P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: KP02-L-2017-000361 / Motivo: ACLARATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GRECIA MARÍA ESCOBAR, MARIANNY CECILIA ORELLANES y JIM ANDERSON RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.035.626, 17.860.317 y 16.472.089, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO y CESAR AUGUSTO DUDAMEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.695 y 226.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A; cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en el referido registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA DURAN, BERTHA D’ SANTIAGO y CANDY MOLINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815, 138.703 y 127.796.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
M O T I V A C I Ó N

Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2018, presentada por la abogada BERTHA D’ SANTIAGO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 17 de septiembre de 2018, este juzgador observa lo siguiente:

La parte demandada solicita se aclare la sentencia dictada, en referencia a la “omisión en que incurre al no mencionar como esta compuesto el salario base utilizado para el cálculo de las diferencias sobre prestaciones sociales”.

En el mismo orden de ideas, refiere que el referido fallo no señala “el salario utilizado para el cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales, así como el número de días computados portal concepto, recordando que los demandante solo generaron salario variable durante una porción del tiempo de servicio y no durante la vigencia de toda la relación laboral”.

Para decidir, el Juzgador observa:

En primer lugar, resulta necesario pronunciarse sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria propuesta, en este sentido, se observa que el fallo objeto de la solicitud de aclaratoria fue dictado en fecha 17 de septiembre de 2018, siendo que la solicitud fue presentada en fecha 20 de septiembre de 2018, es decir al tercer día hábil siguiente al fallo, en este sentido es oportuno resaltar, que En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, se considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Ahora bien, respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencia hecha por la representación de la parte demandada, este Jugador observa dado que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente se incurrió en error material, la cual no incide en la resolución de la litis, quien juzga procede a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se obvió la determinación material de la base de calculo de las diferencias de prestaciones sociales esgrimidas en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada en el presente asunto, procediendo a aclarar los supuestos señalados por la parte diligenciante:

Con respecto a la omisión señalada, relativa al salario utilizado para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales establecidas en la sentencia definitiva y los días que le correspondiesen por dicho concepto, es menester hacer constar que las mismas fueron condenadas sobre la parte variable del salario, tomando en cuenta los conceptos extraordinarios devengados constantemente durante la relación, tal y como fue aseverado en el fallo objeto de la presente aclaratoria.

Así pues, es ineludible reiterar que la demandada no cumplió con la carga argumentativa propia de la sublevación de las condiciones laborales que inferidas en el libelo de demanda, ni con la carga probatoria fehaciente para determinar los periodos en los que los trabajadores accionantes generaron los conceptos extraordinarios que involucra el salario normal, tomándose como cierta la variabilidad salarial indicada en el libelo de la demanda.

Dadas las consideraciones expuestas en el parágrafo anterior, se deja constancia que los salarios devengados por los actores son los siguientes:

GRECIA MARÍA ESCOBAR 7.005,41 Bs. F.
MARIANNY CECILIA ORELLANES 6.759,46 Bs. F.
JIM ANDERSON RODRÍGUEZ 6.642,13 Bs. F.

En este sentido, con base al salario alegado se calcularon las prestaciones sociales con base al literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración los días que corresponden a la duración de la relación de trabajo [GRECIA MARÍA ESCOBAR (180 días), MARIANNY CECILIA ORELLANES (240 días) y JIM ANDERSON RODRÍGUEZ (330 días)] y deduciendo lo ya pagado en la bonificación especial por terminación satisfactoria de la relación laboral reconocida por las partes, que fueron valorados oportunamente.

Aclarado lo solicitado por la parte demandada en cuanto a lo presentado en su contestación, quien juzga procede a declarar con lugar la presente aclaratoria. Asi se decide.-

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del extenso del fallo, en este sentido, se hace saber a las partes que conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes se pronunciará respecto a los recursos de apelación correspondientes. Así se decide.
II
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por la abogada BERTHA D’ SANTIAGO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 17 de septiembre de 2018. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A los 26 días del mes de septiembre de 2018.
EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:10 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA SECRETARIA