EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de Septiembre de 2018.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 14.614

PARTE ACCIONANTE: JORGE RAFAEL MEJIAS
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. JUAN FRANCISCO NÙÑEZ FLORES ipsa N° 95.709

PARTE ACCIONADA: POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, por el ciudadano JORGE RAFAEL MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.440.007, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÙÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 95.709, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo sin/numero de fecha diez (10) de Octubre de 2011 dictado por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía Municipal de Miranda del Estado Carabobo.


-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) ingrese a las filas del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Miranda en fecha 01 de Septiembre de 2010, ostentando actualmente el grado de supervisor jefe, durante ese tiempo me desempeñe en varios cargos, siendo el ultimo el de Jefe de la Dirección de Coordinación de Operaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial del Municipio Miranda, el cual me fue asignado una vez que obtuve el mayor rango según se desprende la Boleta Examen de Homologación y Reclasificación 2011, es decir, que quede por encima de todos y cada uno de los integrantes de la Policía del Municipio Miranda incluyendo al tren directivo, lo cual les causo una gran molestia y a partir de ese tiempo se inició una campaña de desprestigio y hostigamiento hacia mi persona, al punto se inició una persecución administrativa que me llevo a denunciar la misma por ante los Organismos competentes (…)”.
Alego que: “(…) Todo esto que se fraguó en mi contra dio como resultado que sufriera un desgaste o recaída en mi organismo, lo que me obligó a asistir a consultas médicas y posteriormente convalidar los reposos expedidos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no eran recibido en la oficina correspondiente de la Policía Municipal de Miranda, por lo que tuve que acudir a la defensora delegada del Estado Carabobo (…)”.
Que: “(…) Mi nombre y el de otro ex compañero, salió a la luz pública a través de una declaración que dio el para entonces Director de la Policía del Municipio Miranda, Oficial Lorenzo Rodríguez Vieira, quien por su condición de funcionario de bajo rango, firmaba como técnico superior universitario. Es tan irrito este acto administrativo de destitución en mi contra, que el oficio de notificación se lista a nombrar que se decidió PRESCINDIR de mis servicios como Inspector Jefe, cuando ya para esa fecha 09-01-2012, no existían esos rangos o grados jerárquicos, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como la Ley del Estatuto de la Función Policial, quedaron suprimidos o derogados todos los rangos, grados y jerarquías tanto de tropa como de oficiales (…)”
Menciona que: “(…) Durante mi tiempo de servicio en la Institución Policial, no fui sancionado con amonestaciones verbales o escritas por incumplimiento o faltas durante el servicio, todo lo contrario obtuve el reconocimiento de la superioridad y subalternos en el desempeño de mi función y se me exhorta a continuar resaltando la gran labor desempeñada, pero al ser beneficiado con el más alto grado en la Institución Policial del Municipio Miranda, no fue del agrado de los demás integrantes del Cuerpo Policial, incluyendo al Director y Sub-Director (…)”
Expuso que: “(…) Con mi ilegal e inconstitucional retiro de manera abrupta se demuestra que estamos en presencia de un atropello y que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo cual invoco ese vicio en el presente acto (…) igualmente debo manifestar que dicho acto está viciado de nulidad absoluta, por cuanto se instruyo de una manera parcializada con la única intención de destituirme de las filas policiales y manifestar que se cumplió con lo establecido en las leyes especiales que regulan el procedimiento administrativo de los funcionarios policiales (…)”
Que: “(…) Los problemas internos se iniciaron cuando se dieron los resultados siguientes de la homologación y reclasificación de la Policía Municipal de Miranda (Carabobo), para los rangos de supervisor jefe, supervisor, oficial agregado, oficial y por la puntuación que obtuve se me concedió el rango o grado de Supervisor Jefe, lo cual desencadeno una furia entre el Director y el Sub Director, Lorenzo Rodríguez Viera y Asdrúbal Ramón Escalona respectivamente, por lo que ellos no aceptaban que yo los hubiese sobrepasado siendo ellos los jefes, lo cual dio inicio a la cacería que se instruyó contra mi (…)”
Menciona que: “(…) el presente recurso de nulidad se interpone, una vez que recibo notificación de fecha 09 de enero de 2012 suscrita y firmada por la Licenciada Leima Sánchez, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, donde indica textualmente lo siguiente (…) actuando bajo la orden expresa del ciudadano Alcalde Eduardo Sequera según oficio DA/250-2011 de fecha 08 de Diciembre de 2011 y recibida en esta Dirección en fecha 09 de Diciembre del mismo año, amparándose este en decisión recibida por el TSU Lorenzo Rodríguez Viera Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Miranda, notifico que se ha decidido prescindir de sus servicios como Inspector Jefe (…)”
Arguye que: “(…)al observar y analizar el acta de decisión del consejo disciplinario del Instituto Autónomo Municipal Miranda del Estado Carabobo, de fecha 07 de Octubre de 2011, se evidencia lo siguiente: que los integrantes del Consejo Disciplinario que se reunieron para tomar la decisión en mi contra, lo hacen considerando solamente los alegatos dados y aportados por la Administración sin considerar mi inocencia, ya que si bien manifesté encontrarme en un lado y estuve en otro, lo hice en relación a lo narrado anteriormente ya que temía por mi vida y la de los míos, por cuanto era más que evidente el oído visceral que emanaba de estos mis ciudadanos que ejercían la jefatura o dirección de la institución policial. Al considerar mis presuntas faltas para establecer la responsabilidad lo hacen considerando el articulo 97 numerales 3 y 6 (sic) de la ley del estatuto de la función policial (…)”
Que: “(…) esta tan viciado este Consejo Disciplinario que el mismo estuvo integrado por el ciudadano TSU Asdrúbal Ramón Escalona, cedula de identidad N º V- 10.121.851, quien para ese momento ostentaba el cargo de Sub-Director de la Policía Municipal del Municipio Miranda y fue la persona con quien tuve los impases que dieron inicio a la apertura de la averiguación ya que también ostentaba el grado de Oficial y quería que lo llamaran Comisario, grado que no existía por la entrada en vigencia de la Ley que nos rige, lo cual lo hace igualmente nulo de toda nulidad (…)al no existir estos roces o problemas personales o profesionales, estos ciudadanos no debieron integrar el Consejo Disciplinario y menos sus suplentes ya que a la hora de deliberar y decidir, lo harían en mi contra, por cuanto decidirían para satisfacer a sus principales (…)”
Expuso que: “(…) Se observa que el dominio que el Director ejercía sobre los Organismos Autónomos de la Policía que al realizar una observación al escrito que le envió al jefe de la oficina de control de actuación policial, en fecha 27 de julio de 2011, donde solicitaba la apertura de la investigación administrativa y realizó la exposición de los hechos, en su parte motiva le ordena a la oficina en mención que iniciara la investigación en mi contra, es decir, que solicita la apertura sin indicar en que se basa y menos indica los artículos que presuntamente infringí, pero igualmente se me inicia e instruye el expediente viciado, donde se destila que la única intención era destituirme (…)”
Que: “(…) De antemano anuncio la nulidad del acto administrativo iniciado en mi contra, por cuanto nunca incurrí en faltas y como lo indique debía cuidarme por cuanto sospechaba que me querían hacer daño físicamente y tal como lo indique en mi escrito de descargo que oportunamente consigné, no le respondí para no siguieran y cuando le respondí lo hice dirigiéndome a él con su rango que ostentaba, es decir, el de Oficial, ya que nunca pudo superar el Examen o Proceso de Homologación y Reclasificación, lo cual le causo malestar al verse desplazado en su grado por personal bajo su mando (…)”
Manifestó que: “(…) la administración ha incurrido en el vicio de error de juzgamiento, vicio de incongruencia, falso supuesto y silencio de prueba, al no dar por ciertos hechos que ameritan el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución, valiéndose de la falta de aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema y otros (…)”
Finalmente el querellante solicita en su libelo:
Menciono que: “(…) Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada, solicito de este Tribunal declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo por parte del ciudadano Director de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, sin numero y de fecha 09 de enero de 2012 (sic), por ser violatoria de las normas constitucionales y legales supra transcritas en el presente escrito libelar y se decrete su ilegalidad y consecuentemente mi reincorporación a la Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo y el respectivo pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de mi destitución hasta mi reincorporación a la Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo y el respectivo pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de mi destitución hasta mi reincorporación, así como las demás bonificaciones que se me pagaran en dicho periodo (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 03 de diciembre de 2015. Sin embargo, en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes…”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.007, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, contra la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro).
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En razón de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE RAFAEL MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V – 7.440.007 debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 95.709 contra el acto administrativo sin/numero de fecha 10 de Octubre de 2011, dictado por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Miranda del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia el falso supuesto, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el principio de globalidad en el procedimiento administrativo que dio origen a la destitución del ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, del cargo de Supervisor Jefe (PMM), adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Miranda del Estado Carabobo.
De la misma manera, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto Administrativo, sin/numero de fecha 10 de Octubre de 2011, dictado por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Miranda del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó la DESTITUCIÒN del ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, suficientemente identificado, en virtud de que según los dichos del querellante de autos, la administración presuntamente consideró, que él mismo había demostrado una conducta de indisciplina e insubordinación en contra del Sub Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo al momento de dirigirse a éste por vía radiofónica y llamarlo “oficial”, del mismo modo, arguye la parte actora que el mencionado Instituto Policial estimó que el ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, ordenó plasmar en el libro de novedades una información supuestamente falsa, comunicando que se trasladaría hacia el Municipio Bejuma en vez de la Ciudad de Valencia. En razón de ello, la Administración subsumió su conducta en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 3 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5940E del 07 de diciembre de 2009.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso indicar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, ya que pudo verificarse que el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la querella, lo que implica que en virtud de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
En este mismo orden de ideas, y luego de analizar los argumentos expuestos por la parte querellante, quien aquí juzga realizó una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por el querellante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Admitida la querella dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”, y constatando que en el auto de Admisión de la Demanda de fecha tres (03) de Julio de 2012, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra, el expediente administrativo relacionado con este juicio, cabe acotar que se pudo verificar que tal mandamiento no fue cumplido por la parte querellada ya que en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, se designó por correo especial al querellante de autos para que hiciera entrega ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se evidencia la fecha de recibido por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, los oficios de la Admisión de la demanda Nros. 2194, 2195, 2196 y 2197 dirigidos al Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Miranda del Estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo, al Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Carabobo y a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, respectivamente, comprobándose que hasta la fecha, la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea soportar las consecuencias derivadas de ello.
Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Siendo ello así, tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto” al señalar:
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 01360 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017) (Subrayado y negritas añadidas).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De acuerdo a lo anterior, considera quien aquí juzga fundamental mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos, y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De esta manera, resulta indispensable mencionar que el ente querellado, no comprendió la relevancia que comporta el Expediente Administrativo, ya que éste constituye un elemento de relevancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal que la Administración debe acreditar debidamente en juicio, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del Proceso Contencioso Administrativo de anulación, el cual se establece como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, y el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse un acertado convencimiento sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. Asimismo, el artículo 119 de la Ley Orgánico del Poder Público Municipal Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.163 de fecha 22 de abril del 2009, establece las principales competencias del Síndico Procurador a saber: “(…) Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda. Al respecto, le está conferida al Sindico Procurador, Representar y Defender los intereses del Municipio respectivo el cual, en el presente caso se vio descuidada por la falta de consignación del Expediente Administrativo en la presente querella, motivado a que el anterior instrumento representa una prueba fundamental para justificar la actuación de la Administración. En consecuencia, al existir esta inobservancia por parte del Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Carabobo, no se materializa los Principios Fundamentales sobre los cuales descansa toda actuación de la Administración consagrada en el Texto Fundamental en su artículo 141 relativo a la: “(…) Celeridad, eficacia, eficiencia (…) y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, (…)”, principios que deben ser considerados en el actuar de todo funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo que este Tribunal Superior EXHORTA al Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Carabobo, a consignar de manera oportuna el expediente administrativo en los casos posteriores, a fin de facilitar la valoración de cada actuación previa, que sustente la decisión de la Administración. Y así se decide.
Determinado lo anterior este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente al alegato expuesto por el ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, de que la Administración al momento de dictar el acto administrativo de DESTITUCIÒN, de fecha 10 de Octubre de 2011, incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia quien aquí juzga, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el acto administrativo sin/numero de fecha 10 de Octubre de 2011, dictado por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Miranda del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:
DECISIÒN DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MIRANDA
…Omissis…
“(…) Yo Lorenzo Rodríguez Vieira, titular de la cédula de identidad Nro. 11.705.132, en mi condición como Director de la Policía Municipal de Miranda del Estado Carabobo (…) RATIFICO DECISIÒN TOMADA POR CONSEJO DISCIPLINARIO, de este Instituto en fecha siete 07 de Octubre del presente año (…) en tal sentido se evidencia claramente las faltas cometidas por el Supervisor Jefe Jorge Rafael Mejias, señalado como causal de Destitución establecida en el articulo 97 numerales 3 y 6 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 3 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales señalan lo siguiente:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 3.Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
Numeral 11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Juzgador a determinar si el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Miranda del Estado Carabobo, incurrió o no en el vicio de falso supuesto y al respecto, se observa:
1- Consta en el folio veintidós y veintitrés (22-23) del presente expediente ACTA de Decisión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo de fecha 07 de Octubre de 2011, suscrita por los ciudadanos: Asdrúbal Ramón Escalona, Yudaisis Fuentes Herrera, Rommel Ramírez Fingal y Wilfreen Johan Ochoa, en su condición de Miembros del Consejo Disciplinario del mencionado Instituto Policial, en la que se señala lo siguiente:
(…)El Supervisor Jefe Jorge Rafael Mejias irrespeto al Director y Sub Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo al momento de dirigirse a el vía radiocomunicación (…)
(…) En virtud del análisis de las actas y documentos contenidos en el expediente administrativo signado con el número OCAPPMM-007-2011, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo y de conformidad a las atribuciones conferidas a este Consejo Disciplinario decidimos en consenso que sea Destituido de su cargo el funcionario Supervisor Jefe Jorge Rafael Mejias titular de la cédula de identidad 7.440.007, por haber incurrido en las causales de destitución previstas y sancionadas en la ley del estatuto de la función policial en el articulo 97 numeral 3 y 6 (sic) que establecen: Ordinal 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. Ordinal 6. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío. (…)

En este orden de ideas, de la cita anteriormente transcrita se puede observar que el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Miranda del Estado Carabobo, sustento su dictamen en base a los supuestos de que el ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, en primer lugar, supuestamente emitió una información falsa al notificar que se trasladaría hacia el Municipio Bejuma, cuando en realidad estaba interponiendo una denuncia ante la Fiscalía, en contra del Director y Sub Director de dicha Institución Policial. En segundo lugar, el referido Cuerpo Disciplinario consideró que el querellante de autos presuntamente insubordinó e irrespetó al Sub Director del mencionado Instituto Policial al llamarlo “Oficial”.
3- Consta en el folio diecinueve (19) del presente expediente NOTIFICACION, dirigida al ciudadano: Jorge Rafael Mejías, de fecha 09 de Enero de 2012 suscrita por la ciudadana: Leima Sánchez, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, de donde se lee la siguiente información.
“(…) Notifico que se ha decidido prescindir de sus servicios como: Inspector Jefe, función que cumple desde el 01/09/2010 hasta la presente fecha de notificación a la orden de la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Miranda del Estado Carabobo (…)”.

De la cita Ut Supra, se observa que la Alcaldía de Miranda amparándose en la decisión tomada por parte del Consejo Disciplinario del mencionado Instituto y del acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2011 emanado del Director del Instituto Policial, Notifican al ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, de las referidas actuaciones, donde se constata claramente que el hoy recurrente firma con su puño y letra el recibo de la referida notificación en fecha 31 de enero de 2012.
4- De igual forma se corrobora desde el folio veinticinco al veintinueve (25-29) del expediente judicial ESCRITO DE DESCARGO, de fecha 07 de Julio de 2011, suscrito por el ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, de donde se desprende lo siguiente:
“(…) Después del día 19 de julio del presente año que fui a recibir mi homologación de reclasificación de rangos y jerarquizas en el rango policial de Supervisor Jefe con la calificación de 86 puntos sobre 100 equivalente a 17.99 puntos obteniendo la mayor jerarquía dentro del cuerpo de la policía municipal donde el director y el sub director quedaron como oficiales según la data del consejo general de policía a nivel nacional, nace un hostigamiento y unas caserías de brujas dentro de la Institución policial valiéndose de triquiñuelas y haciendo planes al margen de la ley haciendo contacto con personas con problemas de conducta reconocidos en el municipio, negociando con los mismos la desaparición forzosa de mi persona (…) siendo informado el día lunes 25 de julio del año en curso en horas de la noche por algunos funcionarios que no identifico en el presente descargo para preservar su integridad física y estabilidad laboral(…) por lo cual efectué llamada telefónica a la Fiscal Superior, atendiéndome la llamada la Fiscal Auxiliar Ana Delgado, explicándole la situación antes mencionada, indicándome que me trasladara el día martes 26 de julio a la fiscalía para formular la denuncia correspondiente, donde fui atendido por la Fiscal Auxiliar (…) el día 26 de julio aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana realice llamada radiofónica a la central de comunicaciones del centro de coordinación policial (…) que le informara al Oficial Prieto Luis que necesitaba que me hiciera el favor de llevarme al municipio Bejuma para realizar una diligencia personal medica, acto seguido una vez que se presenta el oficial antes mencionado y abordo su vehículo agarramos destino hacia el municipio Bejuma reportándome nuevamente a la central de comunicaciones de mi salida fuera del Municipio Miranda, correctamente uniformado y portando el arma de reglamento por tal malicia y preocupación de mi integridad física no reporte que iba hacia Valencia donde se encuentra la fiscalía (…) una vez que retorno de la ciudad de Valencia nuevamente me realiza llamado radiofónico de una manera insistente y arbitraria con voz amenazante el sub/director Asdrúbal Escalona, quien repetidas veces mencionaba por radio mejias, mejias, mejias, como si me hubiese extraviado, captando un tono de voz descontrolado, al cual le respondí respetuosamente indique oficial, indicándole por clave policial que iba a efectuar mi alimentación, una vez que llego al centro de coordinación policial me abordo el oficial Fuenmayor Carmelo manifestándome que el Comisario Asdrúbal Escalona estaba bravo y me iba a patear o a regañar por haberlo llamado oficial (…) me dirigí hacia donde se encontraba el oficial Escalona, quien me hizo el reclamo por haberlo llamado oficial, explicándole que en los nuevos rangos policiales existen las jerarquías de oficiales, supervisor y comisionados, por lo cual no puedo llamarlo comisionado o supervisor porque aparece en la data como oficial (…) le manifesté que le reconocía como sub/director al igual que el director (…) también le hice saber que había realizado llamada telefónica al consejo general de policía dándole parte de mi situación, respondiéndome el oficial Escalona Asdrúbal que me quedara tranquilo, al cual le informe que él sabía que yo soy una persona seria y responsable en mi trabajo (…).”

En relación a lo anterior, se logra verificar que el ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, da por cierto los hechos de que el día martes 26 de Julio del 2011 se trasladó hacia la Ciudad de Valencia a efectuar la denuncia con ocasión al supuesto acoso y hostigamiento del que estaba siendo víctima por parte del Director y Subdirector de la Institución Policial, de igual forma, se constata que el querellante de autos no niega que en esa misma fecha por medio de la central de comunicaciones radiofónica, llamó al Sub director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Miranda del Estado Carabobo “Oficial”, exponiendo además de ello, que por el hecho de llamarlo así, no quería decir que no reconocía que el funcionario: Asdrúbal Escalona era el Subdirector del referido cuerpo policial.

Ahora bien, de acuerdo al estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior puede constatar que la Administración Publica al concluir su decisión a través del Acto Administrativo sin/numero, de fecha 10 de Octubre de 2011, con el objeto de establecer la sanción de destitución, se basó en los hechos de que el ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, en primer lugar, presuntamente proporcionó información falsa al mencionar que se dirigía hacia el Municipio Bejuma, cuando en realidad se encontraba en la Ciudad de Valencia, en segundo lugar, alega el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Miranda en el Acto ut supra, que el querellante de autos irrespetó e insubordinó al Sub Director Asdrúbal Escalona al llamarlo “Oficial”. Dadas estas circunstancias, observa este jurisdicente que el hoy recurrente manifiesta en su Escrito de Descargo que en fecha 26 de julio de 2011, se desplazó a la Ciudad de Valencia, específicamente a la Sede de la Fiscalía con el fin de introducir una denuncia en razón del presunto acoso y hostigamiento del que era víctima por parte del Director y Sub/director del mencionado Instituto y de sus propios dichos se desprende “(…)agarramos destino hacia el municipio Bejuma, reportándome nuevamente a la central de comunicaciones de mi salida fuera del municipio Miranda (…) por tal malicia y preocupación de mi integridad física no reporte que iba hacia Valencia donde se encuentra la fiscalía del Ministerio Publico (…)”, de la misma forma, arguye el hoy accionante que “(…) respondí respetuosamente indique oficial ya que no le puedo decir comisario porque este rango desapareció el día 19 de julio del presente año (…)”. La anterior transcripción pone de manifiesto, por un lado, que el ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, afirma que él si se trasladó hacia la Ciudad de Valencia, específicamente a la sede de la Fiscalía y que no lo informó por el “supuesto temor que éste tenía a su integridad física”; asimismo, asevera en el escrito in comento, que atendió al llamado que le hacia el Sub Director Asdrúbal Escalona por vía radiofónica y que ciertamente lo llamó “OFICIAL”, pero que si lo reconocía como el sub/director del Instituto Policial al cual estaba adscrito. Frente a tal escenario y observándose que no es controvertido el hecho contenido en el Acto Administrativo de fecha 10 de Octubre de 2011, pasa este jurisdicente a verificar la denuncia alegada por el querellante de autos en relación al falso supuesto de derecho.

Dentro de esta perspectiva, vale la pena traer a colación las causales de destitución, imputadas al actor que se encuentran contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, concretamente en su artículo 97 numeral 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial y numeral 11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

Con respecto al numeral 3 del artículo 97 ejusdem, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 1476 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, (caso: Yonathan Marcano Rojas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual se pronuncio con respecto a la desobediencia, estableciendo lo siguiente:
(…) Para la determinación de la falta de obediencia debe existir una orden clara dirigida por un superior a un subalterno en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, que no sea ilegal o abusiva y la abierta actitud negativa del inferior a su cumplimiento con desconocimiento y desacato de la autoridad ejercida por el superior.
Pasando analizar, los elementos de la falta grave de obediencia debida a superiores y autoridades, debemos señalar, en primer lugar, que la obediencia es debida cuando la orden dada por el superior es conforme a derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la Ley reconoce al funcionario y no ser abusiva. Fuera de los supuestos de órdenes manifiestamente ilegales, al determinar si la orden excede o no del contenido propio del puesto de trabajo del funcionario; por lo que el término “legalidad” no debe tomarse en el sentido formal de norma con rango de Ley, sino con sentido amplio incluyendo a las normas reglamentarias, máxime cuando se trata de cuestiones que por su naturaleza la ley no contempla expresamente, mientras que si se prevé en los reglamentos.
Ahora bien, la desobediencia será grave cuando tenga entidad suficiente por la materia, es decir cuando estas se producen con ocasión del desempeño de funciones inherentes o propias al cargo desempeñado, en personas implicadas y resulte como injustificada y evidente una voluntad clara de incumplimiento de los deberes del funcionario en desobediencia.
En cuanto a la forma de la orden, que puede ser verbal o escrita, no es preciso que el superior la formule, al inferior de forma directa y personal, sino que basta que existan instrucciones precisas de las que este haya tenido –por ejemplo, a través de otras personas del servicio- conocimiento pleno y cabal, o que sea una práctica común a todos los funcionarios de una dependencia administrativa. En consecuencia, puede admitirse en ciertos casos que las órdenes no se documenten por escrito, sino que se expresen en forma verbal, -como por ejemplo las órdenes impartidas en instituciones militares y no militares como las policías, cuerpos de bomberos y de seguridad y administración de desastre-, relativos al desempeño diario de sus tareas funciones y deberes (…)”.

Así mismo, el autor del Rojas Pérez con respecto a la desobediencia estableció en su libro: “Notas sobre derecho de la función pública” lo siguiente: “(...)Para que esta causal se configure es necesario que se verifique la concurrencia de todos los elementos establecidos en la norma: (a) la orden o instrucción desobedecida debió emanar del supervisor inmediato; (b) emitida por este en el ejercicio de sus competencias; (c) referidas a tareas propias del cargo del funcionario y no cualquier tarea aislada; (d) siempre que no constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal; y además (e) que tal desobediencia se haya dado de manera voluntaria por parte del funcionario.
De igual manera, considera pertinente este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 2006-1338, dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Caso: J.T.V.O. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), en la cual dicha Corte se pronuncio con respecto a la insubordinación, señaló lo siguiente:
(…) Considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. (Omissis)
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación (…)”.
Por consiguiente, Thairy Daza en su obra “las causales de destitución en la ley del estatuto de la función pública”, se pronuncia acerca de la Insubordinación como: “(…) La causal que guarda estrecha relación con la desobediencia; sin embargo, se diferencian en tanto que la insubordinación implica un rechazo activo y frontal al cumplimiento de los deberes que impone el ejercicio del cargo. Presupone no una conducta aislada y pasiva, como podría serlo la desobediencia, sino una actitud desafiante y enfrentada al cumplimiento del deber (...)”.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente trascritos, se puede evidenciar que para que proceda la destitución de un funcionario policial conforme a las causales referidas a desobediencia e insubordinación, debe necesariamente existir una orden clara, precisa y concreta, que hayan sido impartidas por el superior o supervisor inmediato al subalterno o funcionario cuya causal le es atribuida, además de ello las órdenes deben ser acordes con las competencias atribuidas al cargo desempeñado por el subalterno, en consecuencia, debe verificarse una abierta actitud negativa por parte del funcionario inferior a cumplir con las órdenes impartidas por su superior, con lo cual se evidenciaría el desacato y desconocimiento de la autoridad ejercida por el supervisor del funcionario cuya causal le es imputada.
En este mismo sentido el numeral 11 del artículo 97 ejusdem, consagra que: “(…)Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío (…)”. El dispositivo legal es claro, en precisar que dentro de todo órgano de seguridad ciudadana existen reglamentos, órdenes y manuales de procedimiento que rigen el comportamiento de los funcionarios policiales, es decir, toda actuación que vaya en detrimento a lo que impone el status policial se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes como funcionario policial, actuar de forma inoportuna y con menoscabo al buen nombre de la Institución, desempeñar el servicio policial con una conducta indisciplinada, negligente, falsa y subversiva que quebrante los principios de bondad, rectitud de ánimo, lealtad e integridad durante el desempeño de sus funciones.
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos a la decisión emitida por la Administración, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional precisar que del presente dossier no se desprende documento alguno que compruebe que el ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, hubiese estado prestando servicios el día martes 26 de Julio del 2011, lo único que se evidencia de los propios dichos del cuestionado es “(…) realice llamada radiofónica a la central de comunicaciones (…) que enviara a mi residencia al oficial Luis Prieto (…) acto seguido se presenta el funcionario mencionado y abordo su vehículo (…)”, con ello da a entender que estaba en su residencia y que no se encontraba en el ejercicio de sus labores policiales, por ende, en lo que atañe a la causal tipificada en el numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial hay que destacar, que de las actas insertas en el expediente no se corrobora que el hoy recurrente hubiere cometido alguna conducta irregular que haya puesto en riesgo el orden, la seguridad pública y personal de los ciudadanos así como tampoco, el buen nombre del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Miranda del Estado Carabobo, dado a que como se ha venido desglosando no se evidenció que el cuestionado de autos, hubiese estado de servicio en la referida fecha. De la misma forma, no escapa de la vista de este Órgano Jurisdiccional, que el hecho de que el ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, se haya dirigido a la Sede de la Fiscalía en el Municipio Valencia a introducir una denuncia en contra de sus Jefes Inmediatos (Director y Sub/Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo ) sea causal de rebeldía, deslealtad e indisciplina, en vista de que nuestro Constituyente de 1999, elevó a rango constitucional el derecho que tienen todos los ciudadanos de realizar cualquier petición no sólo ante el organismo correspondiente sino también ante cualquier funcionario de la Administración Publica, tal como lo establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna: “(…) Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo (…)”. Al ser ello así, este sentenciador considera que la actuación del ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, al dirigirse hacia el Ministerio Publico, no puso en riesgo la Institución Policial, pues éste estaba en todo su derecho de acudir tanto a la Fiscalía como a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), y denunciar las irregularidades que estimara convenientes a los fines de exigir la protección de su integridad física de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “(…) Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo pata la integridad física de las personas (…)”.
Ahora bien, en fuerza de los razonamientos que preceden, este jurisdicente debe reiterar que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia ninguna instrucción que hubiese sido emitida por el superior del ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, o por cualquier otro en el orden de jerarquía en la estructura del Organismo, que permita demostrar a este sentenciador que el hoy recurrente no acató al llamado dado, del mismo modo, no se comprobó el menoscabo hacia la integridad del servicio policial. Y si bien es cierto que el ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, actuó de forma arbitraria al momento de llamar al Sub/Director “OFICIAL” y de trasladarse con el uniforme y el arma de reglamento hacia la Sede de la Fiscalía sin haberlo previamente notificado, no es menos cierto que la parte querellada, no logro comprobar ni el mandato que desobedeció el cuestionado de autos ni el actuar que haya puesto es detrimento a la Institución a la cual se encontraba adscrito el querellante de autos. Por lo tanto mal pudo la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, subsumir la conducta desplegada por el querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 3 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por todos los razonamientos antes expuestos se concluye, que a pesar de que la parte actora afirma los hechos, tal y como ya se señaló, no logró constatarse de autos la insubordinación y desobediencia, ni tampoco el elemento volitivo exigido por la norma aplicada para producir la destitución del ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, razón por la cual, al haber considerado erróneamente la Administración, en el acto administrativo impugnado, que dichos extremos se encontraban cubiertos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, afectando la nulidad del acto administrativo de destitución sin/numero, de fecha diez (10) de Octubre de 2011. En suma de ello, vulnera de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación de derechos constitucionales, afectando la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulo e los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Así se decide.

Determinada, como ha sido, sobre la base del análisis precedente, la nulidad del acto administrativo impugnado, este Sentenciador estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por el querellante y los argumentos relativos a dicha nulidad, tendente a los mismos fines. Así se decide.
En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador debe señalar que la sanción aplicada por el ente administrativo FUE DE CARÁCTER EXTREMO Y MUY SEVERA, cuando bien su conducta pudo haber sido objeto de alguna sanción como la aplicación de medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, las cuales consisten en el sometimiento consentido por un funcionario policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguientes:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2. La regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pese sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Siendo así las cosas, se constata que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, es decir el principio de proporcionalidad representa especial preeminencia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que condiciona, restringe e incluso suprime o extingue derechos de los particulares, al momento que la administración dicta un acto de destitución este deberá guardar la correcta adecuación entre la magnitud del hecho constitutivo de la transgresión y la sanción aplicada, y por lo tanto debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Dentro de esta misma perspectiva la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00683 DEL 13 DE JUNIO DE 2018, señaló:“(…) la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable lo que significa tres supuestos: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto (…)”.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio, por ende el órgano o ente competente al momento de establecer la sanción disciplinaria a pesar de gozar de cierta “discrecionalidad”, debe verificar las circunstancias del hecho y encuadrarlas con la norma adecuada y proporcional al caso concreto.
En este mismo sentido, luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Órgano Jurisdiccional manifieste que en el nuevo paradigma Disciplinario de la función policial, la destitución está concebida como una medida de último recurso debido a su naturaleza estrictamente punitiva. Debe ser la consecuencia necesaria de una desviación policial de tal magnitud que implique una violación grave a los derechos humanos, o de un acto que contravenga flagrantemente los principios y normas fundamentales de la función policial, es decir, la destitución es una medida disciplinaria de aplicación excepcional, en virtud de que existen otros medios dirigidos a la alerta e intervención temprana de la desviaciones policiales, así como las medidas que privilegian el reentrenamiento policial, algunas de estas son la asistencia voluntaria y la asistencia obligatoria establecidas en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5940E del 07 de diciembre de 2009. (Aplicando el principio ratio temporis en el presente caso).
“Asistencia voluntaria
Artículo 92. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Causales de aplicación de la asistencia voluntaria Artículo 93. Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un período de tres meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.
Asistencia obligatoria
Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Causales de aplicación de la asistencia obligatoria Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.” (Destacado nuestro).
Así las cosas, tenemos que la asistencia voluntaria y obligatoria son medidas creadas a los fines de evitar composturas arbitrarias o excesivas a los funcionarios policiales La medida de asistencia voluntaria procura, mediante el convencimiento y aceptación del funcionario o funcionaria policial, la aplicación de un plan de reentrenamiento, mientras que la medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que el hoy querellante le fue aplicado una sanción de destitución, por supuestamente haber demostrado una conducta de indisciplina e insubordinación en contra del Sub Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo al momento de dirigirse a éste por vía radiofónica y llamarlo “oficial”, así como también, de ordenar plasmar en el libro de novedades una información presuntamente falsa comunicando que se trasladaría hacia el Municipio Bejuma en vez de la Ciudad de Valencia, ahora bien siendo las cosas así, considera este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente se logró constatar que aun cuando el ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS afirma tales hechos, la administración no alcanzó a probar las causales que invoco para destituir al querellante de autos, tomando en cuenta tal circunstancia, estima quien aquí juzga que la sanción implementada para destituir al ciudadano: JOSE RAFAEL MEJIAS no encuadra con los hechos suscitados el día 26 de julio de 2011, en virtud de ello, vale la pena mencionar la medida de asistencia voluntaria estudiada con anterioridad, tipificada en el artículo 93 específicamente en el ordinal 6, “(…)Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial (…)”de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así pues relacionando tal causal con el caso sub examine tenemos, que como se ha venido explanando, no hay evidencia que la parte accionante en la referida fecha se encontraba de guardia en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Miranda del Estado Carabobo, sin embargo, aprecia este jurisdicente que el “actuar” del ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, en fecha 26 de julio de 2011, no fue el más apropiado e idóneo debido a que siendo Supervisor Jefe, con una trayectoria de años de servicio, no debió haber usado el uniforme reglamentario sino estaba activo en el ejercicio de sus labores policiales, violentando con tal actuación, el instructivo que le exige el uso adecuado del uniforme, equipos, distintivos e insignias policiales, adicionalmente, al haber llamado “OFICIAL” al Sub Director de dicha Institución, irrespetó el protocolo que debe seguir todo funcionario policial al dirigirse hacia sus Superiores Inmediatos, por tal razón su conducta encuadra dentro de las causales de asistencia voluntaria establecidas en el artículo 93 numeral 6 eijusdem.

Es por ello, que en el caso de marras, en relación a la actuación de la administración al destituir al ciudadano: JORGE RAFAEL MEJIAS, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, se hace obvio que las faltas cometidas por el recurrente de autos no revisten tal gravedad como para ser destituido, (además de no encuadrar en las normas que fueron utilizadas para tal fin), hay que mencionar además, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que en el caso sub iudice, debió ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien aquí juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa. Por lo que este Tribunal sin sustituirse en las competencias propias de la Administración y con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Miranda a que tramite un procedimiento de medida de asistencia voluntaria al querellante de autos, lo cual será aplicable ratio temporis de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5940E del 07 de diciembre de 2009. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana. El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “(…) Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia (...)”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta. Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Para concluir quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, este Juzgador debe dejar establecido que el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Miranda del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer que la Administración Pública tiene el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que al querellante se le ha debido sancionar mediante la aplicación de una medida de asistencia voluntaria, y en tal virtud la presente acción debe prosperar. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JORGE RAFAEL MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.440.007, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo sin/numero de fecha diez (10) de Octubre de 2011 dictado por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía Municipal de Miranda del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano: Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAFAEL MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.440.007 respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO S/N, de fecha diez (10) de Octubre de 2011, dictado por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía Municipal de Miranda del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió la Destitución de su cargo como SUPERVISOR JEFE.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO S/N, de fecha diez (10) de Octubre de 2011, dictado por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía Municipal de Miranda del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió la Destitución del funcionario: JORGE RAFAEL MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.440.007 respectivamente, de su cargo como SUPERVISOR JEFE.
3. TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano JORGE RAFAEL MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.440.007 respectivamente, al cargo de SUPERVISOR JEFE o a un cargo de similar o superior jerarquía en el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Miranda del Estado Carabobo.
4. CUARTO: SE ORDENA la aplicación de una Medida de Asistencia Voluntaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5940E del 07 de diciembre de 2009., (Aplicado ratione temporis) en virtud de las consideraciones expuestas en el presente fallo, al ciudadano JORGE RAFAEL MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.440.007.
5. QUINTO: SE ORDENA a la DIRECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS DEL Instituto Autónomo Municipal de la Policía Municipal de Miranda del Estado Carabobo a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano JORGE RAFAEL MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.440.007, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.

6. SEXTO: SE ORDENA a realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 14.614 En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvp/Lha
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 25 de Septiembre de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.