P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: KP02-L-2017-000703 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EMIGDIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.363.101.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ERIX ESNEIDER SERRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.597.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, con sucesivas modificaciones siendo la ultima, en fecha 17 de agosto del 2017, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 100-A.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: OSIRIS BENITEZ MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.849.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 20 de octubre de 2017 (folios 1 al 5), cuya distribución correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 24 de octubre del 2017 admitiéndola en esa misma fecha, ordenando librar la notificación correspondiente (folios 12 al 14).
Previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 09 de febrero de 2018 (folio 18), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 10 de mayo de 2018 (folio 24), cuando se da por terminada la fase de mediación y se ordena incorporar las pruebas al expediente para que una vez contestada la demanda, el expediente se remitiera a los Tribunales de Juicio.
El 28 de febrero 2018, se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 42), recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 25 de junio de 2018, (folio 45), ordenando su devolución al tribunal de Sustanciación en virtud que las pruebas fueron agregadas erróneamente.
Seguidamente, corregido lo anterior en fecha 17 de julio de 2018 se dio por recibido por este Juzgado nuevamente el expediente y se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 25 de julio del año que discurre, al igual que, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 20 de septiembre de 2018, (folios 52 al 53).
En la oportunidad procesal fijada para celebrar la audiencia de juicio, compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, activándose las consecuencias contenidas en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se inició la audiencia de juicio y se le otorgó a la parte demandante la oportunidad de exponer sus alegatos y ejerciera el control probatorio, realizando una impugnación de las documentales insertas al folio 33 al 38 y 40 del presente asunto, siendo desestimada por este Juzgador por haber sido realizada de forma genérica sin expresar los motivos legales de su fundamentación. En este sentido, se concluyó el acto, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 55 y 56) reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse de manera escrita y motivada de conformidad con el 159 eiusdem.
II
MOTIVA
Como se mencionó anteriormente, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, generándose las consecuencias contenidas en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las preceptuadas por la Doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia esto significa que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. En virtud de ello, se procederá a analizar los conceptos pretendidos por el actor para dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los parámetros legales contenidos en el artículo eiusdem, verificando así, que la pretensión no sea contraria a Derecho, conforme al contenido de la contestación consignada y a las pruebas presentadas por ambas partes.
DE LOS ALEGATOS:
DEMANDANTE:
Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios a SEGURIDAD JOS C.A. en fecha 01 de julio de 2016, hasta el 31 de marzo de 2017, ininterrumpidamente, en el cargo de vigilante, con una jornada laboral de lunes a viernes con un turno de 24 horas por 24 horas de descanso, devengando un último salario mensual de 48.091,22 Bs. más beneficio de alimentación, señala además que se retiró voluntariamente y que se acordó el pago de sus prestaciones sociales por un monto de 376.579,95 Bs F., del cual manifiesta que solo se le canceló un monto por 82.766,58 Bs F., adeudándosele una diferencia de prestaciones sociales.
Por otra parte, señaló que se le adeuda un “sobretiempo” trabajo en consecuencia del horario que tenia establecido, que según su criterio sobrepasa la jornada reglamentaria prevista en el articulo 173 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que determina que son cinco (05) días a la semana de (8) horas diarias y en donde no podrá exceder de cuarenta (40) horas semanales, indica también que de dicho sobretiempo trabajado genero un total de 376.579,95 Bs., expresa que le fue cancelado una parte, adeudándosele un total por este concepto de 293.813, 37 Bs F.
El accionante arguye que, en virtud de la falta de pago en su oportunidad correspondiente sufrió un daño material, fundamentando este daño en la depreciación que sufrió de la moneda, usando como referencia para sus argumentos el histórico del DÓLAR DICOM OFICIAL publicado por el BCV.
DEMANDADO:
Por su parte, el demandado en el escrito contestación, sostiene que las prestaciones sociales ya le fueron canceladas, por el tiempo que prestó servicio (01/07/2016 hasta el 31/03/2017).
Niega lo demandado el concepto demandado por sobretiempo u horas extras, por cuanto alega que le fue cancelado dicho concepto.
Niega que se le adeude al demandante la cantidad de 59.771.67 Bs F., por concepto de antigüedad.
Niega que se le adeude al actor, la cantidad de 3.675,09 Bs F., por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, indicando que dicho concepto ya fue pagado.
Niega que se le adeude al demandante la cantidad de 11.146,55 Bs. F, por concepto de Intereses de mora sobre prestaciones sociales, por cuanto manifiesta que dicho concepto fue cancelado, y que el trabajador manifestó en su demanda recibir conforme.
Niega, que se le adeude la cantidad de 11.921,17 Bs. F, por concepto de utilidad fraccionada, alegando que dicho concepto fue cancelado en su liquidación de prestaciones sociales.
Niega que se le adeude la cantidad de 15.849,89 Bs., por concepto de vacaciones fraccionadas, alegando que dicho concepto fue cancelado en su liquidación de prestaciones sociales.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 4.701.995,03, por concepto de daño material, por cuanto este concepto no cabe dentro del ámbito laboral, alegando que en todo caso seria por la vía civil.
Niega que deba pagar ninguna cantidad demandada expresada al cambio del dólar, por cuanto no es la moneda oficial del país.
De los medios probatorios aportados por las partes:
DEMANDANTE:
La parte actora promovió en su oportunidad, la exhibición de los siguientes documentos, libro de asistencia del trabajador, contrato de trabajo y los horarios de trabajo, siendo estos documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debió éste exhibirlos en la oportunidad correspondiente, so pena de configurarse lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, como se indicó anteriormente la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio por lo cual no exhibió los documentos exigidos por este Juzgado, por tal razón se tendrán como cierto los datos afirmados por el trabajador, en caso que las pruebas consignadas por el patrono no demuestren lo contrario, así se establece.-
DEMANDADO:
La parte demandada promovió documentales denominadas recibo de cobro marcados con la letra B1, B2, B3 y B4, según riela a los folios 29 al 32, los cuales constituyen documentos privados que no fueron impugnados en su oportunidad correspondiente, por lo que se tienen legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Con ellos se demuestra que la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A, pagaba al actor un concepto denominado en dicho recibo como “HORAS EXTRAS NOCTURNAS y HORAS EXTRAS DIURNAS”, en la fechas 01/07/2016 hasta el 31/10/2016, sin embargo, evidencia este sentenciador que dichos recibos no cumplen con las exigencias contenidas en el artículo 106 de la Ley sustantiva laboral.
En este orden, consta a los folios 33 al 34 y del 36 al 38 marcados con la letras B5, B6, B8, B9 y B10, documentales promovidas y emanadas por la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, denominadas “RECIBO DE COBRO” mediante los cuales se reflejan el pago de forma quincenal del salario básico, constituyendo estos documentos privados que no fueron impugnados, por lo que se tienen legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio.
Según lo antes expuesto, de la revisión de los mismos se demuestra que la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A, pagaba “SALARIO MINIMO” a la parte demandante de manera quincenal entre la fechas del 01/11/2016 hasta el 16/12/2016 y del 01/01/2017 hasta el 16/03/2017, percibiendo además en los referidos recibos, conceptos por “BONO NOCTURNO”, “FERIADO” “DLT” y “DOMINGOS”.
Siguiendo el lineamiento de las pruebas aportadas por la parte accionada, se observa que riela al folio 35, documental marcada con la letra B7, denominada “RECIBO DE UTILIDADES”, que no fue impugnada por las partes y visto que tratándose de un documento privado, se tiene legalmente por reconocido de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA, de la misma se aprecia el monto cancelado por “SALARIO NORMAL”, sin embargo no se verifica fecha de generado ni de recibido.
Consta al folio 39, copia a color de la cedula de identidad correspondiente al ciudadano RAFAEL EMIGDIO RIVERO, que no fue impugnada, sin embargo dicha documental no aporta información relevante a los fines de resolver la presente litis, razón por la cual se desecha la misma, así se establece.-
Riela al folio 40, marcada con la letra D1, documental denominada “RECIBO DE LIQUIDACION”, la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA, de la misma se aprecia los conceptos “ANTIGÜEDAD ACUMULADA, VACACIONES ANUALES VENCIDAS 2015/2016, BONO VACACIONAL VENCIDO 2015/2016, VACACIONES FRACCIONADAS 2016/2017, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016/2017, UTILIDADES FRACCIONADAS 2017” el total de días, salario diario y total pagado, la fecha de ingreso/egreso, el tiempo de servicio, la firma del trabajador y cedula en señal de recibido.
Ahora bien, este Juzgador determina que del acervo probatorio perteneciente al presente expediente, se aprecia que existen diferencias a favor del trabajador demandante en los cálculos realizados por el patrono, pues éste no tomó en cuenta la incidencia de horas extras para el cálculo del salario normal, siendo que de la contestación de la demanda no fue rechazada la jornada alegada por el trabajador, aunado a que de las pruebas aportadas en autos, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),así como del incumplimiento de la exhibición del libro de novedades y horas extras, horarios de trabajo, debidamente admitidos por auto de admisión de pruebas ( folio (52), nada pudo probar que le favoreciera, razón por la cual se tiene como cierta la jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso alegada por el trabajador. En este mismo sentido, tampoco fue rechazado el cargo de vigilante alegado por el trabajador, teniéndose el mismo como cierto el mismo.
En consecuencia tratándose de un trabajador de vigilancia y de acuerdo a su jornada debía el patrono cancelar lo correspondiente a la prolongación de la jornada nocturna de conformidad a lo previsto en el artículo 173 y 175 de la LOTTT y con ello obtener el salario normal para el cálculo de los conceptos correspondientes.
En este sentido, se puede observar que no consta en autos pruebas de su efectivo pago correctamente, por tal razón se procederá a calcular los conceptos demandados, utilizando los salarios mínimos y la jornada laboral señalados por el demandante (ver cuadro folio 11).
DE LA PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO.
Por la declaratoria anterior, serán verificados los conceptos pretendidos en el libelo, determinándose de la siguiente manera:
A) Prestación de antigüedad e intereses: Conforme a la duración de la relación (8 meses), corresponde al actor la cantidad de 45 días de salario integral, aplicando lo establecido en el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores cuyo cálculo resulta ser más beneficioso para el trabajador según la relación de los salarios mensuales devengados por el actor (ver folio 11). En este caso, se condena al pago de 144.826,78 Bs F., por este concepto.
B) Utilidades fraccionadas: Visto que en la documental cursante al folio 40, dicho concepto fue calculado con base al salario mínimo de ese momento, sin considerar los recargos por bono nocturno y horas extras en el salario normal, resulta procedente, la diferencia demandada, sin embargo del cálculo suministrado por la parte actora se puede evidenciar que el mismo no fue cuantificado de forma correcta dado la diferencia del salario normal, razón por la cual se procederá a su cálculo, utilizando el último salario normal devengado, por la cantidad de meses completos trabajados de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (3 meses) entre los 12 meses del año, dando como resultado el siguiente monto 26.159,53 Bs F. que deberá pagar la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.-
C) Vacaciones Fraccionadas: tal como en el concepto anterior se evidencia en autos diferencias a favor del trabajador en su pago, por lo cual se procederá a realizar su calculo tal como en el concepto anterior, en este sentido se ordena su cumplimiento por la cantidad de 10 días, a razón de la fracción de los 8 meses trabajados completos, por el último salario diario normal (Bs.3.487,93), siendo el total de Bs. 34.879,38 Bs. F, conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
D) Bono Vacacional fraccionado: tal como en el concepto anterior se evidencia en autos diferencias a favor del trabajador en su pago dado a que para su cálculo no fue tomada en cuenta el salario normal, por lo cual se procederá a realizar su cálculo tal como en el concepto anterior, en este sentido se ordena su cumplimiento por la cantidad de 10 días, a razón de los 8 meses trabajados completos, por el último salario diario normal (Bs.3.487,93), siendo el total de Bs. 34.879,38 Bs. F., conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
E) Horas Extras: El actor alega que trabajaba en un horario de lunes a viernes en un turno de 24 horas por 24 horas. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007 (caso: JHONDER YANGER ALDAZORO vs. INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL), estableció lo siguiente:
“El fundamento de la Alzada para la procedencia de las horas extras reclamadas versa en la manera en que fueron, según los alegatos del actor, trabajadas por éste, es decir, según el Juzgador al ser laboradas tales horas extras de manera regular, era el patrono quien debía probar un horario distinto.
Expresamente señala el Juzgador de la recurrida lo siguiente: “…dichas horas extras son realizadas de manera regular, en virtud de que el horario que cumple sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley; en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario, cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de las alegaciones, como la carga probatoria, corresponde al trabajador, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones. De este modo al establecer que el horario de trabajo era de once (11) horas diarias, siendo que la jornada laboral diaria máxima es de ocho (8) horas, por mandato legal, es por lo que se condena a la demandada al pago de 3 horas extras diarias, la cual genera en la semana dieciocho (18) horas extras, así como su incidencia en las prestaciones sociales…”.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que será siempre el empleador quien deba probar, entre otras, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, todo ello salvo disposición legal en contrario.
Por otra parte, ha sido clara la Doctrina al establecer sobre quien recae la carga de probar los conceptos extraordinarios entre ellos, las horas extras trabajadas (vid. 9/11/2000, Nº 445, entre otras), estableciendo que la carga de la prueba en cuanto al reclamo de conceptos laborales extraordinarios, horas extras, deriven o no del horario de trabajo, correspondía, en principio a la parte actora, debiendo la misma demostrar su generación que en efecto, prestaba servicios que excedían la jornada laboral de ley y que dicha incidencia no era cancelada por la entidad de trabajo o existan acreencias generadas a partir de dichos conceptos, y que estas no fuesen consideradas para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales respectivos.
Así pues, de los recibos aportados por la parte demandada, se evidencia que se pagan 14 horas extras diurnas y 42 horas extras nocturnas quincenalmente (ver folio 29), lo cual demuestra a quien Juzga que esta labor en jornada extraordinaria si se efectuó.
Ante esta perspectiva, a partir de la valoración de las pruebas que constan en el expediente, se verifica la generación efectiva del concepto extraordinario, resaltando los excesos constatados por quien suscribe respecto a los límites establecidos por ley para el cumplimiento de una jornada laboral en horas extraordinarias las cuales son superior a las legalmente permitidas, de acuerdo con el artículo 173. 175 siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
Destacando que se trata de un trabajador de vigilancia el cual encuadra dentro de los supuestos en los horarios especiales o convenidos, a tenor de los artículos ejusdem, siempre que estos horarios no excedan de: a) 11 horas diarias y b) el total de horas trabajadas en un periodo de 8 semanas no excedan en promedio de 40 horas semanales, requisitos éstos que de acuerdo a lo verificado en autos, no consideró la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD JOS, C.A., quien de acuerdo a lo demostrado en autos tan solo en un periodo comprendido de treinta (30) días, le podían pagar un total de cuarenta (40) horas extras mensuales distribuidas en jornada diurna y nocturnas (ver folio 29), demostrándose la prestación de servicio en horas extraordinarias, relación de excesos laborales que por obligación legal corresponde a cualquier entidad de trabajo llevar e inclusive, solicitar la autorización de las mismas ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente.
Respecto a lo referido previamente, se observa que la entidad de trabajó no consignó la autorización por parte de la Inspectoría del trabajo para la generación de horas extras, lo que trae como consecuencia, que se aplique conforme a lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la consecuencia jurídica, es decir se paguen dichas horas con un recargo del cien por ciento (100%).
En consecuencia, se evidencia del horario arriba señalado que el trabajador laboraba una jornada de lunes a viernes en un turno de 24 horas por 24 horas, multiplicando tal cantidad por los días de la semana trabajado (4 días según tabla suministrada en el cuadro “horas trabajadas” por el demandante en el libelo folio 11), promediándola en un periodo de 8 semanas por tratarse de un trabajador de vigilancia da como resultado un total de 56 horas extras trabajadas semanales, superando con creces el límite establecido en el artículo 175 ejusdem.
Por lo antes expuesto, pasa este juzgador a verificar las cantidades pretendidas con base a los datos suministrados en el libelo de demanda (folio 11) que como se estableció anteriormente se tienen como ciertos al no ser contradicho por la demandada ni probado en contra, de lo cual se evidencia que el actor no incorporó el recargo legal correspondiente al valor de la jornada extraordinaria nocturna laborada, aunado a ello vista la falta de solicitud de autorización de horas extraordinarias se ordena el pago con el doble de recargo de conformidad con lo previsto en el articulo 182 Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto, a tenor del principio iura novit curia… y los artículos 2, 5, 6 y 9 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recuantifica el concepto reclamado de la siguiente forma:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO POR HORA SALARIO REC. 30% VALOR HORA EXTRA N° HORAS EXTRAS TOTAL
julio 15.051,30 45,61 59,29 118,59 224 26.563,26
agosto 15.051,30 45,61 59,29 65,82 224 14.742,61
septiembre 22.576,80 68,41 88,94 177,88 224 39.844,63
octubre 22.576,80 68,41 88,94 177,88 224 39.844,63
noviembre 27.090,90 82,09 106,72 213,44 224 47.811,33
diciembre 27.090,90 82,09 106,72 213,44 224 47.811,33
enero 40.638,00 123,15 160,09 320,18 224 71.719,91
febrero 40.638,00 123,15 160,09 320,18 224 71.719,91
marzo 40.638,00 123,15 160,09 320,18 200 64.035,64
424.093,27
F) Del Daño Material: la parte demandante alega que sufrió un daño material producto de la depresión que sufrió la moneda, razón por la cual solicita como una especie de indexación, usando como referencia para sus argumentos el histórico del DÓLAR DICOM OFICIAL publicado por el BCV.
En relación a lo anterior, la forma establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de recuperar el valor monetario de producto de la inflación, ha sido la indexación que tiene como referente las cifras publicadas por el Banco Central de Venezuela, conforme sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía). En consecuencia, se declara sin lugar el presente concepto. Así se decide.-
Del total que arroje el cálculo de los conceptos adeudados, deberá descontarse la cantidad de 45.514,80 Bs. F, por concepto de prestaciones sociales; 13.546,10 Bs. F por concepto de vacaciones fraccionadas, 13.546,10 Bs. F por concepto de bono vacacional fraccionado y 13.159,58 Bs. F por concepto de utilidades fraccionadas, montos recibidos por el actor al momento de terminar la relación de trabajo según planilla de liquidación (ver folio 40), más el monto total de los montos reflejados en los recibos que rielan en autos en la cual se hace referencia al pago de horas extras, quedando el monto a descontar por este concepto de 71.973,26 Bs.F. Así se establece, quedando de la siguiente manera:
Respecto a la Prestaciones Sociales:
concepto condenado montos condenados descuento total
Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones 144.826,78 45.514,80 99.311,98
Respecto a los demás conceptos:
Otros conceptos condenados montos condenados descuento total
utilidades fraccionadas 26.159,53 13.159,58 12.999,95
vacaciones fraccionadas 34.879,38 13.546,10 21.333,28
bono vacacional fraccionado 34.879,38 13.546,10 21.333,28
horas extras nocturnas 424.093,23 71.973,26 352.119,97
407.786,48
Ahora bien, tomando en consideración que en fecha 20 de agosto de 2018, entró en vigencia la reconversión monetaria en el país y en virtud que las cantidades arriba descritas se encuentran expresadas en la denominación bolívares fuertes, se procede a establecer la conversión de las mismas a bolívares soberanos:
Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras nocturnas, total: 5.07 Bolívares Soberanos.
INTERESES MORATORIOS
De conformidad con lo establecido en la sentencia 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A,) se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de marzo 2017) hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
En este sentido, hasta la presente fecha, 27 de septiembre de 2018, se deja constancia que los intereses condenados ascienden a las cantidades que de seguidas se discriminan:
Intereses Moratorios (prestaciones sociales)
TASA/INT. MENSUAL CAPITAL DIAS POR MES TASA/INT. MENSUAL INTERESES MENSUALES INTERESES ACUMULADOS
Abr-17 99.311,98 30 21,50% 1.779,34 1.779,34
May-17 99.311,98 31 21,42% 1.831,81 3.611,15
Jun-17 99.311,98 30 21,80% 1.804,17 5.415,32
Jul-17 99.311,98 31 21,16% 1.809,57 7.224,89
Ago-17 99.311,98 31 21,53% 1.841,22 9.066,11
Sep-17 99.311,98 30 21,82% 1.805,82 10.871,93
Oct-17 99.311,98 31 21,48% 1.836,94 12.708,87
Nov-17 99.311,98 30 21,25% 1.758,65 14.467,52
Dic-17 99.311,98 31 21,84% 1.867,73 16.335,25
Ene-18 99.311,98 31 21,48% 1.836,94 18.172,19
Feb-18 99.311,98 28 22,68% 1.751,86 19.924,05
Mar-18 99.311,98 31 22,01% 1.882,27 21.806,32
Abr-18 99.311,98 30 22,13% 1.831,48 23.637,80
May-18 99.311,98 31 21,66% 1.852,33 25.490,13
Jun-18 99.311,98 31 21,42% 1.831,81 27.321,94
Jul-18 99.311,98 31 20,98% 1.794,18 29.116,12
Ago-18 99.311,98 31 21,56% 1.843,78 30.959,90
Sep-18 99.311,98 27 21,56% 1.605,87 32.565,78
30.959,90 63.525,68
Equivalente a 0.63 Bolívares soberanos
Para el resto de los conceptos condenados, se condena al pago de los intereses de mora, calculados desde la fecha de notificación de la demanda (21/11/2017), hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se realiza tomando en consideración la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/tasas-de-interes), conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no consta en autos que el empleador haya cumplido con los pagos correspondientes en su momento oportuno. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
En este sentido, hasta la presente fecha, 27 de septiembre de 2018, se deja constancia que los intereses condenados ascienden a las cantidades que de seguidas se discriminan.
Intereses Moratorios
TASA/INT. MENSUAL CAPITAL DIAS POR MES TASA/INT. MENSUAL INTERESES MENSUALES INTERESES ACUMULADOS
Nov-17 407.786,48 30 21,25% 7.221,22 7.221,22
Dic-17 407.786,48 31 21,84% 7.669,10 14.890,32
Ene-18 407.786,48 31 21,48% 7.542,69 22.433,01
Feb-18 407.786,48 28 22,68% 7.193,35 29.626,37
Mar-18 407.786,48 31 22,01% 7.728,80 37.355,17
Abr-18 407.786,48 30 22,13% 7.520,26 44.875,43
May-18 407.786,48 31 22,13% 7.770,94 52.646,37
Jun-18 407.786,48 31 22,13% 7.770,94 60.417,31
Jul-18 407.786,48 31 22,13% 7.770,94 68.188,24
Ago-18 407.786,48 14 22,13% 3.509,46 71.697,70
Sep-18 407.786,48 11 22,13% 2.757,43 74.455,13
Oct-18 - 31 22,13% 71.697,70 146.152,83
Equivalente a 1.46 Bolívares soberanos
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA.
De conformidad con lo establecido en la sentencia 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A) y sentencia de fecha 10 de abril del 2018 en el asunto KP02-R-2018-000107 (caso: DIXION RAFAEL MONTILLA vs. C.A. CERVECERIA REGIONAL) emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Para el resto de los conceptos laborales acordados, se ordena la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde la notificación de la demanda (21/11/2017), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que se determinó la procedencia de parte de los conceptos pretendidos por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALCEDO TORRES, se declara con lugar la demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano RAFAEL EMIGDIO RIVERO contra SEGURIDAD JOS C.A antes identificada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de septiembre de 2018
JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
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