EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de Septiembre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 13.033
PARTE ACCIONANTE: DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Jesús Rafael León I.P.S.A. N° 24.276
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Iraima Parra Mora ipsa. N° 121.783
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Diciembre de 2013, por el ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 3.602.470, asistido por el abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 0144/2.009, de fecha 20 de agosto de 2009, emanada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) Es el caso ciudadano Juez que ingresé a prestar mis servicios como contratado con el cargo de Asesor Laboral para la Dirección de Organización y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, desde la fecha 09 de junio de 1.998, con una duración de Seis (6) meses, tal como se evidencia del Contrato de trabajo suscrito entre mi persona y el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello de ese entonces, Doctor Alfredo Sabatino Pizzolante, el cual anexo marcado con la letra “C”, para que surta los efectos legales consiguientes. Posteriormente fui contratado nuevamente por la mencionada Alcaldía desde el 01 de Enero de 1.999 hasta el 30 de Junio de 1.999 con el mismo cargo tal como se evidencia de este segundo contrato suscrito entre mi persona y el susodicho Alcalde el cual anexo marcado con la letra “D” para que surta los efectos legales consiguientes. En la fecha 01 de julio de 1.999 fui nombrado por el mencionado Alcalde del Municipio Puerto Cabello, con el cargo de COORDINADOR UNIDAD REGISTRO Y CONTROL CONTRIBUYENTE del departamento de liquidación y facturación, adscrito a la División de Rentas Municipales dependientes de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de dicha Corporación Municipal, tal como se evidencia del oficio Nº 608/99 de de fecha 01 de Julio de 1.999 (…)
Que: “(…) Cabe destacar, ciudadano Juez, que a partir del año 2.000 comencé a formar parte de la Nómina de Empleados de la mencionada Alcaldía con el cargo de Asesor Legal de la mencionada Dirección y Organización de Recursos Humanos tal como se evidencia de los recibos de pagos comprendidos en los períodos desde el 01 de Febrero del 2.000 hasta el 30 de Agosto del 2.000, los cuales anexos con las letras (…) de lo cual se evidencia que ostento dicho cargo como empleado fijo de dicha Alcaldía; siendo que además, para la fecha en que fui removido y retirado del cargo, gozaba de fuero sindical conforme a la Cláusula Nº 2 del Contrato Colectivo de Empleado Municipales (...)”
Que: “Empero cabe resaltar que el cargo que yo ejercía no era un cargo de alto nivel ni mucho menos requería de un alto grado de confiabilidad y por lo tanto, mal puede catalogárseme como funcionario público de libre nombramiento y remoción, y sin más, procederse a mi remoción y retiro sin cumplir el procedimiento constitucional y legalmente establecido, por ostentar mi persona un cargo fijo, esto es un cargo de carrera administrativa, (…)”
Que: “(…) Como puede usted observar ciudadano Juez, ninguna de las actividades inherentes a los cargos que he venido desempeñando en la mencionada Corporación Municipal están revestidas de un alto grado de reserva o confidencialidad, menos aún de un alto nivel jerárquico, condiciones éstas que la Jurisprudencia y la doctrina en forma pacífica han venido delineando y determinando como elementos indispensables para poder categorizar o aplicar la calificación de cargo de confianza, por lo que yo en mis funciones y ejecutorias como funcionario de carrera nunca tuve esas cualidades de confiabilidad, de reserva, decisoria, decisiva o vinculante, determinante y jerárquica en mi relación funcionarial y en el cargo que detento en la mencionada Alcaldía, por lo que todas estas circunstancias comprueban con amplia suficiencia que en ningún momento y en modo alguno la Resolución Administrativa para nada menciona o deja ver la existencia de tales elementos condicionantes para catalogarme como funcionario de libre nombramiento y remoción y por ello es que se pide la nulidad absoluta de dicho Acto Administrativo (…)”
Que: “Pues bien el Acto Administrativo de Remoción del cargo que venía desempeñando adolece de vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, toda vez que tan pronto como me fue otorgado el nombramiento del cargo en fecha 01 de julio de 1.998, adquirí la confianza o la expectativa legítima de acceder constitucionalmente a la función pública y como empleado público, hacer carrera administrativa, como en efecto así la hice al extremo de formar parte de la Nómina de Empleados Fijos a partir del año 2.000, de la mencionada Alcaldía, además de gozar de fuero sindical por lo que gozo de inamovilidad en el trabajo; siendo los cargos de carrera administrativa la regla, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción constituye la excepción por lo que el acto administrativo en cuestión me lesiona mi derecho constitucional (…)”
Finalmente expone lo siguiente:
“Por lo antes expuesto, es por lo que en mi propio nombre, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para imponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y a la vez demandar, como en efecto demando la nulidad del acto administrativo, contentivo en la Resolución Nº 144/2009 dictada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 20 de Agosto del 2.009, mediante la cual fui removido y retirado del cargo de Asesor adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Puerto Cabello que venía desempeñando, por cuanto la cuestionada Resolución fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el citado Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
Comienza atacando el fondo de en los siguientes términos:
Que: “Ciudadano Juez, es totalmente falso que el recurrente sea un empleado fijo de nuestra representada ya que para adquirir esa categoría era obligatorio que realizara el respectivo concurso de oposición tal como lo preceptúan los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales transcribimos a continuación (…)”
Que: Por lo que al ser el recurrente haber sido designado o nombrado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, e el presente caso el Alcalde del Municipio Puerto Cabello para la época del nombramiento, su designación estaba limitada en el tiempo y por lo tanto depende del Alcalde del Municipio Puerto Cabello, como autoridad Administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario, en virtud de lo expuesto es totalmente falso que el recurrente de autos sea un funcionario público de carrera y empleado fijo y por lo tanto no goza de estabilidad laboral.”
Que: “Por lo tanto el recurrente no es funcionario público de carrera o empleado fijo, ya que nada puede convalidar que su ingreso a la carrera administrativa haya operado sin la celebración del concurso de oposición, que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues recordemos que de acuerdo al texto constitucional en su artículo 146 “…Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”
Que: “Tal alegato también es improcedente, ya que como en muchas oportunidades se ha dicho el mencionado funcionario no ingreso por concurso público, por lo tanto no puede aplicarse el procedimiento establecido en el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que su estabilidad siempre estaría sujeta a que concursara para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en su caso y que, por tanto, no da lugar a un cambio en los resultados obtenidos.”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ titular de la cédula de identidad Nro. V-3.602.470, debidamente asistido por el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 24.276, contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 144/2.009 de fecha 20 de Agosto del 2009, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se REMUEVE al ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.470, del cargo de ASESOR, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos precedentemente expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAL LEÓN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 144/2.009, de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde el querellante de autos denuncia el falso supuesto de hecho y la violación del debido proceso legalmente establecido por considerarse un funcionario público de carrera que goza de estabilidad absoluta.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 144/2.009, de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó la REMOCIÓN del querellante del cargo de Asesor, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando -desde hace mas de 12 años, según sus dichos- con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
En contraposición a ello, alega la representación judicial del Municipio querellado que, el ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ, anteriormente identificado, ostentaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, al ser considerando de confianza, y en consecuencia su estabilidad se encontraba supeditada a la potestad y voluntad unilateral de la Administración, sin que para ello medie previo procedimiento administrativo en tanto que, al no haber ingresado a través de concurso de oposición tal como lo establece el Texto Constitucional, no puede ser considerado funcionario público de carrera.
Así las cosas, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
En tal sentido, alega el querellante que: “(…) por otra parte también el acto administrativo en referencia adolece del vicio del falso supuesto por cuanto el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla varios o múltiples supuestos de determinación de un cargo como de libre nombramiento y remoción (…)”.
Por su parte el ente querellado refuta dicho alegato indicando que “(…) es totalmente falso que el recurrente sea un empleado fijo de nuestra representada ya que para adquirir esa categoría es obligatorio que realizara el respectivo concurso de oposición (…)”
Con vista a los alegatos precedentemente expuestos, resulta imprescindible para este Juzgado Superior, como punto de inicio establecer la naturaleza jurídica del cargo de ASESOR LEGAL del ciudadano DUILIO PERA, a fin de determinar el estatus que poseía el referido al momento de la emisión de la Resolución Administrativa Nº 144, mediante la cual se ordena su remoción, para lo cual es menester realizar un análisis exhaustivo del expediente administrativo solicitado en el auto de admisión emanado de este Juzgado conocedor de la presente causa, sin embargo fue consignado en lugar de ello en copia debidamente certificada por la Abogado IRAIMA DEL VALLE PARRA, representante judicial del Municipio Puerto Cabello, en fecha 03 de Agosto de 2012 Expediente Personal del ciudadano DUILIO PERA.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente, anexo presentado por la abogado IRAIMA DEL VALLE PARRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.783, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el cual consigna copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente personal contentivo de ciento sesenta y un (161) folios útiles del ciudadano DUILIO PERA, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente personal, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido lo anterior y vistos los términos en los que ha quedado trabada la litis, procede quien aquí sentencia a evaluar los vicios denunciado por el querellante de autos, quien argumenta en principio que la Resolución Administrativa impugnada en el caso de marras adolece del vicio de falso supuesto, razón por la cual es menester mencionar que el referido vicio puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Dicho lo anterior y siguiendo el mismo hilo argumentativo, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía el ciudadano DUILIO PERA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.602.470, al momento de la emisión de la Resolución N° 144/2009 de fecha 20 de Agosto de 2009 dictado por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho; por lo que se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Ahora bien, considera fundamental este sentenciador dejar sentado que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente en su artículo 40 establece que:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SENTENCIA Nº DP02-G-2014-000059 DE FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Bajo esta tesitura, constata este Juzgador que manifiesta la parte actora que en fecha 20 de Agosto de 2009, mediante Resolución Nº 144/2009, suscrita por el Economista Rafael Lacava en su condición de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fue removido del cargo de Asesor Legal adscrito a la Consultoría Jurídica del Municipio Puerto Cabello, lo cual trajo como consecuencia el retiro inmediato de la Administración Pública, irrespetando el derecho a la estabilidad que ostenta derivado de su condición de funcionario público; dicha Resolución es del tenor siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
RESOLUCIÓN Nº 144/2009
ECONOMISTA RAFAEL ALEJANDRO LACAVA EVANGELISTA
…Omissis…
Remoción del ciudadano DIULIO FERNANDO PERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.602.470; del cargo de Asesor adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello,
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que en la Ordenanza de Presupuesto y Gastos del año Fiscal 2009, se establece el cargo de Asesor, adscrito a la Consultoría Jurídica de esta Alcaldía; siendo este cargo de Libre Nombramiento y Remoción de la Primera Autoridad Civil del Municipio, bastando en términos definitivos y absolutos la decisión del Alcalde del Municipio, como titular de la gestión de la Función Pública en su jurisdicción.
…Omissis…
PRIMERO: Remover del cargo de Asesor adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, al ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.470, a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución.
…Omissis…
De la resolución anteriormente transcrita se desprende que el ciudadano DUILIO PERA ingresó a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de Julio de 1999 por medio de Oficio N° 608/99, en la cual lo designaron al cargo de COORDINADOR UNIDAD REGISTRO Y CONTROL CONTRIBUYENTE, adscrito al departamento de liquidación y facturación de la división de Rentas Municipales dependiente de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Puerto Cabello y en fecha 20 de Agosto de 2009 el Alcalde del Municipio Puerto Cabello resolvió Removerlo del cargo de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, ya que el referido cargo es considerado de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal modo, debe necesariamente este Juzgador resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente lo que sigue:
• Corre inserto en folio doscientos veintinueve (229) del presente expediente, Oficio Nº 608/99, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio Puerto Cabello, del cual se desprende la siguiente información: “Cumplo en notificarle que éste Despacho ha decidido nombrarlo, COORDINADOR UNIDAD REGISTRO Y CONTROL CONTRIBUYENTE del departamento de liquidación y facturación, adscrito a la División de Rentas Municipales (…)” Desprendiéndose así la designación que da ingreso al ciudadano DUILIO PERA a la Administración Pública en fecha 01 de Julio de 1.999.
• Dando continuidad al hilo argumentativo, se evidencia en el folio ciento setenta y cuatro (174) oficio Nº 011/2000, de fecha 01 de Enero del año 2000, suscrito por el Director de Organización y Recursos Humanos, el cual señala: “Cumplo en notificarle que este Despacho ha decidido realizar un cambio en la denominación de su cargo como ASESOR LEGAL (…)” .
De las actas traídas a colación sintetiza quien aquí sentencia que, el ciudadano DIULIO FERNANDO PERA, ingresó a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello a través de un Contrato por seis (6) meses, celebrado en fecha 09 de Julio de 1998, el cual riela inserto en folio diez (10) del presente expediente, siendo éste renovado en fecha primero (01) de Enero del año 2000 mediante la suscripción de un nuevo contrato por seis (6) meses, para posteriormente ser designado en fecha 01 de julio de 1999 en el cargo de Coordinador Unidad Registro y Control Contribuyente, cargo que luego cambiaría su denominación a ASESOR LEGAL y el cual ejerció desde la referida fecha (01 de julio de 1999) hasta el 20 de Agosto de 2009, fecha en la cual es removido de su cargo.
Ahora bien, en atención a las actas procesales que conforman el presente expediente, se prueba sin equívocos que el querellante de autos ocupaba el cargo de COORDINADOR UNIDAD REGISTRO Y CONTROL CONTRIBUYENTE, adscrito al departamento de liquidación y facturación de la división de Rentas Municipales dependiente de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Puerto Cabello, cargo éste cuya denominación cambió posteriormente al de ASESOR LEGAL debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
En este punto considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 21 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza con indicación expresa de los mismos, señalando lo siguiente;
Artículo 21
Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
De lo anterior se colige que el legislador reservó los cargos de libre nombramiento remoción para aquellos funcionarios que bien se encuentren ubicados en los altos escalafones de la estructura organizativa y jerárquica del órgano o ente administrativo para el cual se encuentren adscritos, o bien aquellos que a pesar de no ostentar un cargo de alto nivel o de dirección, ejercen funciones que implican un alto grado de confidencialidad y confiabilidad dentro de la institución.
Respecto a éstos últimos –los cargos de confianza- ha precisado la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República que la denominación de confianza no la establece la voluntad administrativa propiamente dicha ni menos aún el pago de algún bono o sueldo superior al percibido, por el contrario, para que proceda tal calificación debe constatarse fehacientemente que en efecto las labores encomendadas al funcionario en cuestión se traducen en funciones con alto grado de complejidad y relevancia para la Administración Pública, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 54, de fecha 02 de marzo de 2016, que estableció:
“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación de la querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.”
Cabría precisar entonces que, la denominación del cargo como de confianza resulta irrelevante si las funciones a desempeñar no quedan claramente establecidas y el desempeño de las mismas requiere un alto grado de confidencialidad, por lo que la identificación de dichas labores no puede quedar supeditado a un acto simple de la administración, por el contrario al tratarse de funcionarios regulados por un régimen especial, debe ésta ser minuciosa y acuciosa a la hora de identificar a los funcionarios de confianza, mediante un Registro de Información del Cargo o bien a través del Manual descriptivo del cargo.
Es por ello que, aún cuando el órgano o ente administrativo otorgue la calificación a un funcionario “de confianza”, es labor de ésta jurisdicción evaluar a profundidad las actividades inherentes a desempeñar en el ejercicio de sus funciones, preponderando la realidad sobre las denominaciones utilizadas, resultando indispensable el requerimiento de un manual descriptivo de los cargos que conforman la estructura jerárquica de la institución administrativa en el cual se detallen las funciones a cumplir.
En corolario de lo anterior, observa este jurisdicente que, siendo la oportunidad procesal oportuna para la evacuación y promoción de pruebas, la representación judicial del municipio querellado, consigna para hacer valer a favor de su representada entre otras, “informe descriptivo emanado de la oficina de Recursos Humanos, según oficio Nº 017/2015, el cual resulta del siguiente tenor:
OFICIO DRRHH Nº 017/2015
Enero, 16 de 2.015
Ciudadana
Abg. Maryelis Pino
Síndica Procuradora del Municipio Puerto Cabello
Su Despacho.-
…Omissis…
El cargo que ejerció el precitado ciudadano reviste un alto grado de confidencialidad para la Municipalidad, por cuanto realizó las siguientes actividades: 1) Revisión de expedientes administrativos. 2) Asistir a los tribunales en representación de la Institución. 3) Asistir a representación de la Institución Municipal a las sesiones de la cámara municipal comisiones de trabajo, a los fines de brindar asesoría jurídica; entre otras funciones.
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto la Dirección de Recursos Humanos certifica que el cargo de Asesor Legal que desempeñó el ciudadano Pera Díaz Diulio Fernando (…), es de Libre Nombramiento y Remoción, adicionalmente dicho cargo se encuentra asignado en el Registro de Asignación de Cargos del Departamento de Clasificación y Remuneración adscrito a la Dirección de Recursos Humanos en el Nivel de Personal de Confianza.
Asimismo, consigna en un (1) folio útil, en copia simple, Registro de Asignación de Cargo, de fecha 15 de Octubre de 2014, el cual hace mención de los funcionarios considerados de confianza para la referida fecha.
Tomando en consideración las premisas precedentemente expuestas, y tal como lo ha establecido reiterada y pacíficamente la jurisprudencia nacional, queda suficientemente evidenciado para este Juzgado Superior que, el ciudadano DUILIO PERA, ingresó a la Administración Pública como contratado, en fecha 09 de Julio de 1998, permaneciendo en esta condición hasta el día 01 de Julio de 1999 cuando es designado en el cargo de COORDINADOR UNIDAD REGISTRO Y CONTROL CONTRIBUYENTE, el cual fue denominado en fecha posterior como ASESOR LEGAL, desempeñando funciones entre las que se mencionan: “1) Revisión de expedientes administrativos. 2) Asistir a los tribunales en representación de la Institución. 3) Asistir a representación de la Institución Municipal a las sesiones de la cámara municipal comisiones de trabajo, a los fines de brindar asesoría jurídica; entre otras funciones.” Constatándose con ello, que el prenombrado funcionario manejaba información clasificada al analizar y sustanciar los expedientes y demás documentos legales de la propia Administración Pública, funciones que deben ser ejecutadas por un personal calificado y de confianza así como ha quedado demostrado de las actas procesales traídas al presente expediente, las cuales gozan de pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnadas válidamente por ninguna de las partes.
Razón por la cual, al establecer que efectivamente el ciudadano DUILIO PERA, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que este Juzgador concluye que no existió vicio de falso supuesto en la Resolución Administrativa objeto de controversia, en virtud de que actuó según las atribuciones que le otorga la ley. Así se decide.
De igual manera, el querellante de autos alega: “(…) por cuanto la cuestionada Resolución fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Refiriéndose al caso de autos y respecto al vicio señalado por la parte querellante señalando la violación al debido proceso, en virtud que alega ser un funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, se observa que, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
…Omissis…
En atención al derecho constitucional del debido proceso, el cual garantiza que en todos los procedimientos, bien sean, administrativos o judiciales, se cumplan con cada una de las etapas que constituyen el proceso en sí, brindándole a ambas partes la oportunidad legal para ejercer la defensa de los derechos presuntamente violentados y en consecuencia promover los medios de prueba que certifiquen tal violación, se consagra en el texto de la Constitución Nacional, el derecho a que se cumpla con el debido en cada acto o decisión administrativa que por su naturaleza así lo requiera.
Es por ello que al Órgano, Administrativo o Judicial según fuera el caso, se le prohíbe adoptar una conducta arbitraria violatoria de los derechos y garantías consagrados en el artículo supra citado.
En relación a la solicitud efectuada por la parte querellante relativa a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, este sentenciador habiendo verificado claramente que la resolución administrativa que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía el querellante dentro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello es un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo no goza de estabilidad, por lo tanto, la Administración no tiene la obligación de realizar ningún procedimiento administrativo previo para la remoción del querellante de autos.
Dentro de este orden de ideas, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo el querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.
Así las cosas, y visto que el derecho a la defensa y al debido proceso han sido definidos como la máxima expresión de tutela del Estado Democrático de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, se evidencia en el caso de autos que la administración actuó de conformidad con la legislación, por tal motivo no se le puede condenar por no haber realizado la apertura del Procedimiento Administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al ciudadano DUILIO PERA titular de la cédula de identidad N° 3.602.470, por el simple hecho de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de ASESOR LEGAL ADSCRITO A LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, de esta manera este tribunal ratifica el actuar de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo bajo los principios en que se fundamenta la administración pública (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) consecuentemente con los artículos 2 y 3 eiusdem. Así se decide.
Por último, el querellante de auto alega en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) conculcándome de esa manera (…) la estabilidad laboral de la cual gozo y de la inamovilidad laboral de la cual estoy amparado por gozar de fuero sindical, como antes lo indiqué (…)”
Con relación al fuero sindical invocado por el querellante de autos, es oportuno indicar que el derecho a la organización sindical principalmente encuentra asidero jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95, el cual establece:
“Artículo 95: Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”
Cabe precisar entonces que, cónsono al modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia acogido por nuestra Carta Magna, otorgó el constituyente el derecho a la Libertad Sindical en contrapeso lógico de las asociaciones patronales en aras de garantizar una defensa propia y efectiva de los derechos colectivos de los trabajadores como pilar fundamental para la consecución de los fines del Estado.
Sin embargo el ámbito funcionarial encuentra ciertas distinciones de la materia laboral propiamente dicha, como consecuencia del alto grado de responsabilidad que ejercen los funcionarios públicos y la repercusión que tienen las labores ejecutadas en la materialización del servicio de la Administración Pública, el cual se encuentra a la orden de los ciudadanos, fundamentado en los principios de “honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad” consagrados en el artículo 141 del Texto Constitucional. Por lo que tal como lo ha previsto el Legislador, las disposiciones que rigen el ejercicio de la función pública, se encuentran establecidas en las leyes especiales que regulan la materia funcionarial.
Así las cosas y en atención al caso que nos ocupa, precisa quien aquí sentencia que conforme a lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.122 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, se desprende:
Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Explica en los términos ut supra citados, la ley in commento que, la aplicación de las normas allí previstas se hará en forma supletoria a fin de suplir los vacíos existentes en la Ley especial funcionarial, y es por ello que resulta conveniente hacer mención de lo establecido en el artículo 449 ejusdem, el cual señala:
Artículo449
Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
En tal sentido y de acuerdo a la solicitud planteada por la parte querellante, este juzgado considera necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, a los fines de verificar el alegato expuesto:
- Corre inserto al vuelto del folio veintiocho (28) del presente expediente, Contrato Colectivo de Empleados Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Puerto Cabello, 2007-2008, del cual se desprende de su cláusula Nº 2 lo siguiente:
“(…) se reconocerá el Fuero Sindical para los Tres (3) Vocales durante el período en que hayan sido electo con un lapso adicional de diez (10) Meses, contados a partir de su salida voluntaria o período vencido (…)”
- Riela en folio veintisiete (27) del presente expediente, CREDENCIAL otorgada por la Comisión Electoral Permanente del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Bolivariana de Puerto Cabello, la cual señala:
“(…) otorga la presente Credencial al Ciudadano (a): DUILIO PERA, titular de la cédula de identidad Nro: 3.602.470, como constancia de haber sido electo (a) al cargo de SEGUNDO VOCAL, del Sindicato S.U.M.E.P. (…)”
No obstante no puede pasar este Juzgado Superior por alto que, tal como ha quedado establecido en líneas precedentes, el ciudadano DUILIO PERA, identificado en autos ingresó a la Administración Pública, específicamente a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello mediante un DESIGNACIÓN realizada por el Alcalde de la referida Municipalidad, ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción por ser considerado un funcionario de confianza en cuanto a las labores desempeñadas en el ejercicio de su cargo, lo que obliga a este Jurisdicente a traer a colación lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, destacando:
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
En desarrollo de lo anterior, al encontrarse la norma legal referida en el capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denominado: “Derechos Exclusivos de los Funcionarios Públicos de Carrera”, entiende este Sentenciador que el derecho a la organización sindical pertenece exclusivamente a aquellos funcionarios que no solo sean de carrera, sino que además de ello se encuentren en ejercicio de un carrera, excluyendo así a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Dicho criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia nacional señalando que:
En atención a las normas anteriormente transcritas, esta sentenciadora considera que en materia de carrera administrativa se puede aplicar perfectamente el régimen jurídico de la Sección Sexta, del Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo relacionado al beneficio de inamovilidad laboral que ampara el fuero sindical, siempre y cuando, tal como lo establece la norma in comento, se trate de un funcionario que ocupe un cargo de carrera.
En ese sentido, el derecho a sindicarse es la potestad que poseen los individuos para organizarse en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de un colectivo. El sindicarse es un derecho humano fundamental, por lo que aquellas personas que integran la Junta Directiva del Sindicato, gozan de un conjunto de prerrogativas y privilegios de los cuales no pueden ser relajados ni menoscabados por la Administración, sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido en la ley. (Vid. Sentencia Nº 2008-1424 de fecha 29 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Carlos Mujica Padilla Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda”).
Ello autoriza a concluir que, aún cuando la ley en materia laboral desarrolla en amplios términos la naturaleza jurídica de la figura de fuero sindical, la Ley del Estatuto de la Función Pública puntualiza que tal derecho (fuero sindical) resulta ser exclusivo de los funcionario públicos de carrera que en encuentren ocupando cargos de carrera, dada la excepcionalidad de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no pueden éstos últimos ampararse en derechos y garantías que no le son inherentes a la naturaleza de su cargo.
Para hilvanar y concluir las ideas anteriormente desarrolladas, y recopilando los argumentos expuestos en la presente motiva, destaca quien aquí sentencia que, dada la condición de Funcionario Público de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción del ciudadano DUILIO PERA, no le es extensivo el derecho a sindicarse, y menos aún el de ampararse en un fuero sindical, siendo que la naturaleza de su cargo responde a la necesidad de la Administración de disponer del mismo en atención al cumplimiento eficiente y eficaz de sus funciones por el alto grado de confidencialidad y confiabilidad que ello requiere, siendo la función pública un instrumento mediante el cual la Administración logra la consecución efectiva de las metas y objetivos propuestos. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Así las cosas resulta imprescindible traer a colación, lo preceptuado en el artículo 2 del Texto Constitucional el cual establece:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas de este Juzgado).
En otras palabras, se tiene que el modelo acogido por el Estado Venezolano de ser un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, se traduce en la preponderancia del ordenamiento jurídico como rector de toda la actividad del Estado, es decir, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus actividades y funciones en concordancia con las normas constitucionales y legales preestablecidas, sin que nada puedan hacer fuera del mismo; aunado a ello se destaca el aspecto social que funge como punto de equilibrio entre la rigidez de la norma y el carácter axiológico de las relaciones humanas. Por lo tanto, el carácter Social circunscrito en el referido concepto encuentra su lógica en la búsqueda y preservación del interés común.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden y dirección, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltado nuestro)
En atención al precitado principio fundamental consagrado en la Carta Magna, es necesario precisar que, bajo el concepto de Estado Social de Derecho, el Constituyente pretende fundar la Actividad Estatal en función del interés común, esto quiere decir que, no basta con tener un ordenamiento jurídico que en la evolución de la sociedad se convierta en simples códigos o leyes, por el contrario busca establecer una relación directa entre la norma y la realidad social, teniendo en cuenta que existen ciertas desigualdades que no pueden ser ignoradas, sino que en su lugar debe el Estado brindar los mecanismos pertinentes al establecimiento de una sociedad justa, fundamentada en valores, lo que se logra a través del desarrollo integral de la persona como punto de inicio del bienestar de la comunidad.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, debe este juzgador dejar sentado que el hoy querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de ASESOR LEGAL adscrito a la Consultoría Jurídica del Municipio Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, depositó en manos del recurrente un alto grado de confianza en el manejo de información privilegiada. En tal sentido era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en este caso, el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerlo en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno, razón por la cual este Tribunal Superior Ratifica la Legalidad, Validez y Eficacia de la Resolución N° 144/2009 de fecha 20 de agosto de 2009, por no encontrarse un vicio que genere la nulidad absoluta de Acto Administrativo impugnado Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.602.470, asistido por el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 144/2.009 de fecha 20 de Agosto del 2009 mediante el cual el Alcalde del Municipio Puerto Cabello resolvió su REMOCIÓN Y RETIRO del Cargo de ASISTENTE LEGAL, adscrito a la Consultoría Jurídica del Municipio Puerto Cabello, en consecuencia:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.602.470, asistido por el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276 contra la Resolución Nº 144/2.009 de fecha 20 de Agosto del 2009 mediante el cual el Alcalde del Municipio Puerto Cabello resolvió su REMOCIÓN Y RETIRO del Cargo de ASISTENTE LEGAL, adscrito a la Consultoría Jurídica del Municipio Puerto Cabello
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA de la Resolución N° 144/2009, de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, en la cual remueven al ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ del cargo de ASISTENTE LEGAL adscrito a la Consultoría Jurídica del Municipio Puerto Cabello, y en consecuencia se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.114. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Mfc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 25 de Septiembre de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de Septiembre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 13.033
PARTE ACCIONANTE: DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Jesús Rafael León I.P.S.A. N° 24.276
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Iraima Parra Mora ipsa. N° 121.783
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Diciembre de 2013, por el ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 3.602.470, asistido por el abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 0144/2.009, de fecha 20 de agosto de 2009, emanada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) Es el caso ciudadano Juez que ingresé a prestar mis servicios como contratado con el cargo de Asesor Laboral para la Dirección de Organización y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, desde la fecha 09 de junio de 1.998, con una duración de Seis (6) meses, tal como se evidencia del Contrato de trabajo suscrito entre mi persona y el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello de ese entonces, Doctor Alfredo Sabatino Pizzolante, el cual anexo marcado con la letra “C”, para que surta los efectos legales consiguientes. Posteriormente fui contratado nuevamente por la mencionada Alcaldía desde el 01 de Enero de 1.999 hasta el 30 de Junio de 1.999 con el mismo cargo tal como se evidencia de este segundo contrato suscrito entre mi persona y el susodicho Alcalde el cual anexo marcado con la letra “D” para que surta los efectos legales consiguientes. En la fecha 01 de julio de 1.999 fui nombrado por el mencionado Alcalde del Municipio Puerto Cabello, con el cargo de COORDINADOR UNIDAD REGISTRO Y CONTROL CONTRIBUYENTE del departamento de liquidación y facturación, adscrito a la División de Rentas Municipales dependientes de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de dicha Corporación Municipal, tal como se evidencia del oficio Nº 608/99 de de fecha 01 de Julio de 1.999 (…)
Que: “(…) Cabe destacar, ciudadano Juez, que a partir del año 2.000 comencé a formar parte de la Nómina de Empleados de la mencionada Alcaldía con el cargo de Asesor Legal de la mencionada Dirección y Organización de Recursos Humanos tal como se evidencia de los recibos de pagos comprendidos en los períodos desde el 01 de Febrero del 2.000 hasta el 30 de Agosto del 2.000, los cuales anexos con las letras (…) de lo cual se evidencia que ostento dicho cargo como empleado fijo de dicha Alcaldía; siendo que además, para la fecha en que fui removido y retirado del cargo, gozaba de fuero sindical conforme a la Cláusula Nº 2 del Contrato Colectivo de Empleado Municipales (...)”
Que: “Empero cabe resaltar que el cargo que yo ejercía no era un cargo de alto nivel ni mucho menos requería de un alto grado de confiabilidad y por lo tanto, mal puede catalogárseme como funcionario público de libre nombramiento y remoción, y sin más, procederse a mi remoción y retiro sin cumplir el procedimiento constitucional y legalmente establecido, por ostentar mi persona un cargo fijo, esto es un cargo de carrera administrativa, (…)”
Que: “(…) Como puede usted observar ciudadano Juez, ninguna de las actividades inherentes a los cargos que he venido desempeñando en la mencionada Corporación Municipal están revestidas de un alto grado de reserva o confidencialidad, menos aún de un alto nivel jerárquico, condiciones éstas que la Jurisprudencia y la doctrina en forma pacífica han venido delineando y determinando como elementos indispensables para poder categorizar o aplicar la calificación de cargo de confianza, por lo que yo en mis funciones y ejecutorias como funcionario de carrera nunca tuve esas cualidades de confiabilidad, de reserva, decisoria, decisiva o vinculante, determinante y jerárquica en mi relación funcionarial y en el cargo que detento en la mencionada Alcaldía, por lo que todas estas circunstancias comprueban con amplia suficiencia que en ningún momento y en modo alguno la Resolución Administrativa para nada menciona o deja ver la existencia de tales elementos condicionantes para catalogarme como funcionario de libre nombramiento y remoción y por ello es que se pide la nulidad absoluta de dicho Acto Administrativo (…)”
Que: “Pues bien el Acto Administrativo de Remoción del cargo que venía desempeñando adolece de vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, toda vez que tan pronto como me fue otorgado el nombramiento del cargo en fecha 01 de julio de 1.998, adquirí la confianza o la expectativa legítima de acceder constitucionalmente a la función pública y como empleado público, hacer carrera administrativa, como en efecto así la hice al extremo de formar parte de la Nómina de Empleados Fijos a partir del año 2.000, de la mencionada Alcaldía, además de gozar de fuero sindical por lo que gozo de inamovilidad en el trabajo; siendo los cargos de carrera administrativa la regla, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción constituye la excepción por lo que el acto administrativo en cuestión me lesiona mi derecho constitucional (…)”
Finalmente expone lo siguiente:
“Por lo antes expuesto, es por lo que en mi propio nombre, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para imponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y a la vez demandar, como en efecto demando la nulidad del acto administrativo, contentivo en la Resolución Nº 144/2009 dictada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 20 de Agosto del 2.009, mediante la cual fui removido y retirado del cargo de Asesor adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Puerto Cabello que venía desempeñando, por cuanto la cuestionada Resolución fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el citado Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
Comienza atacando el fondo de en los siguientes términos:
Que: “Ciudadano Juez, es totalmente falso que el recurrente sea un empleado fijo de nuestra representada ya que para adquirir esa categoría era obligatorio que realizara el respectivo concurso de oposición tal como lo preceptúan los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales transcribimos a continuación (…)”
Que: Por lo que al ser el recurrente haber sido designado o nombrado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, e el presente caso el Alcalde del Municipio Puerto Cabello para la época del nombramiento, su designación estaba limitada en el tiempo y por lo tanto depende del Alcalde del Municipio Puerto Cabello, como autoridad Administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario, en virtud de lo expuesto es totalmente falso que el recurrente de autos sea un funcionario público de carrera y empleado fijo y por lo tanto no goza de estabilidad laboral.”
Que: “Por lo tanto el recurrente no es funcionario público de carrera o empleado fijo, ya que nada puede convalidar que su ingreso a la carrera administrativa haya operado sin la celebración del concurso de oposición, que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues recordemos que de acuerdo al texto constitucional en su artículo 146 “…Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”
Que: “Tal alegato también es improcedente, ya que como en muchas oportunidades se ha dicho el mencionado funcionario no ingreso por concurso público, por lo tanto no puede aplicarse el procedimiento establecido en el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que su estabilidad siempre estaría sujeta a que concursara para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en su caso y que, por tanto, no da lugar a un cambio en los resultados obtenidos.”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ titular de la cédula de identidad Nro. V-3.602.470, debidamente asistido por el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 24.276, contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 144/2.009 de fecha 20 de Agosto del 2009, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se REMUEVE al ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.470, del cargo de ASESOR, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos precedentemente expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAL LEÓN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 144/2.009, de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde el querellante de autos denuncia el falso supuesto de hecho y la violación del debido proceso legalmente establecido por considerarse un funcionario público de carrera que goza de estabilidad absoluta.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 144/2.009, de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó la REMOCIÓN del querellante del cargo de Asesor, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando -desde hace mas de 12 años, según sus dichos- con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
En contraposición a ello, alega la representación judicial del Municipio querellado que, el ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ, anteriormente identificado, ostentaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, al ser considerando de confianza, y en consecuencia su estabilidad se encontraba supeditada a la potestad y voluntad unilateral de la Administración, sin que para ello medie previo procedimiento administrativo en tanto que, al no haber ingresado a través de concurso de oposición tal como lo establece el Texto Constitucional, no puede ser considerado funcionario público de carrera.
Así las cosas, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
En tal sentido, alega el querellante que: “(…) por otra parte también el acto administrativo en referencia adolece del vicio del falso supuesto por cuanto el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla varios o múltiples supuestos de determinación de un cargo como de libre nombramiento y remoción (…)”.
Por su parte el ente querellado refuta dicho alegato indicando que “(…) es totalmente falso que el recurrente sea un empleado fijo de nuestra representada ya que para adquirir esa categoría es obligatorio que realizara el respectivo concurso de oposición (…)”
Con vista a los alegatos precedentemente expuestos, resulta imprescindible para este Juzgado Superior, como punto de inicio establecer la naturaleza jurídica del cargo de ASESOR LEGAL del ciudadano DUILIO PERA, a fin de determinar el estatus que poseía el referido al momento de la emisión de la Resolución Administrativa Nº 144, mediante la cual se ordena su remoción, para lo cual es menester realizar un análisis exhaustivo del expediente administrativo solicitado en el auto de admisión emanado de este Juzgado conocedor de la presente causa, sin embargo fue consignado en lugar de ello en copia debidamente certificada por la Abogado IRAIMA DEL VALLE PARRA, representante judicial del Municipio Puerto Cabello, en fecha 03 de Agosto de 2012 Expediente Personal del ciudadano DUILIO PERA.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente, anexo presentado por la abogado IRAIMA DEL VALLE PARRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.783, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el cual consigna copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente personal contentivo de ciento sesenta y un (161) folios útiles del ciudadano DUILIO PERA, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente personal, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido lo anterior y vistos los términos en los que ha quedado trabada la litis, procede quien aquí sentencia a evaluar los vicios denunciado por el querellante de autos, quien argumenta en principio que la Resolución Administrativa impugnada en el caso de marras adolece del vicio de falso supuesto, razón por la cual es menester mencionar que el referido vicio puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Dicho lo anterior y siguiendo el mismo hilo argumentativo, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía el ciudadano DUILIO PERA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.602.470, al momento de la emisión de la Resolución N° 144/2009 de fecha 20 de Agosto de 2009 dictado por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho; por lo que se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Ahora bien, considera fundamental este sentenciador dejar sentado que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente en su artículo 40 establece que:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SENTENCIA Nº DP02-G-2014-000059 DE FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Bajo esta tesitura, constata este Juzgador que manifiesta la parte actora que en fecha 20 de Agosto de 2009, mediante Resolución Nº 144/2009, suscrita por el Economista Rafael Lacava en su condición de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fue removido del cargo de Asesor Legal adscrito a la Consultoría Jurídica del Municipio Puerto Cabello, lo cual trajo como consecuencia el retiro inmediato de la Administración Pública, irrespetando el derecho a la estabilidad que ostenta derivado de su condición de funcionario público; dicha Resolución es del tenor siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
RESOLUCIÓN Nº 144/2009
ECONOMISTA RAFAEL ALEJANDRO LACAVA EVANGELISTA
…Omissis…
Remoción del ciudadano DIULIO FERNANDO PERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.602.470; del cargo de Asesor adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello,
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que en la Ordenanza de Presupuesto y Gastos del año Fiscal 2009, se establece el cargo de Asesor, adscrito a la Consultoría Jurídica de esta Alcaldía; siendo este cargo de Libre Nombramiento y Remoción de la Primera Autoridad Civil del Municipio, bastando en términos definitivos y absolutos la decisión del Alcalde del Municipio, como titular de la gestión de la Función Pública en su jurisdicción.
…Omissis…
PRIMERO: Remover del cargo de Asesor adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, al ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.470, a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución.
…Omissis…
De la resolución anteriormente transcrita se desprende que el ciudadano DUILIO PERA ingresó a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de Julio de 1999 por medio de Oficio N° 608/99, en la cual lo designaron al cargo de COORDINADOR UNIDAD REGISTRO Y CONTROL CONTRIBUYENTE, adscrito al departamento de liquidación y facturación de la división de Rentas Municipales dependiente de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Puerto Cabello y en fecha 20 de Agosto de 2009 el Alcalde del Municipio Puerto Cabello resolvió Removerlo del cargo de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, ya que el referido cargo es considerado de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal modo, debe necesariamente este Juzgador resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente lo que sigue:
• Corre inserto en folio doscientos veintinueve (229) del presente expediente, Oficio Nº 608/99, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio Puerto Cabello, del cual se desprende la siguiente información: “Cumplo en notificarle que éste Despacho ha decidido nombrarlo, COORDINADOR UNIDAD REGISTRO Y CONTROL CONTRIBUYENTE del departamento de liquidación y facturación, adscrito a la División de Rentas Municipales (…)” Desprendiéndose así la designación que da ingreso al ciudadano DUILIO PERA a la Administración Pública en fecha 01 de Julio de 1.999.
• Dando continuidad al hilo argumentativo, se evidencia en el folio ciento setenta y cuatro (174) oficio Nº 011/2000, de fecha 01 de Enero del año 2000, suscrito por el Director de Organización y Recursos Humanos, el cual señala: “Cumplo en notificarle que este Despacho ha decidido realizar un cambio en la denominación de su cargo como ASESOR LEGAL (…)” .
De las actas traídas a colación sintetiza quien aquí sentencia que, el ciudadano DIULIO FERNANDO PERA, ingresó a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello a través de un Contrato por seis (6) meses, celebrado en fecha 09 de Julio de 1998, el cual riela inserto en folio diez (10) del presente expediente, siendo éste renovado en fecha primero (01) de Enero del año 2000 mediante la suscripción de un nuevo contrato por seis (6) meses, para posteriormente ser designado en fecha 01 de julio de 1999 en el cargo de Coordinador Unidad Registro y Control Contribuyente, cargo que luego cambiaría su denominación a ASESOR LEGAL y el cual ejerció desde la referida fecha (01 de julio de 1999) hasta el 20 de Agosto de 2009, fecha en la cual es removido de su cargo.
Ahora bien, en atención a las actas procesales que conforman el presente expediente, se prueba sin equívocos que el querellante de autos ocupaba el cargo de COORDINADOR UNIDAD REGISTRO Y CONTROL CONTRIBUYENTE, adscrito al departamento de liquidación y facturación de la división de Rentas Municipales dependiente de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Puerto Cabello, cargo éste cuya denominación cambió posteriormente al de ASESOR LEGAL debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
En este punto considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 21 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza con indicación expresa de los mismos, señalando lo siguiente;
Artículo 21
Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
De lo anterior se colige que el legislador reservó los cargos de libre nombramiento remoción para aquellos funcionarios que bien se encuentren ubicados en los altos escalafones de la estructura organizativa y jerárquica del órgano o ente administrativo para el cual se encuentren adscritos, o bien aquellos que a pesar de no ostentar un cargo de alto nivel o de dirección, ejercen funciones que implican un alto grado de confidencialidad y confiabilidad dentro de la institución.
Respecto a éstos últimos –los cargos de confianza- ha precisado la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República que la denominación de confianza no la establece la voluntad administrativa propiamente dicha ni menos aún el pago de algún bono o sueldo superior al percibido, por el contrario, para que proceda tal calificación debe constatarse fehacientemente que en efecto las labores encomendadas al funcionario en cuestión se traducen en funciones con alto grado de complejidad y relevancia para la Administración Pública, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 54, de fecha 02 de marzo de 2016, que estableció:
“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación de la querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.”
Cabría precisar entonces que, la denominación del cargo como de confianza resulta irrelevante si las funciones a desempeñar no quedan claramente establecidas y el desempeño de las mismas requiere un alto grado de confidencialidad, por lo que la identificación de dichas labores no puede quedar supeditado a un acto simple de la administración, por el contrario al tratarse de funcionarios regulados por un régimen especial, debe ésta ser minuciosa y acuciosa a la hora de identificar a los funcionarios de confianza, mediante un Registro de Información del Cargo o bien a través del Manual descriptivo del cargo.
Es por ello que, aún cuando el órgano o ente administrativo otorgue la calificación a un funcionario “de confianza”, es labor de ésta jurisdicción evaluar a profundidad las actividades inherentes a desempeñar en el ejercicio de sus funciones, preponderando la realidad sobre las denominaciones utilizadas, resultando indispensable el requerimiento de un manual descriptivo de los cargos que conforman la estructura jerárquica de la institución administrativa en el cual se detallen las funciones a cumplir.
En corolario de lo anterior, observa este jurisdicente que, siendo la oportunidad procesal oportuna para la evacuación y promoción de pruebas, la representación judicial del municipio querellado, consigna para hacer valer a favor de su representada entre otras, “informe descriptivo emanado de la oficina de Recursos Humanos, según oficio Nº 017/2015, el cual resulta del siguiente tenor:
OFICIO DRRHH Nº 017/2015
Enero, 16 de 2.015
Ciudadana
Abg. Maryelis Pino
Síndica Procuradora del Municipio Puerto Cabello
Su Despacho.-
…Omissis…
El cargo que ejerció el precitado ciudadano reviste un alto grado de confidencialidad para la Municipalidad, por cuanto realizó las siguientes actividades: 1) Revisión de expedientes administrativos. 2) Asistir a los tribunales en representación de la Institución. 3) Asistir a representación de la Institución Municipal a las sesiones de la cámara municipal comisiones de trabajo, a los fines de brindar asesoría jurídica; entre otras funciones.
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto la Dirección de Recursos Humanos certifica que el cargo de Asesor Legal que desempeñó el ciudadano Pera Díaz Diulio Fernando (…), es de Libre Nombramiento y Remoción, adicionalmente dicho cargo se encuentra asignado en el Registro de Asignación de Cargos del Departamento de Clasificación y Remuneración adscrito a la Dirección de Recursos Humanos en el Nivel de Personal de Confianza.
Asimismo, consigna en un (1) folio útil, en copia simple, Registro de Asignación de Cargo, de fecha 15 de Octubre de 2014, el cual hace mención de los funcionarios considerados de confianza para la referida fecha.
Tomando en consideración las premisas precedentemente expuestas, y tal como lo ha establecido reiterada y pacíficamente la jurisprudencia nacional, queda suficientemente evidenciado para este Juzgado Superior que, el ciudadano DUILIO PERA, ingresó a la Administración Pública como contratado, en fecha 09 de Julio de 1998, permaneciendo en esta condición hasta el día 01 de Julio de 1999 cuando es designado en el cargo de COORDINADOR UNIDAD REGISTRO Y CONTROL CONTRIBUYENTE, el cual fue denominado en fecha posterior como ASESOR LEGAL, desempeñando funciones entre las que se mencionan: “1) Revisión de expedientes administrativos. 2) Asistir a los tribunales en representación de la Institución. 3) Asistir a representación de la Institución Municipal a las sesiones de la cámara municipal comisiones de trabajo, a los fines de brindar asesoría jurídica; entre otras funciones.” Constatándose con ello, que el prenombrado funcionario manejaba información clasificada al analizar y sustanciar los expedientes y demás documentos legales de la propia Administración Pública, funciones que deben ser ejecutadas por un personal calificado y de confianza así como ha quedado demostrado de las actas procesales traídas al presente expediente, las cuales gozan de pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnadas válidamente por ninguna de las partes.
Razón por la cual, al establecer que efectivamente el ciudadano DUILIO PERA, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que este Juzgador concluye que no existió vicio de falso supuesto en la Resolución Administrativa objeto de controversia, en virtud de que actuó según las atribuciones que le otorga la ley. Así se decide.
De igual manera, el querellante de autos alega: “(…) por cuanto la cuestionada Resolución fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Refiriéndose al caso de autos y respecto al vicio señalado por la parte querellante señalando la violación al debido proceso, en virtud que alega ser un funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, se observa que, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
…Omissis…
En atención al derecho constitucional del debido proceso, el cual garantiza que en todos los procedimientos, bien sean, administrativos o judiciales, se cumplan con cada una de las etapas que constituyen el proceso en sí, brindándole a ambas partes la oportunidad legal para ejercer la defensa de los derechos presuntamente violentados y en consecuencia promover los medios de prueba que certifiquen tal violación, se consagra en el texto de la Constitución Nacional, el derecho a que se cumpla con el debido en cada acto o decisión administrativa que por su naturaleza así lo requiera.
Es por ello que al Órgano, Administrativo o Judicial según fuera el caso, se le prohíbe adoptar una conducta arbitraria violatoria de los derechos y garantías consagrados en el artículo supra citado.
En relación a la solicitud efectuada por la parte querellante relativa a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, este sentenciador habiendo verificado claramente que la resolución administrativa que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía el querellante dentro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello es un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo no goza de estabilidad, por lo tanto, la Administración no tiene la obligación de realizar ningún procedimiento administrativo previo para la remoción del querellante de autos.
Dentro de este orden de ideas, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo el querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.
Así las cosas, y visto que el derecho a la defensa y al debido proceso han sido definidos como la máxima expresión de tutela del Estado Democrático de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, se evidencia en el caso de autos que la administración actuó de conformidad con la legislación, por tal motivo no se le puede condenar por no haber realizado la apertura del Procedimiento Administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al ciudadano DUILIO PERA titular de la cédula de identidad N° 3.602.470, por el simple hecho de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de ASESOR LEGAL ADSCRITO A LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, de esta manera este tribunal ratifica el actuar de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo bajo los principios en que se fundamenta la administración pública (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) consecuentemente con los artículos 2 y 3 eiusdem. Así se decide.
Por último, el querellante de auto alega en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) conculcándome de esa manera (…) la estabilidad laboral de la cual gozo y de la inamovilidad laboral de la cual estoy amparado por gozar de fuero sindical, como antes lo indiqué (…)”
Con relación al fuero sindical invocado por el querellante de autos, es oportuno indicar que el derecho a la organización sindical principalmente encuentra asidero jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95, el cual establece:
“Artículo 95: Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”
Cabe precisar entonces que, cónsono al modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia acogido por nuestra Carta Magna, otorgó el constituyente el derecho a la Libertad Sindical en contrapeso lógico de las asociaciones patronales en aras de garantizar una defensa propia y efectiva de los derechos colectivos de los trabajadores como pilar fundamental para la consecución de los fines del Estado.
Sin embargo el ámbito funcionarial encuentra ciertas distinciones de la materia laboral propiamente dicha, como consecuencia del alto grado de responsabilidad que ejercen los funcionarios públicos y la repercusión que tienen las labores ejecutadas en la materialización del servicio de la Administración Pública, el cual se encuentra a la orden de los ciudadanos, fundamentado en los principios de “honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad” consagrados en el artículo 141 del Texto Constitucional. Por lo que tal como lo ha previsto el Legislador, las disposiciones que rigen el ejercicio de la función pública, se encuentran establecidas en las leyes especiales que regulan la materia funcionarial.
Así las cosas y en atención al caso que nos ocupa, precisa quien aquí sentencia que conforme a lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.122 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, se desprende:
Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Explica en los términos ut supra citados, la ley in commento que, la aplicación de las normas allí previstas se hará en forma supletoria a fin de suplir los vacíos existentes en la Ley especial funcionarial, y es por ello que resulta conveniente hacer mención de lo establecido en el artículo 449 ejusdem, el cual señala:
Artículo449
Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
En tal sentido y de acuerdo a la solicitud planteada por la parte querellante, este juzgado considera necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, a los fines de verificar el alegato expuesto:
- Corre inserto al vuelto del folio veintiocho (28) del presente expediente, Contrato Colectivo de Empleados Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Puerto Cabello, 2007-2008, del cual se desprende de su cláusula Nº 2 lo siguiente:
“(…) se reconocerá el Fuero Sindical para los Tres (3) Vocales durante el período en que hayan sido electo con un lapso adicional de diez (10) Meses, contados a partir de su salida voluntaria o período vencido (…)”
- Riela en folio veintisiete (27) del presente expediente, CREDENCIAL otorgada por la Comisión Electoral Permanente del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Bolivariana de Puerto Cabello, la cual señala:
“(…) otorga la presente Credencial al Ciudadano (a): DUILIO PERA, titular de la cédula de identidad Nro: 3.602.470, como constancia de haber sido electo (a) al cargo de SEGUNDO VOCAL, del Sindicato S.U.M.E.P. (…)”
No obstante no puede pasar este Juzgado Superior por alto que, tal como ha quedado establecido en líneas precedentes, el ciudadano DUILIO PERA, identificado en autos ingresó a la Administración Pública, específicamente a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello mediante un DESIGNACIÓN realizada por el Alcalde de la referida Municipalidad, ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción por ser considerado un funcionario de confianza en cuanto a las labores desempeñadas en el ejercicio de su cargo, lo que obliga a este Jurisdicente a traer a colación lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, destacando:
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
En desarrollo de lo anterior, al encontrarse la norma legal referida en el capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denominado: “Derechos Exclusivos de los Funcionarios Públicos de Carrera”, entiende este Sentenciador que el derecho a la organización sindical pertenece exclusivamente a aquellos funcionarios que no solo sean de carrera, sino que además de ello se encuentren en ejercicio de un carrera, excluyendo así a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Dicho criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia nacional señalando que:
En atención a las normas anteriormente transcritas, esta sentenciadora considera que en materia de carrera administrativa se puede aplicar perfectamente el régimen jurídico de la Sección Sexta, del Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo relacionado al beneficio de inamovilidad laboral que ampara el fuero sindical, siempre y cuando, tal como lo establece la norma in comento, se trate de un funcionario que ocupe un cargo de carrera.
En ese sentido, el derecho a sindicarse es la potestad que poseen los individuos para organizarse en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de un colectivo. El sindicarse es un derecho humano fundamental, por lo que aquellas personas que integran la Junta Directiva del Sindicato, gozan de un conjunto de prerrogativas y privilegios de los cuales no pueden ser relajados ni menoscabados por la Administración, sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido en la ley. (Vid. Sentencia Nº 2008-1424 de fecha 29 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Carlos Mujica Padilla Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda”).
Ello autoriza a concluir que, aún cuando la ley en materia laboral desarrolla en amplios términos la naturaleza jurídica de la figura de fuero sindical, la Ley del Estatuto de la Función Pública puntualiza que tal derecho (fuero sindical) resulta ser exclusivo de los funcionario públicos de carrera que en encuentren ocupando cargos de carrera, dada la excepcionalidad de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no pueden éstos últimos ampararse en derechos y garantías que no le son inherentes a la naturaleza de su cargo.
Para hilvanar y concluir las ideas anteriormente desarrolladas, y recopilando los argumentos expuestos en la presente motiva, destaca quien aquí sentencia que, dada la condición de Funcionario Público de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción del ciudadano DUILIO PERA, no le es extensivo el derecho a sindicarse, y menos aún el de ampararse en un fuero sindical, siendo que la naturaleza de su cargo responde a la necesidad de la Administración de disponer del mismo en atención al cumplimiento eficiente y eficaz de sus funciones por el alto grado de confidencialidad y confiabilidad que ello requiere, siendo la función pública un instrumento mediante el cual la Administración logra la consecución efectiva de las metas y objetivos propuestos. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Así las cosas resulta imprescindible traer a colación, lo preceptuado en el artículo 2 del Texto Constitucional el cual establece:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas de este Juzgado).
En otras palabras, se tiene que el modelo acogido por el Estado Venezolano de ser un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, se traduce en la preponderancia del ordenamiento jurídico como rector de toda la actividad del Estado, es decir, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus actividades y funciones en concordancia con las normas constitucionales y legales preestablecidas, sin que nada puedan hacer fuera del mismo; aunado a ello se destaca el aspecto social que funge como punto de equilibrio entre la rigidez de la norma y el carácter axiológico de las relaciones humanas. Por lo tanto, el carácter Social circunscrito en el referido concepto encuentra su lógica en la búsqueda y preservación del interés común.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden y dirección, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltado nuestro)
En atención al precitado principio fundamental consagrado en la Carta Magna, es necesario precisar que, bajo el concepto de Estado Social de Derecho, el Constituyente pretende fundar la Actividad Estatal en función del interés común, esto quiere decir que, no basta con tener un ordenamiento jurídico que en la evolución de la sociedad se convierta en simples códigos o leyes, por el contrario busca establecer una relación directa entre la norma y la realidad social, teniendo en cuenta que existen ciertas desigualdades que no pueden ser ignoradas, sino que en su lugar debe el Estado brindar los mecanismos pertinentes al establecimiento de una sociedad justa, fundamentada en valores, lo que se logra a través del desarrollo integral de la persona como punto de inicio del bienestar de la comunidad.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, debe este juzgador dejar sentado que el hoy querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de ASESOR LEGAL adscrito a la Consultoría Jurídica del Municipio Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, depositó en manos del recurrente un alto grado de confianza en el manejo de información privilegiada. En tal sentido era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en este caso, el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerlo en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno, razón por la cual este Tribunal Superior Ratifica la Legalidad, Validez y Eficacia de la Resolución N° 144/2009 de fecha 20 de agosto de 2009, por no encontrarse un vicio que genere la nulidad absoluta de Acto Administrativo impugnado Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.602.470, asistido por el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 144/2.009 de fecha 20 de Agosto del 2009 mediante el cual el Alcalde del Municipio Puerto Cabello resolvió su REMOCIÓN Y RETIRO del Cargo de ASISTENTE LEGAL, adscrito a la Consultoría Jurídica del Municipio Puerto Cabello, en consecuencia:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.602.470, asistido por el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276 contra la Resolución Nº 144/2.009 de fecha 20 de Agosto del 2009 mediante el cual el Alcalde del Municipio Puerto Cabello resolvió su REMOCIÓN Y RETIRO del Cargo de ASISTENTE LEGAL, adscrito a la Consultoría Jurídica del Municipio Puerto Cabello
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA de la Resolución N° 144/2009, de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, en la cual remueven al ciudadano DUILIO FERNANDO PERA DÍAZ del cargo de ASISTENTE LEGAL adscrito a la Consultoría Jurídica del Municipio Puerto Cabello, y en consecuencia se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.114. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Mfc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 25 de Septiembre de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|