REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Septiembre de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 12.046
El presente procedimiento se inicia en fecha 27 de mayo de 2008, contentivo de la pretensión de amparo constitución, incoada por la abogada en ejercicio MIMILE ZORAIDA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.201, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRANADILLO QUERELES ERMINDIE EMPERATRIZ, DAZA AMAYA GREGORIO, RODRÍGUEZ WILLIAM, MENDOZA RAMIREZ ROSA MAYGUALIDA, ARROYO CATARI DIONEL ANTONIO, HENRIQUEZ SIONCHEZ FELIX RAMÓN, APONTE COLMENAREZ DANIEL ENRIQUE, ROA ALVARADO FLOR YUDISAY, PEREZA CARUCI JHONNY MAXIMINO, MARCHAN MARIANO, TORREALBA MARIANA ELISA, ZAMBRANO OJEDA MARCOS OSCAR Y DIAZ DIAZ MIRIAN XIOMARA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.696.542, V- 9.550.182, V- 8.514.927, V- 15.228.269, V- 13.085.583, V- 11.278.228, V- 7.555.575, V- 13.970.434, V-13.652.603, V- 7.397.689, V-12.079.219, V- 11.271.087 y V- 4.427.516 respectivamente, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY.

En fecha 16 de junio de 2008, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 19 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa y se libraron las boletas de notificación correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejo sin efecto los oficios Nros. 4041/3436/8406 de fecha 19 de junio de 2008 por existir un error material en ellos, asimismo se ordeno librarlos de nuevo en los mismos términos establecidos en el auto de la fecha antes señalada.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se agregó al expediente comisión N° 9135-08 del Juzgado Primero de de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.
En fecha 20 de mayo de 2009, mediante escrito la abogada YARAMI COLMENAREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.93.727, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY consigno acuerdo de transacción entre el ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.014482, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY, debidamente asistido por la abogada NAYDA SUBERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 119.918 parte recurrida, y por la otra el ciudadano GREGORIO DAZA AMAYA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.550.182, debidamente asistida por la abogada en MIMILE ZORAIDA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.201, parte recurrente, a los fines de poner fin al juicio, el Instituto acordó transar con el ciudadano GREGORIO DAZA AMAYA el primer pago del 50% de la cantidad de bolívares veintisiete mil ciento veintiocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 27.128,73), acuerdo que dicho ciudadano acepta y recibe por medio de cheque Nro. 03779669 del Banco casa propia entidad de ahorro y préstamo, C.A de fecha 09 de diciembre de 2008 por una suma de bolívares trece mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 13.564,36), y un segundo pago para el primer trimestre del año 2009 del otro 50% que sería por la cantidad de bolívares trece mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 13.564,36), solicito la homologación de esta transacción.
En fecha 18 de septiembre de 2018, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, realizada por la abogada YARAMI COLMENAREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.93.727, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY consigno acuerdo de transacción entre el ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.014482, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY, debidamente asistido por la abogada NAYDA SUBERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 119.918 parte recurrida, y por la otra el ciudadano GREGORIO DAZA AMAYA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.550.182, debidamente asistida por la abogada en MIMILE ZORAIDA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.201, parte recurrente, a los fines de poner fin al juicio, el Instituto acordó transar con el ciudadano GREGORIO DAZA AMAYA el primer pago del 50% de la cantidad de bolívares veintisiete mil ciento veintiocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 27.128,73), acuerdo que dicho ciudadano acepta y recibe por medio de cheque Nro. 03779669 del Banco casa propia entidad de ahorro y préstamo, C.A de fecha 09 de diciembre de 2008 por una suma de bolívares trece mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 13.564,36), y un segundo pago para el primer trimestre del año 2009 del otro 50% que sería por la cantidad de bolívares trece mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 13.564,36),declaro que nada se le adeuda ni por este ni por otro concepto, solicito la homologación de esta transacción. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 20 de mayo de 2009, por la abogada YARAMI COLMENAREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.93.727, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY consigno acuerdo de transacción entre el ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.014482, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY, debidamente asistido por la abogada NAYDA SUBERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 119.918 parte recurrida, y por la otra el ciudadano GREGORIO DAZA AMAYA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.550.182, debidamente asistida por la abogada en MIMILE ZORAIDA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.201, parte recurrente, a los fines de poner fin al juicio, el Instituto acordó transar con el ciudadano GREGORIO DAZA AMAYA el primer pago del 50% de la cantidad de bolívares veintisiete mil ciento veintiocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 27.128,73), acuerdo que dicho ciudadano acepta y recibe por medio de cheque Nro. 03779669 del Banco casa propia entidad de ahorro y préstamo, C.A de fecha 09 de diciembre de 2008 por una suma de bolívares trece mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 13.564,36), y un segundo pago para el primer trimestre del año 2009 del otro 50% que sería por la cantidad de bolívares trece mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 13.564,36),declaro que nada se le adeuda ni por este ni por otro concepto, solicito la homologación de esta transacción.

2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.