REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Año 208º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2017-000446.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ LUÍS PERAZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.000.724.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad V-19.639.934, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.711.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A. (PREVENCA), en la persona de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ AGÜERO, en su carácter de Representante legal y Accionista de la prenombrada empresa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RESUMEN DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, tanto en físico, como de manera informática, se observa que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se certificó por la Secretaría de este Tribunal resulta negativa de Cartel de Notificación librado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), dirigido a la parte demandada, entidad de trabajo PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A. (PREVENCA), en la persona de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ AGÜERO como Representante legal de la referida sociedad mercantil; de la cual, consta así en actuación levantada en el Sistema Informático de Gestión, Decisión y Distribución JURIS 2000, sin embargo, al folio 15 del expediente no riela el citado acto.
Por otra parte, al folio 28 de este asunto se verifica certificación emitida en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Secretaría de este Juzgado correspondiente a Cartel de Notificación librado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), dirigido a la prenombrada parte demandada, en la que se puede observar que por error material se dejó constancia negativa de la resulta del descrito llamamiento, siendo esto una disparidad adjetiva dado que tal resulta es positiva como se evidencia a los folios 29 y 31 de esta causa.
Ahora bien, analizados ambos errores que transgreden la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de las mismas partes involucradas en el presente juicio, este Tribunal ordena reponer el presente juicio al estado de certificar correctamente las resultas de las notificaciones libradas en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) y veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), ya señaladas en los párrafos que preceden a este, ello una vez quede firme esta Sentencia. En tal sentido y con base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dejan sin efecto la descrita certificación que debería constar al folio 15 de este expediente pero que se encuentra diarizada en el prenombrado Sistema Informático JURIS 2000, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y la indicada certificación que consta al folio 28, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASÍ SE DECIDE.-
Se hace saber a las partes intervinientes en este litigio, que una vez conste en autos la certificación por la Secretaría de este Tribunal de la resulta positiva que corre del folio 29 al 31 de este expediente, comenzará a computarse el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente a aquella, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, de conformidad a la parte final del párrafo inicial del artículo 126 de la enunciada Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-
II
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos que preceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE el presente juicio al estado de certificar correctamente las resultas de las notificaciones libradas en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) y veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), ya señaladas en los párrafos que preceden a este, ello una vez quede firme esta Sentencia. En tal sentido y con base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dejan sin efecto la descrita certificación que debería constar al folio 15 de este expediente pero que se encuentra diarizada en el prenombrado Sistema Informático JURIS 2000, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y la indicada certificación que consta al folio 28, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Una vez conste en autos la certificación por la Secretaría de este Tribunal de la resulta positiva que corre del folio 29 al 31 de este expediente, comenzará a computarse el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente a aquella, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, de conformidad a la parte final del párrafo inicial del artículo 126 de la enunciada Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo señalado en el artículo 11 de la citada Ley orgánica procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. BIANCA ZAMBRANO.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta y ocho minutos de la tarde (04:38 P.M.).
LA SECRETARIA,
ABG. BIANCA ZAMBRANO.
MJDG/Bz.-
|