REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de septiembre de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 16.437

En fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano GUSTAVO TESORERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.660.308, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELSIS LEAL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.812, interpusieron ante este Juzgado Superior, querella funcionarial, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH-2017-E-004178, de fecha 18 de septiembre de 2017, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual decide remover y retirar a la querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscritos a la División de Constituyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central.
, adscrito a ese Instituto.

I
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de 14 de agosto de 2018, comparece la abogada ELSIS LEAL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.812, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO TESORERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.660.308, parte querellante, expuso vista la diligencia mediante el cual la alguacil manifiesta la negativa de la jefe de RRHH del SENIAT región central de recibir la boleta de notificación respecto a la promoción de pruebas, desisto de la misma a efectos de que continúe el procedimiento en la presente causa.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 03 de Julio de 2018, la abogada ELSIS LEAL SANCEHZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.179, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.812, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO TESORERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.660.308, parte querellante, consignó escrito de Promoción de Prueba, en el cual en su CAPITULO I, EXHIBICIÓN, solicitó:.

““(…): a) Se Oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Exhibición de PROVIDENCIA ADMINISTRATTIVA debidamente notificada a mi representado, donde se le designa como Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción o de confianza, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 6 en referencia”.

Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte querellante. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al ciudadano GERENTE REIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL (SENIAT), para que exhiba las documentaciones indicadas, a las once 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8vo) día de despacho siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese oficio con copia certificada del presente auto.”


En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto ha lugar a derecho el presente recurso y se libraron los oficio de notificación respectiva.
En fecha 11 de abril de 2018, la ciudadana Alguacil Abg. Neglis Molina, mediante diligencia dejó constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas en fecha 14 de diciembre de 2018.
En fecha 14 de mayo de 2018, el abogado ORLANDO JOSÉ ANTILLANO AULAR, titular de la cédula de identidad N° V- 5.580.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigno escrito de contestación.
En fecha 12 de junio de 2018, se dicto auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar para el sexto (6to.) día de despacho a las 10:00 de la mañana.
En fecha 19 de junio de 2018, mediante diligencia la abogada ELSIS LEAL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.812, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO TESORERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.660.308, parte querellante, consigno instrumento poder.
En fecha 25 de junio de 2018, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la comparecencia de la parte querellada.
En fecha 03 de julio de 2018, mediante diligencia la abogada MAYRUB VIRGINIA RUIZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.707, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),parte querellada y la abogada la abogada ELSIS LEAL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.812, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO TESORERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.660.308, parte querellante consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los escritos de promoción consignados por las partes.
En fecha 30 de julio de 2018, mediante diligencia la abogada ELSIS LEAL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.812, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO TESORERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.660.308, parte querellante solicitó se prorrogue para notificar escritos de pruebas al SENIAT.
En fecha 06 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la parte querellante y se acuerda prorrogar el lapso de evacuación por el lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 08 de agosto de 2018, la ciudadana Alguacil Abg. Neglis Molina, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la sede del SENIAT en el Estado Carabobo, con la finalidad de practicar la notificación al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL (SENIAT), en dicho ente se negaron a recibir el oficio antes mencionado, de modo que no se considera practicada dicha notificación.
En fecha 14 de agosto de 2018, comparece la abogada ELSIS LEAL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.812, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO TESORERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.660.308, parte querellante, expuso vista la diligencia mediante el cual la alguacil manifiesta la negativa de la jefe de RRHH del SENIAT región central de recibir la boleta de notificación respecto a la promoción de pruebas, desisto de la misma a efectos de que continúe el procedimiento en la presente causa.
Ahora bien, visto lo anterior, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada en fecha 14 de agosto de 2018.
Así las cosas, resulta oportuno realizar algunas precisiones sobre la figura del desistimiento; y a tal efecto, inicialmente se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado; en este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619 de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.,) dictada por la Sala de Casación Civil, expresó:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esa Corte).

Así pues, se tiene que la figura del desistimiento, es un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte actora o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
En iguales términos, se puede afirmar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, a través del cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg, que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)”.(Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
Posteriormente el citado autor considera, que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no se encuentra involucrado el orden público, esta Juzgado HOMOLOGA el desistimiento formulado en fecha 14 de agosto de 2018, comparece la abogada ELSIS LEAL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.812, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO TESORERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.660.308, parte querellante. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, presentado mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2018, comparece la abogada ELSIS LEAL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.812, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO TESORERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.660.308, parte querellante, expuso vista la diligencia mediante el cual la alguacil manifiesta la negativa de la jefe de RRHH del SENIAT región central de recibir la boleta de notificación respecto a la promoción de pruebas, desisto de la misma a efectos de que continúe el procedimiento en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Exp. Nro. 16.413. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA



Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ

































LEAG/Dp/AE