conceptos reclamados por los actores y la presunta procedencia expuesta por los mismos, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse en primer lugar con respecto a lo indicado por concepto de días feriados y de descanso.
1.- Salario variable retenido:
En atención a lo anterior, indica la parte demandante que la sociedad anónima accionada omitió incluir en el pago de los días feriados y de descanso, las incidencias generadas por las comisiones, produciendo acreencias a favor de los trabajadores, por lo que reclama la cancelación de las referidas diferencias.
Por su parte, la demandada alude a la existencia de acreencias relativas a “algunos días de descanso y feriados, durante la relación de trabajo”, indicando que en total eran 776.8 días; No obstante manifiesta que “los cálculos fueron realizados de manera equivocada toda vez que incluyen porciones de salarios ya pagados como la parte fija, que ya fue incluida en su liquidación”
En este sentido, en virtud de las aseveraciones de las partes, resulta evidente, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las acreencias reclamadas respecto al concepto de días feriados y de descaso, no es un hecho controvertido, sino el cálculo empleado por los actores para su determinación.
Así pues, sobre la base de lo expuesto, en virtud de la corriente jurisprudencial, resulta indispensable traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”
Conforme a lo destacado en la cita transcrita, al quedar admitida la relación laboral, corresponde la accionada BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., probar el pago oportuno de los montos atinentes a los conceptos demandados o los motivos de improcedencia de los mismos, en concatenación con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral.
Así pues, al verificar el material probatorio aportado a los autos del presente juicio, se constata que cursa a del folio 52 al 181 de la pieza 01, así como del folio 16 al 131 de la pieza 03, recibos de pago rotulados con la identificación de la entidad bancaria accionada, correspondientes a la ciudadana GRECIA ESCOBAR, las cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose a partir de las mismas que de manera regular la trabajadora generaba “incentivos-comi”, cuya determinación consensual (trabajador-empleador) no se verifica de los autos, así mismo, no se evidencia de las probanzas las especificaciones relativas a la forma en la que el empleador cancela dicho concepto, ni la incidencia que este causa en el salario promedio normal que sirve de base para el pago de los días hábiles y los días de descanso o feriados de la relación laboral.
Cursa del folio 09 al 15 de la pieza 03, liquidación de prestaciones sociales, finiquito laboral y carta de renuncia .suscrita por la ciudadana GRECIA ESCOBAR, a las cuales no fueron impugnadas por las partes en la oportunidad de ley respectiva, por lo que merecen pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, el modo de culminación de la relación de trabajo, así como la cancelación de una bonificación especial por terminación satisfactoria de la relación laboral, por el monto de 6.383.771, 62 bolívares fuertes.
Siguiendo con la adminiculación probatoria, se constata que rielan en el expediente al folio 183 de la pieza 01 y del folio 02 al 80 de la pieza 04 liquidación de prestaciones sociales, finiquito laboral y carta de renuncia, correspondiente al ciudadano JIM RODRÍGUEZ, la cual no fue impugnadas por las partes en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de las mismas se verifica el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, constatándose que la parte variable del salario devengado no fue tomado en cuenta para los mismos, el modo de culminación de la relación de trabajo y la cancelación de una “bonificación especial por terminación satisfactoria de la relación laboral”, equivalente a la cantidad de 8.176.028,96 bolívares fuertes.
Asimismo, se observa que rielan del folio 03 al 279 de la pieza 02, así como del folio 140 al 286 de la pieza 03, recibos de pago rotulados con la identificación de la entidad bancaria accionada, correspondientes a la ciudadana MARIANNY ORELLANES, las cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose a partir de las mismas que de manera regular la trabajadora generaba “incentivos-comi”, cuya determinación consensual (trabajador-empleador) no se verifica de los autos, así mismo, no se evidencia de las probanzas las especificaciones relativas a la forma en la que el empleador cancela dicho concepto, ni la incidencia que este causa en el salario promedio normal que sirve de base para el pago de los días hábiles y los días de descanso o feriados de la relación laboral.
Se constata que rielan en el expediente al folio 132 al 138 de la pieza 03 liquidación de prestaciones sociales, finiquito laboral y carta de renuncia, correspondiente a la ciudadana MARIANNY ORELLANES, la cual no fue impugnadas por las partes en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de las mismas se verifica el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, el modo de culminación de la relación de trabajo y la cancelación de una “bonificación especial por terminación satisfactoria de la relación laboral”, homónima a la cantidad de 6.890.057,95 bolívares.
Riela del folio 09 al 285 de la pieza 04, recibos de pago rotulados con la identificación de la entidad bancaria accionada, correspondientes al ciudadano JIM RODRÍGUEZ, las cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose a partir de las mismas que de manera regular la trabajadora generaba “incentivos-comi”, cuya determinación consensual (trabajador-empleador) no se verifica de los autos, así mismo, no se evidencia de las probanzas las especificaciones relativas a la forma en la que el empleador cancela dicho concepto, ni la incidencia que este causa en el salario promedio normal que sirve de base para el pago de los días hábiles y los días de descanso o feriados de la relación laboral.
Con base a las consideraciones previamente establecidas, denota este juzgador dos puntos fundamentales en la presente causa, el primero en las liquidaciones de prestaciones sociales de cada uno de los accionantes ciudadanos GRECIA MARÍA ESCOBAR, MARIANNY CECILIA ORELLANES y JIM ANDERSON RODRÍGUEZ, no fue tomada en cuenta por parte de la entidad de trabajo la parte variable del salario compuesta por los incentivos y comisiones para el cálculo de salario integral y posterior cuantificación del concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos demandados, evidenciándose que se encuentran presentes acreencias a favor de los trabajadores.
En segundo lugar, respecto a los finiquitos laborales los mismos no cumplen con los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que no contienen una relación circunstanciada y discriminada de los conceptos y la cuantificación y discriminación de cada uno de unos ellos, dado a que dichas documentales solo se limitan a enunciar un sinfín de conceptos de forma meramente enunciativa; sin embargo, la accionante reconoció en la audiencia el pago de dicha cantidad, razón por la cual deberá descontarse de la cantidad que adeude la entidad de trabajo.
En consecuencia, por la forma en la cual fue realizada la contestación de la demanda, así como del análisis y valoración las documentales que conducen el acontecer probatorio; se verifica que la entidad empleadora desnaturalizó el carácter salarial el concepto “incentivos y comisiones” omitiendo cancelar las incidencias generadas a partir de este en el pago de los días feriados y de descanso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 119 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, evidenciadas como han sido las acreencias a favor de los actores, se condena a la accionada a cancelar los montos esgrimidos en la motiva de la presente sentencia, descontándose de los mismos la bonificación especial señalada en acápites previos:
2.- Incidencia del salario variable en los días feriados y de descanso en vacaciones y bono vacacional
La parte demandante infiere en su escrito libelar que la empresa le adeuda diferencias con respecto a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud del salario variable retenido durante las relaciones laborales respectivas.
En cuanto al enunciado anterior, al verificarse de autos acreencias a favor de los actores, así como la incidencia de esta sobre los conceptos demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 131, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que se condena su pago, tomando como base de cálculo solo la parte variable del salario respectivo.
3.- Diferencia de prestación de antigüedad e intereses:
Los trabajadores pretenden en el libelo de demanda las diferencias generadas en el concepto de prestación de antigüedad, con base a las incidencias del salario variable supra verificadas, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación, por el salario integral promedio devengado y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en los Artículos 142, literal c y 143 de la LOTTT.
Como se determinó en líneas anteriores, existen diferencias a favor los ciudadanos accionantes, en razón de las incidencias salariales de los conceptos extraordinarios dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de la prestación de antigüedad; en tal sentido, se condena a las demandadas a cancelar lo correspondiente al concepto en cuestión, tomando como base el salario integral de los trabajadores, deduciendo lo ya satisfecho mediante la bonificación especial por terminación de la relación laboral, cuyas cantidades serán explanadas en líneas posteriores.
4.- Cantidades a pagar por los demandados.
Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a la demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A., al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:
Ahora bien, tomando en consideración que en fecha 20 de agosto de 2018, entró en vigencia la reconversión monetaria en el país y en virtud que las cantidades arriba descritas se encuentran expresadas en la denominación bolívares fuertes, se procede a establecer la conversión de las mismas a bolívares soberanos:
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., (folio 39 y 40) hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadanos GRECIA MARÍA ESCOBAR, MARIANNY CECILIA ORELLANES y JIM ANDERSON RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de septiembre de 2018
JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
SECRETARIA
ABG. SARA FRANCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. SARA FRANCO
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