REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Septiembre de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
ACCIONANTE: COOPERATIVA CABO AZUL, R.L.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR.
EXPEDIENTE Nº: 13.050
El presente procedimiento se inició en fecha 27 de Noviembre de 2009, al interponer la presente Acción de Amparo Constitucional con medida cautelar incoada por el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.386, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.242, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Cooperativa CABO AZUL, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo de 2006, bajo el Nº 40, folios 276 al 284, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año respectivo, contra la Providencia Nº 0732,emanada del Instituto Nacional de Tierras, del 16 de Marzo de 2009, notificada el 14 de Octubre de 2009, contentiva de la orden de cierre y paralización de actividades de explotación de materiales no metálicos, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su condición de Juzgado Distribuidor.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó su competencia a éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante Oficio Nº 413-09.
En fecha 12 de Enero de 2010, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 16 de Marzo de 2010, compareció el Abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de reforma Acción de Amparo Constitucional junto con recaudos anexos. En la misma fecha éste Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 25 de Mayo de 2010, se admitió la Acción de Amparo Constitucional con medida cautelar, y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de Junio de 2010, compareció el Abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó a éste Juzgado Superior se sirva pronunciarse respecto a la petición de Amparo Cautelar. En la misma fecha sustituyó parcialmente el poder a él otorgado, en el Abogado JOSÈ ABACHE ASENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.963.485, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.137.
En fecha 11 de Octubre de 2010, mediante auto éste Tribunal Superior dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para que se tenga por consumada la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 02 de Marzo de 2011, compareció el Abogado JOSÈ ABACHE ASENCIO, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó a éste Tribunal Superior, se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Abril de 2011, la ciudadana GERALDINE LÒPEZ BLANCO, en su carácter de Juez Provisorio de éste Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de Febrero de 2012, compareció el Abogado JOSÈ ABACHE ASENCIO, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó a éste Tribunal Superior, se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Marzo de 2012, el ciudadano JOSÈ GREGORIO MADRIZ DÌAZ, en su carácter de Juez Provisorio de éste Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de Marzo de 2012, mediante auto éste Tribunal Superior, acordó la designación como correo especial del Abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante a los fines de que haga entrega del despacho de comisión librado en fecha 05 de Marzo de 2012.
En fecha 30 de Julio de 2014, mediante auto éste Tribunal Superior fijó la Audiencia de Juicio para el décimo octavo día siguiente al mismo.
En fecha 16 de Octubre de 2014, comparecieron las Abogadas CRUZ ELENA MADURO TROSSEL y ANA GABRIELA RÌOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 129.793 y 209.582, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la ciudadana FRANCISCA AGUDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.286.040, presentaron escrito en el cual solicitaron, la revocatoria de la medida que fuera otorgada y la declinatoria de competencia ante el Tribunal Superior Agrario. En la misma fecha éste Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, compareció la Abogada ROSMERY MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.296, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó la declinatoria de competencia ante el Tribunal Superior Agrario.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, compareció la Abogada ROCÌO CAMACHO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó a éste Tribunal Superior, se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el ciudadano LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Marzo de 2016, compareció la Abogada ROCÌO CAMACHO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó a éste Tribunal Superior la declinatoria de competencia ante el Tribunal Superior Agrario.
En fecha 28 de Junio de 2017, compareció el Abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.958, actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Primero Nacional del Ministerio Público, emitió su opinión referente a la presente causa e indicó que en la misma se consumo el supuesto de ley que hace procedente la perención de la instancia o abandono de tramite.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Único
Una vez revisadas de manera exhaustiva las actas que componen la presente causa, se procede a LEVANTAR la medida de Amparo cautelar solicitada en fecha 27 de Noviembre de 2009 y ratificada en fecha 12 de Marzo de 2014, por la parte recurrente, y decretada por este Tribunal Superior en fecha 28 de Julio de 2014, relativa a la Orden de Cierre y Paralización de Actividades de Explotación de Minerales No-Metálicos, de fecha catorce (14) de Octubre de 2009. En virtud de que en la pieza principal no ha existido el interés procesal requerido por la parte actora en que sea sentenciada la presente causa, lo cual nos ha llevado a presumir de pleno derecho la pérdida de interés.
Consta en auto que el último acto del procedimiento de la parte actora, fue darse por notificado del auto de fecha 07 de Febrero de 2014. Actitud ésta pasiva de la parte actora, la cual es calificada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25, como Abandono de trámite y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha N° 982 del 6 de junio de 2001 caso José Vicente Arenas Cáceres, ratificada el 30 de octubre de 2015, en el caso KAMEL SALAME AJAMI, en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)
Igualmente se ha mantenido este criterio jurisprudencial en la sentencia del expediente Nº2011-0574 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 16 de abril de 2013, caso ORLANDO ANTONIO LANDAETA:
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la citada decisión de la Sala Constitucional; visto que la parte actora no realizó acto procesal alguno para desvirtuar la presunción de abandono de trámite, razón por la cual resulta forzoso para éste sentenciador declarar abandonado el trámite, por parte del demandante en el presente recurso de amparo Constitucional y, en consecuencia, dar por terminado el procedimiento. Así se estable.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada por el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.386, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.242, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Cooperativa CABO AZUL, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo de 2006, bajo el Nº 40, folios 276 al 284, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año respectivo, contra la Providencia Nº 0732,emanada del Instituto Nacional de Tierras, del 16 de Marzo de 2009, notificada el 14 de Octubre de 2009, contentiva de la orden de cierre y paralización de actividades de explotación de materiales no metálicos
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, 18 de Septiembre de 2018. Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,
Abg. Donahís Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boletas de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
Expediente Nº 13.050
LEAG/DVPM/dasc
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