REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 25 de Septiembre de 2018
208º y 159º
Expediente Nº 12.035
Vista la diligencia presentada en 24 de Septiembre de 2018, por el ciudadano RAFAEL AGUILERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.739, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante, mediante la cual solicitó la Ejecución Forzosa de la decisión.
Ahora bien, este Tribunal observa que mediante sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 28 de Junio de 2016, mediante la cual declaró:
“CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.739 actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en consecuencia:
1. SE DECLARA VALIDA la resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en lo que respecta a la restitución del beneficio de jubilación que se fue otorgada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111.
2. SE ORDENA el recalculo y reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando como base el último sueldo devengado de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 2.454.300,00) (Bs. 2.454,30 actuales), y el nuevo tiempo de servicio prestado en la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (FUNAESCA) en el cargo de Consultor Jurídico de la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy.
3. SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia, el pago de las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales a que hubiera lugar, desde la emisión de la Resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008, hasta el efectivo pago, según los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”

Que en fecha 09 de Mayo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó con las modificaciones, la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de Junio de 2016, cuyo tenor es el siguiente:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de Junio de 2016, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano RAFAEL AGUILERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.739, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.”

Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2018, este Juzgado decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de Junio de 2016, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09 de Mayo de 2017, en la cual se decretó:
“1.La EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 del mes de Junio de 2016, mediante la cual declaró declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.739 actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en consecuencia: SE DECLARA VALIDA la resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en lo que respecta a la restitución del beneficio de jubilación que se fue otorgada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111. SE ORDENA el recalculo y reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando como base el último sueldo devengado de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 2.454.300,00) (Bs. 2.454,30 actuales), y el nuevo tiempo de servicio prestado en la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (FUNAESCA) en el cargo de Consultor Jurídico de la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo. SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia, el pago de las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales a que hubiera lugar, desde la emisión de la Resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008, hasta el efectivo pago, según los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se ORDENA notificar a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente, los cuales comenzaran a computarse a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas."

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud planteada:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que mediante sentencia de fecha 28 de Junio de 2016, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09 de Mayo de 2017, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en recurso de nulidad incoado por el ciudadano RAFAEL AGUILERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.739, actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución Nº DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Efectuada la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, agregadas mediante diligencia suscrita por la Abg. Neglis Molina, en su condición de Alguacil de este Tribunal, en fecha 02 de Agosto de 2018, oportunidad esta para comenzar a computar el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, contado desde que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, establecido en el auto de fecha 28 de Junio de 2018, el cual venció en fecha 20 de Septiembre de 2018, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ejecución Voluntaria.
Con ocasión a lo antes expuesto, por cuanto no consta en autos que el Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, o en su defecto el Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, efectivamente haya dado cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal, y confirmada con modificaciones por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al verificarse que ha transcurrido sobradamente el lapso fijado para el cumplimiento voluntario, este Juzgado decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del referido fallo.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, razón por la cual la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva debe atenerse a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito (…Omissis…) 3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero…”. (Énfasis del Tribunal).

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establecen el procedimiento para la ejecución forzosa de las decisiones dictadas contra los Municipios, y a tal fin se ordena notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, para que incluya el monto a pagar relacionado con el recalculo y reajuste de la pensión jubilatoria el pago de las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales a que hubiera lugar,en el presupuesto del año 2019, a menos que exista provisión de los fondos en el presupuesto del año 2018, a cuyo efecto se remitirá anexo a la notificación ordenada copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 28 de Junio de 2016, y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de Mayo de 2017, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2018, y de la presente ejecución.
Con fundamento en las disposiciones antes transcritas este Juzgado ordena fijar un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas en la presente fecha, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionada con el recalculo y reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano RAFAEL AGUILERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.739, actuando en su propio nombre y representación, al no existir prueba alguna que demuestre su cumplimiento durante el periodo de prueba, junto con el pago de las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales a que hubiera lugar desde la emisión de la Resolución Nº DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008, hasta el efectivo pago.
Ahora bien, en relación al pago el pago de las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales a que hubiera lugar, desde la emisión de la Resolución N° DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008, hasta el efectivo pago, según los términos expuestos en el fallo dictado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, a las 10:50 de la mañana, razón por la cual se le informa a la parte querellada que el monto que arroje la mencionada experticia deberá ser incluido en el presupuesto del año 2019, a menos que exista provisión de los fondos en el presupuesto del año 2018.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a cuyo efecto se remitirá anexo a las respectivas notificaciones copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2016, y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de Mayo de 2017, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2018, y de la presente ejecución. Así se decide.

II
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:

1. Se DECRETA la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2016, y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de Mayo de 2017, se fija un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2016, y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de Mayo de 2017, relacionada con el recalculo y reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano RAFAEL AGUILERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.739, actuando en su propio nombre y representación, al no existir prueba alguna que demuestre su cumplimiento durante el periodo de prueba, junto con el pago de las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales a que hubiera lugar desde la emisión de la Resolución Nº DA/156/08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008, hasta el efectivo pago.
2. Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines establecidos en la presente decisión a cuyo efecto se remitirá anexo copia certificada de la dictada por este Juzgado de fecha 28 de Junio de 2016, y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de Mayo de 2017, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2018, y de la presente ejecución.
3. Se ORDENA la experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones ordenadas, a las 10:50 de la mañana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 12.035. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nros. 1266 y 1267.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dvpm/dasc