EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de septiembre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nº 15.114

PARTE ACCIONANTE: EDITH JACKELINE BETANCOURT HERRÁN
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. SOLANGE QUINTERO GUEVARA Y THANIA SOSA
IPSA Nro. 12.027 y 16.204 respectivamente

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio de 2013, por las abogado en ejercicio SOLANGE QUINTERO GUEVARA y THANIA SOSA ROMERA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.027 y 16.204 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana EDITH JACKELINE BETANCOURT HERRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.050.617, interpusieron Querella Funcionarial contra el Acto Administrativo S/N, suscrito por el SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN, PRESUPUESTO Y CONTROL DE GESTIÓN (E), previa aprobación por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 06 de marzo de 2013, mediante el cual se ordena la REMOCIÓN de la querellante de autos, del cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CENTROS EDUCATIVOS, adscrita a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE del referido ejecutivo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) Nuestra representada ingresó a prestar sus servicios para la Administración Pública del Estado Carabobo en fecha 02 de agosto de 1993, en el cargo de carrera denominado:”Asistente de Edificaciones Escolares IV”, Dirección de Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado Carabobo, (…) a partir del 1º de enero de 1995 fue designada para desempeñar el cargo, también de carrera: “Ingeniero Civil I”, en la misma Secretaría. Posteriormente y en reconocimiento a su excelente desempeño profesional y capacidad técnica, a partir del 1º de enero de 1997, nuestra representada, fue ascendida al cargo de “Coordinador de Infraestructura”, calificado también como cargo de carrera para luego ser designada, a de 1998, en el cargo de carrera: “Supervisor de Infraestructura” (…)”
Que: “(…) a partir del año 2009, nuestra representada fue designada para desempeñar el cargo de “Jefe de Mantenimiento Integral de Centros Educativos”, adscrita a la Secretaría de Educación y Deporte del Gobierno de Carabobo; cargo que se encontraba desempeñando para el momento de su írrita remoción, (…)”
Que: “En resumen, por causa de los problemas de salud anteriormente señalados, y conforme a los certificados de incapacidad que le fueron otorgados a través del IVSS, y sus respectivas solicitudes de Licencia, nuestra representada estuvo de reposo médico ininterrumpido a partir del día 19 d noviembre de 2012 hasta el día 14 de mayo de 2013. Pero es el caso que, existiendo esta condición de incapacidad temporal de nuestra representada, informada y tramitada oportunamente ante el Gobierno de Carabobo en su condición de empleador, éste, en franca transgresión a principios y normas constitucionales y legales que regulan el derecho a la seguridad social de los empleados públicos y trabajadores en general (…), procedió a REMOVERLA formalmente de su cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CENTROS EDUCATIVOS; (…) ya que o se dictó ningún acto formal al respecto, procedió a RETIRARLA de la administración pública mediante su exclusión de la nómina a partir del 1º de abril del 2013 (…)”
Que: “En atención a la norma constitucional anteriormente indicada, ningún acto que afecte la estabilidad y permanencia en s cargo de funcionario público, por tratarse de un acto de la administración pública, puede ser dictado obviando o desconociendo las circunstancias de hecho y de derecho aplicables al caso en particular, ni con inobservancia de los particulares procedimientos establecidos para determinadas situaciones administrativas en que pudiese encontrarse un funcionario público, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el cual existe una situación de incapacidad temporal de la funcionaria y disfrute de licencia por razones de salud, debidamente documentada y notificada a la administración (…)
Que: “(…) Tal como ha quedado establecido, ciudadano Juez, para la fecha en que fue dictad el írrito “acto de remoción” (05/03/2013) y su notificación, (Cartel publicado el 12/04/2013), ya nuestra representada se encontraba amparada por la Seguridad Social y la estabilidad absoluta que de ella se deriva, producto de su incapacidad temporal para el trabajo. Es por ello que, con esta actuación del Gobernador del Estado Carabobo, al remover a la funcionaria de su cargo y retirarla de facto, ya que desde el 1º de abril se le dejó de pagar su remuneración, la conclusión resulta evidente, además de violentarse la garantía constitucional del “debido proceso en las actuaciones administrativas”, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto dictado está fundamentado en un Falso Supuesto.”
Finalmente expone y solicita lo siguiente:
“Finalmente solicitamos que la presente querella sea admitida y tramitada conforme a derecho, se acuerden las medidas solicitadas, se declare la NULIDAD del Acto de Remoción dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, mediante punto de cuenta aprobado, Nº 081, de fecha 05 de marzo de 2013 y recaído en la funcionaria EDITH JACKELINE BETANCOURT HERRÁN, restituyéndosele al cargo de JEFE DE MATENIMIENTO INTEGRAL DE CENTROS EDUCATIVOS, adscrita a la Secretaría de Educación y Deporte, con todos sus beneficios laborales, condenándose al Estado Carabobo al pago de los salarios caídos y cualesquiera otro beneficios dejados de percibir desde la írrita suspensión del sueldo hasta que se verifique plenamente la restitución del derecho vulnerado. Asimismo, por tratarse de una deuda de valor, solicitamos que se aplique la corrección monetaria de los montos adeudos, a fin de preservar el valor de la moneda, incluyendo lo correspondiente a los dividendos que deben generar el apartado por concepto de prestaciones sociales, e intereses de mora si bien los hubiere.”
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Que: “(…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. En el caso de marras, la accionante de autos, al momento de la formulación de su escrito libelar, intenta endilgar a nuestra representada una serie de actuaciones y omisiones que en su decir, serían susceptibles de producir la nulidad del acto de parte de la administración de remoción del cual fue objeto, aduciendo la existencia de una actuación de parte de la administración, calificada por esta misma como una vía de hecho, sin observarse para ello el procedimiento legalmente establecido, máxime cuando, según sus dichos, ésta se encontraba en condición de incapacidad temporal, conforme a los certificados de incapacidad otorgados a través del IVSS.”
Que: “Efectivamente, la accionante procura con el ejercicio de una misma acción, alcanzar el reconocimiento de dos grupos de derechos cuya tutela tienen dos procedimientos diferenciados, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad, conforme lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y un franco exceso de los principios procesales de economía y celeridad procesal.”
Que: “En virtud de lo antes expuesto y siendo que estamos ante una remoción de una funcionaria que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, calificación dada a éstos en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas los mismos y, fundados en los principios básicos de la organización de la administración, el máximo jerarca del órgano correspondiente, puede prescindir del funcionario que ocupe estos cargos cuando lo considere pertinente, por cuanto es una estricta potestad de la máxima autoridad de los organismos públicos definir las personas que lo habrán de acompañar en el curso de la función administrativa, sin que se exija para ello, reitero, la realización de un procedimiento administrativo previo (…)”
Que: “Partiendo de lo anterior, negamos que la funcionaria se encontrara incapacitada temporalmente, no obstante visto su alegato, debe esta representación judicial señalar que tal situación no vicia per se el acto, pues, se dictó ajustado a derecho, estando la funcionaria en servicio activo.”
Que: “Así las cosas, siendo que la querellante se encontraba presuntamente en la situación administrativa antes indicada, es por lo que esta representación judicial deja en evidencia la plena legalidad y validez de la medida adoptada, a través del acto administrativo de remoción, toda vez que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, era dable a esta Administración la facultad de disponer libremente del cargo en cuestión, y consecuencialmente determinar la remoción o no del ocupante del mismo.”
Que: “De lo anteriormente transcrito, se colige que en el supuesto negado de que sea declarada con lugar la presente querella y en caso de que así fuere acordado por la respectiva sentencia, el funcionario tendría derecho solamente al pago de los sueldos dejados de percibir como una indemnización, excluyendo aquellos beneficios que se derivan de la prestación efectiva de servicios por ende, resulta improcedente la solicitud de otros beneficios dejados de percibir, distintos del salario.”
Para finalizar, solicita:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, tome en consideración lo expuesto en el punto previo del presente escrito y declare INADMISIBLE la querella incoada por la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT, contra el Acto Administrativo, emanado del Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E) de la Gobernación Bolivariana de Carabobo, mediante el cual se resolvió Remover del Cargo de Jefe de Mantenimiento Integral de Centros Educativos, adscrita a la Secretaría de Educación y Deporte, en su defecto solicito sea declarada SIN LUGAR la referida querella funcionarial en la definitiva. Asimismo, solicito se declarada IMPROCEDENTE la tutela cautelar peticionada por la querellante con fundamento en los argumentos expuestos ut supra.”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por las abogado en ejercicio SOLANGE QUINTERO GUEVARA y THANIA SOSA ROMERA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.027 y 16.204 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana EDITH JACKELINE BETANCOURT HERRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.050.617, contra el Acto Administrativo S/N, suscrito por el SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN, PRESUPUESTO Y CONTROL DE GESTIÓN (E), previa aprobación por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 06 de marzo de 2013, mediante el cual se ordena la REMOCIÓN de la querellante de autos, del cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CENTROS EDUCATIVOS, adscrita a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE del referido ejecutivo.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada en autos, resulta necesario para este Juzgador considerar el alegato de la parte querellada referido a la acumulación de pretensiones excluyentes entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, por cuanto alega la representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, que en el caso de marras, la querellante de autos mediante la interposición de la presente querella funcionarial, intenta por una parte solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción, anteriormente identificado, señalando además de ello la existencia de una vía de hecho por parte de la Administración al retirarla sin ningún procedimiento ni acto administrativo del cual se desprenda tal decisión, materializándose la misma (el retiro) en la exclusión de la ciudadana Edith Jacqueline Betancourt del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de la nómina de la Institución para la cual prestaba sus servicios. En este mismo orden y dirección, procede este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:
La acumulación de pretensiones, según los dichos de la parte querellada, radica en que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante de autos en primer lugar solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo que resuelve su REMOCIÓN, y en la misma acción anuncia la existencia de una actuación material de la Administración al excluirla tanto de la nómina como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando sea subsanada tal actuación a través de su inclusión en el I.V.S.S. Lo que se traduce, a su decir, en dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles siendo que al denunciar la existencia de una vía de hecho por parte de la Administración debe aplicarse el procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a su vez resulta distinto al procedimiento ordinario llevado a cabo por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer “las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.
Así pues, para dilucidar el punto controvertido, éste Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer mención de las disposiciones normativas que sirven de fundamento legal a la figura antes planteada por la parte querellada en el presente asunto, las cuales se encuentran establecidas primeramente en los artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y que le son supletoriamente aplicables a los procesos ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí
Establece así la ley civil adjetiva, la posibilidad que existan en una misma acción, diversas pretensiones, haciendo la salvedad que excepcionalmente no procederá tal acumulación en tres supuestos a saber: i) cuando sean excluyentes entre sí; ii) cuando por razones de materia el mismo tribunal no sea competente para conocer de alguna de ella; y por último iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
En este mismo orden y dirección, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, con respecto a la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial establece:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Muy a pesar de la disposición normativa ut supra referida, existen excepciones para que en la misma causa pueda presentarse una pluralidad en las pretensiones perseguidas por el accionante, lo cual atiende al principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, y desarrollado a través de la más calificada jurisprudencia nacional, mediante Sentencia Nº 01016 de fecha 11 de Octubre del 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en los términos que a continuación se transcriben:
“Adicionalmente interesa resaltar que el legislador expresamente dispuso que la inepta acumulación de pretensiones, de resultar excluyentes entre sí (por ejemplo), es permitida siempre que sus procedimientos no sean incompatibles y el demandante solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
En esta línea de consideraciones, los señalados supuestos de excepción concebidos por el legislador están dirigidos a garantizar el derecho de acción previsto expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual constituye un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo pertinente destacar que la posibilidad de acumular pretensiones excluyentes (en los términos permitidos por la ley), constituye igualmente una manifestación del principio de economía procesal, evitando que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.”
Con vista a garantizar una tutela judicial efectiva, las leyes especiales aplicables han establecido un conjunto de lineamientos cuya finalidad no es otra que el disfrute pleno de los derechos y garantías de los particulares a través del reclamo ante los órganos jurisdiccionales cuando el goce y ejercicio de éstos se vea disminuido o afectado, debiendo brindar una atención inmediata materializada en un procedimiento expedito, oportuno y eficaz que permita la satisfacción de las pretensiones perseguidas sin obviar los mecanismos procesales previamente establecidos.
Con el objeto de precisar las consecuencias de la acción ejercida en el presente expediente, es necesario establecer el alcance conceptual de las Vías de Hecho, toda vez que de este modo, será posible determinar los términos en los que se encuentra circunscrita la controversia planteada.
En primer lugar, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.
Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.
Constituye una coletilla expresar que la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.
Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.
En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.
De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos , voluntarios , en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:
“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados”
Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aun en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales -, es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés (…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquede procédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de titulo jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas.
Las reflexiones anteriores se traen a colación con el propósito de enmarcar la procedencia y validez de la acción ejercida por la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN , toda vez que la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en la oportunidad de dar Contestación a la demanda, señaló que: “(…) la accionante procura con el ejercicio de una misma acción, alcanzar el reconocimiento de dos grupos de derechos cuya tutela tienen dos procedimientos diferenciados, los cual constituye una causal de inadmisibilidad (…)”
De allí pues que a la luz de las consideraciones realizadas, este Tribunal aprecia que en el caso sub iúdice, si bien es cierto que en la interposición del escrito de la querellante de autos, la referida señala que la “exclusión de nómina y suspensión del pago de su sueldo, así como la exclusión del IVSS, como una “VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE CARABOBO”. No es menos cierto que la pretensión de la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN, se sintetiza en la “NULIDAD del Acto de Remoción dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA mediante punto de cuenta aprobado Nº081, de fecha 05 de marzo de 2013” y en virtud del cual se le excluye tanto de la nómina como del I.V.S.S., tal como consta en folio setenta y tres (73) del presente expediente, Memorándum S/N, suscrito por el Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal, en fecha 02 de Abril de 2013, mediante el cual señala:
“(…) remitirle listado del personal que ocupa cargos de alto nivel, que deberá ser retirado de esta Administración, a partir del 01-04-2013:
…Omissis…
SECRETARÍA DE RELACIONES POLÍTICAS E INSTITUCIONALES
Nombres y Apellidos Cédula Nº Punto de Cuenta Fecha Propuesta
4 Edith Jacqueline Betancourt Herrán 6.050.617 081 05/03/2013 REMOCIÓN

En referencia a lo señalado por la parte accionada, este Sentenciador no tiene más alternativa que concretizar que, como ya se mencionó, las vías de hecho se configuran cuando la Administración realiza actuaciones materiales que no se encuentran respaldadas o justificadas en un en un Acto Administrativo previo que le otorgue legitimidad y en consecuencia, se produce una afectación en la esfera de los derechos del administrado. En este sentido, salta a la vista de quien juzga, que la controversia sometida a la potestad de este Tribunal, se circunscribe a la validez y legalidad del acto Administrativo de REMOCIÓN, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante PUNTO DE CUENTA Nº 081 de fecha 05 de marzo de 2013, que fue utilizado para proceder al RETIRO de la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN del cargo de Jefe de Mantenimiento Integral de Centros Educativos, adscrita a la Secretaría de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Carabobo, por lo que solicita la querellante de autos la sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA del referido Acto y se ordene su reincorporación a la Entidad Administrativa. En este sentido, resulta lógico precisar que una vez verificado que el planteamiento de la presente litis versa sobre la NULIDAD de un Acto Administrativo de Remoción y en virtud del cual se procedió a Retirar a la ciudadana antes identificada y no de la comisión de una vía de hecho, debe este Juzgado Superior desestimar el alegato presentado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo en cuanto la indebida acumulación de pretensiones argüida. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto de la presente querella se encuentra referido a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 081, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 05 de Marzo de 2013, mediante el cual se resolvió la REMOCIÓN de la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN, del cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CENTROS EDUCATIVOS, adscrita a la Secretaría de Educación y Deporte, donde la querellante de autos denuncia entre otros vicios la violación al derecho constitucional a la salud por encontrarse de reposo médico para la fecha en la cual se dictó el referido acto, además de la violación del derecho al debido proceso por considerarse un funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Ante ello, observa este Jurisdicente que del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se desprende que la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN, hoy querellante de autos, alega haber ingresado a la Administración Pública en fecha 31 de Agosto de 1.993, bajo el cargo de ASISTENTE DE EDIFICACIONES IV, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo, cargo éste que –según sus dichos- es considerado un cargo de carrera; en los mismos términos, arguye que para el momento en el cual se emite el Acto Administrativo que ordena su REMOCIÓN, desempeñaba el cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CENTROS EDUCATIVOS, adscrita a la Secretaría de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Carabobo.
En este sentido, la parte querellante denuncia que la Administración no realizó el procedimiento correspondiente a su retiro, por lo cual a su parecer debe ser declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 081, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 05 de Marzo de 2013, mediante el cual se resolvió su REMOCIÓN, tomando en consideración del mismo modo el vicio de falso supuesto de hecho por retirarla de la administración sin evaluar las condiciones físicas que presenta.
Asimismo señala que, estuvo de reposo médico ininterrumpido y debidamente avalado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, desde el día 19 de Noviembre de 2012, hasta el 14 de mayo de 2013, evidenciándose así que el Acto Administrativo de REMOCIÓN fue emitido e incluso notificado dentro del período en el cual la querellante de autos se encontraba de reposo médico, al ser suscrito en fecha 05 de Marzo de 2013 y notificado mediante la publicación de un cartel en el diario “LA CALLE” el 12 de Abril de 2013, teniéndose por válida tal notificación a los 15 días hábiles siguientes de haber sido publicada, es decir en fecha 08 de mayo del 2013.
alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, manifestando que:
“Ciudadano Juez, de la simple lectura del escrito libelar se observa que en repetidas oportunidades la querellante alega derechos que le son propios a los funcionarios de carrera, cuando realmente lo que se evidencia es que ésta ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.”
Seguidamente expresa la parte querellada que la administración procedió a retirar a la ciudadana EDITH JACQUELIN BETANCOURT HERRÁN, antes identificada, sin previo procedimiento por ser un cargo de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción. Continuó arguyendo la representación de la Gobernación del Estado Carabobo, en cuanto a la “incapacidad temporal” manifestada por la hoy querellante que; “(…) negamos que la funcionaria se encontrara incapacitada temporalmente, no obstante visto su alegato, debe esta representación judicial señalar que tal situación no vicia per se el acto, pues, se dictó ajustado a derecho, estando la funcionaria en servicio activo.”
En atención a la problemática planteada, resulta conveniente antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, dejar constancia que en fecha veintitrés (23) de enero de 2014, la ciudadana ANA MARÍA FREY RAMÍREZ, actuando en su carácter de representante legal del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana EDITH JAQUELINE BETANCOURT RAMÍREZ, antes identificada, motivo por el cual considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. Así se establece.
Así las cosas, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, en cuanto a la REMOCIÓN del cargo de la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN, y visto que no son contrarios a derecho, pasa este Jurisdicente a determinar si el acto impugnado ante el conocimiento de este Jurisdicente se encuentra ajustado a legislación, en virtud de que la querellante alega que el Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 081 de fecha 05 de Marzo de 2013, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo, se encuentra inficionado de Ausencia absoluta de procedimiento.
En lo referido a ello, constata este Juzgado Superior que riela inserto en folio dieciocho (18) del presente expediente, Cartel de Notificación publicado en el Diario “La Calle” del Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril del 2013, del cual se desprende la siguiente información:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
…Omissis…
CARTEL DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber a la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.050.617, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que mediante Punto de Cuenta Nº 081, de fecha 05 de marzo del año 2013, debidamente Aprobado por el ciudadano FRANCISCO AMELIACH ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.062.172 (…) decidió de conformidad con lo preceptuado en los artículos 19 último aparte y 20 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública REMOVERLA del cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CENTROS EDUCATIVOS, adscrito a la Secretaría de Educación y Deporte de este Ejecutivo, por cuanto ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, según se evidencia del Decreto Nº 1367 de fecha 27 de Enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 3947 de la misma fecha (…)
Abog. GUSTAVO PULIDO CARDIER
SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN, PRESUPUESTO Y CONTROL DE GESTIÓN (E)

Ahora bien a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, referente a la ausencia del procedimiento legalmente establecido por ser un funcionario de carrera, en contraposición a lo manifestado por la representación de la Gobernación del Estado Carabobo aduciendo que es funcionaria de alto nivel en consecuencia de libre nombramiento y remoción, considera fundamental este Juzgador establecer la diferencia entre la Institución de remoción retiro (la cual se aplica a un funcionario de libre nombramiento y remoción) y la destitución, por razones disciplinarias, en virtud que en la referida resolución resuelven REMOVER al hoy querellante.
En lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.

De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Por su parte, sobre la institución de la “destitución” señala quien decide, que ésta es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.
La destitución es la “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
La destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
En este punto se hace necesario indicar que si el funcionario es de libre nombramiento y retiro podrán ser REMOVIDOS Y RETIRADOS libremente de su cargo sin otras limitaciones que la establecida en la Ley del Estatuto de la función Pública (segundo parágrafo del artículo 19 eiusdem), por su parte los funcionarios que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley. (Artículo 30) el proceso de selección se hará mediante la realización de concursos públicos (artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Sobre este particular y a fin de determinar el estatus de la querellante de autos dentro de la Administración Pública para el momento en que se resolvió su Remoción y Retiro, observa este Juzgador que corre inserto al folio ciento veintinueve (129), del presente expediente, Nombramiento/Ingreso de la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN, mediante Movimiento de Persona Nº 2250 de fecha 31 de Agosto del año 1993, en el cargo de ASISTENTE DE EDIFICACIONES ESCOLARES IV, adscrita a la Secretaría de Educación.
De igual manera, consta en folio ciento veintisiete (127), Movimiento de Personal Nº 0929, de fecha 07 de Enero del año 1995, mediante el cual fue designada en el Cargo de INGENIERO CIVIL I, adscrita a la misma Secretaría, para luego en fecha 22 de Enero de 1997, ser designada mediante Movimiento de Personal 1211, en el cargo de COORDINADOR DE INFRAESTRUCTURA.
Asimismo, se desprende del folio Ciento veintitrés (123), Movimiento de Personal Nº 1260, de fecha 16 de Enero de 1998, a través del cual se designa a la ciudadana querellante de autos en el cargo de SUPERVISOR DE INFRAESTRUCTURA, quedando así encargada de la Dirección de Infraestructura, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo.
Finalmente, mediante Decreto Nº 160, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 2443, en fecha 30 de Enero de 2009, el cual ordena el ascenso de la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN, en el cargo de Jefe de Mantenimiento Integral, en el Departamento de Mantenimiento Integral, adscrita a la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, DOTACIÓN Y SERVICIOS, de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, permaneciendo en el referido cargo hasta la fecha en la cual se procede a su REMOCIÓN y RETIRO, mediante Punto de Cuenta Nº 081 de fecha 05 de Marzo del 2013.
En síntesis, la referida ciudadana ingresa a la Administración Pública, específicamente a la Secretaría de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Carabobo en fecha 31 de Agosto de 1993, mediante una designación en el cargo de Asistente de Edificaciones Escolares IV, permaneciendo en el reseñado Órgano Público hasta la fecha en la cual se procede a su Remoción consecuencialmente su retiro a través de Punto de Cuenta Nº 081 de fecha 05 de marzo de 2013, logrando en el transcurso de los años de servicio prestados a la Administración diversos ascensos, los cuales fueron mencionados a través de las Actas de Movimiento de Personal previamente transcritas
Analizada la situación antes descrita se observa que la querellante ingresó a la administración el día 31 de agosto de 1993, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así pues la derogada Constitución, estipulaba en el artículo 122 que la Ley establecerá “la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado y suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional…”, tal norma constitucional fue desarrollada a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, establecía el modo de ingreso a la carrera administrativa de la siguiente manera:

“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”.

De la norma transcrita se tiene que la derogada Ley establecía el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y éste era la aprobación del concurso público, en la actualidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 146, nuevamente prevé el mecanismo de ingreso y definió las clases de funcionarios públicos.

Ahora bien, en virtud de que constata este Sentenciador, que el ingreso de la prenombrada ciudadana EDITH JCQUELINE BETANCOURT HERRÁN a la Gobernación del Estado Carabobo, se produjo en fecha 31 de Agosto de 1993, considera oportuno quien aquí juzga, destacar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.
En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.

Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecía todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.

Sin embargo, el referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 140, disponía:

“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.

Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia N° 2003-902 de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara).

Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando estableció lo siguiente:

“…el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.

Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

A pesar de todo lo anterior existe una situación de hecho como lo es el ingreso del personal a la administración pública antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, donde nuestra Alzada Contencioso Administrativa, específicamente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) preciso que:

“…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…Omissis...)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). (Negritas de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la situación de hecho del personal que ha ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que desempeñen un cargo calificado como de carrera; en virtud de ello, éstos no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispuestas para la destitución de los funcionarios públicos.
En consecuencia, aprecia este Juzgado Superior que en virtud de las consideraciones expuestas, para cada caso concreto deberá analizarse el momento y la forma en que el querellante ingresó a la Administración Pública, en virtud de que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y se evidencia que el tipo de ingreso es “irregular”, es decir, sin la debida celebración del concurso público, y en lugar de ello, como en el caso de marras el ingreso se materializó a través de una designación, al recurrente en cuestión, deberá dársele el tratamiento de un funcionario de carrera, toda vez que por vía jurisprudencial pudo distinguirse otro tipo de funcionario, el cual ha sido denominado como funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, plenitud en su condición de funcionarios de carrera, lo que obliga a quien aquí sentencia a concluir que, en vista que la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN ingresó a la Secretaría de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Carabobo mediante designación en el cargo de ASISTENTE DE EDIFICACIONES ESCOLARES IV, debe reconocerse a la referida como Funcionario de Carrera. Así se decide.
Así las cosas y visto que en el presente caso la querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparado por la estabilidad general de la que gozan los funcionarios de carrera consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad, según lo dispuesto con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:

“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”

De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.

Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión recaída en el expediente Nº 2012 AP42-R-2010-000740, al disponer:

“Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.” (Resaltado de este Juzgado)

Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
En tal sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión contenida en el expediente Nº AP42-R-2010-000740, año 2012, ratificando criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado lo siguiente:

“De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a (sic) la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael CaramanaMaita, en el cual se señaló lo siguiente:
‘En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con claridad la importancia de las gestiones reubicatorias para los funcionarios de carrera, ya que efectivamente la Administración puede disponer en cualquier momento de sus cargos de alto nivel o de confianza, pero ello sin olvidar la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, ya que los mismos son la base de la Administración Pública, la cual no podemos olvidar que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto lo anterior, y circunscritos los referidos argumentos al caso de autos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN, se le debe tener como FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, en vista que su ingreso a la Administración Pública fue efectuado a través de la designación en el cargo de Asistente de Edificaciones Escolares IV, adscrita a la Secretaría de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Carabobo, y luego de transcurridos los seis (06) meses a los que hace referencia el ut supra citado artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se confirmó dicho nombramiento, por lo que debe afirmarse que la Gobernación del Estado Carabobo no puede hacerse valer como motivo para su remoción –con casi de veinte (20) años de servicio de la querellante dentro de la Administración Pública- el hecho que la misma sea funcionaria de libre nombramiento y remoción, debido a que ingreso en la Administración Pública en el año 1993 como empleada regular, y catalogada como funcionario de carrera, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad.
Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:

“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.

Sobre este punto, refiriéndose al mérito y a la capacidad de los funcionarios en función de la Administración Pública, es destacable lo que opina Alberto Palomar Olmeda (ob. cit., pp. 14), cuando afirma que:

“Garantizar la objetividad del sistema de acceso a la función pública es un paso definitivo en la profesionalización del servicio público y esta profesionalización se compensa, de una forma prácticamente ineludible, a garantizar la permanencia del mismo en el empleo público ya que la relación de servicios no se constituye ad personam, sino que se realiza respecto de la persona jurídica Estado. Esta concepción de servidor del Estado, y no de quien en un momento determinado ostenta el poder, es la que permite asegurar la inamovilidad del funcionario. En definitiva, se supera lo que se había denominado sistema de botín o spoils system, para dar paso al merits system. En los países desarrollados, el tránsito de uno a otro sistema se produce en el siglo XIX”. (Destacado Nuestro).

En consecuencia, no resulta de ningún modo válido el argumento de que el interés público tenga más trascendencia que la estabilidad del funcionario, pues ello implica negar que la estabilidad de los funcionarios públicos forma parte de los instrumentos constitucionales para la satisfacción de tales intereses, ya que la satisfacción de los altos intereses del Estado no se logra precisamente a través de la libertad de nombramiento y remoción de funcionarios, por el contrario, la carrera administrativa no ha de constituir en modo alguno una traba para el logro de las obligaciones públicas, sino todo lo contrario, la carrera administrativa asegura mejor que cualquier otro la imparcialidad y la objetividad del funcionario y el funcionamiento de los servicios públicos frente a los cambios de coyuntura política que el sistema de partidos comporta (Cfr. PARADA, Ramón: ob. cit., pp. 381).
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En todo caso, solo se puede ser retirado de la Administración con base a las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la destitución de funcionarios públicos. Siendo ello así, es deber de este sentenciador revisar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar su validez y dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido, constatando de este modo que la motivación del preindicado s desarrolla del tenor siguiente:
“(…) REMOVERLA del cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CENTROS EDUCATIVOS, adscrito a la Secretaría de Educación y Deporte de este Ejecutivo; por cuanto ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, según se evidencia en Decreto º 1367 de fecha 27 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 3947, de la misma fecha (…)”
Del párrafo destacado, puede evidenciar que la Gobernación del Estado Carabobo obvió el procedimiento previo de destitución en virtud de los razonamientos ya expuestos, los cuales le confieren la cualidad de funcionario público de carrera al querellante de autos. Al respecto, vale acotar que no solo decidieron omitir tal investidura, sino que además pretendieron mediante un acto de “remoción”, suprimir el procedimiento de destitución de esta clase de funcionarios, desconociendo de este modo el Principio de Legalidad que debe regir todas las actuaciones de la Administración Pública.
En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, contempla en sus artículos del 30 al 32 los derechos que les corresponden a los funcionarios públicos de carrera. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el procedimiento previo de destitución, el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, vista la estabilidad provisional del cual gozaba la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN, al momento que fue removida de su cargo, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la citada Ley. En el Artículo 78 de dicha Ley, se establece los siete (07) casos en que pueden los funcionarios de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:

1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que a la querellante se le removió como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que la misma –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario público de carrera ocupando u cargo de libre nombramiento y remoción. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 008 de fecha 25/01/2017, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
En ese sentido, el artículo 49 en los numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía al debido proceso, que está constituida por el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído u oída.
Al respecto, en jurisprudencia de este Alto Tribunal ha quedado sentado que el contenido esencial de dicha garantía entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias, tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa.
En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, según se establece en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de notificar al interesado o interesada de cualquier procedimiento iniciado en su contra, a los fines de tener acceso al expediente, a ser oído u oída, a estar asistido o asistida legalmente, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a obtener una decisión motivada, a ser informado o informada de los recursos pertinentes y a impugnar las decisiones que se tomen en el mismo. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:

LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).

En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN, acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 081, de fecha 05 de Marzo de 2013, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
En relación a lo anterior, este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de realizar un EXHORTO a la Administración Pública a que no incurra en este tipo de trámites, en virtud de que la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN, ingresó en la Administración Pública en el año 1993, tal y como lo señala el Movimiento de Personal Nº 2250 de fecha 31 de Agosto de 1993, inserto al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, y que según lo dispuesto en la sentencia Nº 2008-1596 de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) que establece: “(…) en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (…) “, es decir, la querellante de autos es catalogada como funcionario de Carrera, pero en razón de que estaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, la mismo se encontraba amparada por estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, consagrado en el artículo 30 de la Ley Estatuto de la Función Pública, y al momento que fue removida debía pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizan las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro solo si, después de haber sido realizadas las gestiones reubicatorias no es posible reincorporarla en un cargo para el cual este calificada, de igual manera no se puede pasar por alto que la Administración está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad de a cuerdo a lo establecido en el artículo 141 Constitucional, motivo por el la cual está en obligación de hacer los procedimientos correspondientes de cada funcionario. Así de decide.
Determinado el panorama anterior y adicionalmente a lo planteado, alega la parte querellante que el acto de remoción fue emitido mientras se encontraba de reposo médico debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar entre otras patologías, hernia epigástrica sintomática, debiendo ser intervenida quirúrgicamente en fecha 12 de diciembre de 2012 y que encontrándose en reposo post operatoria fue necesario remitirla a consulta maxilofacial, diagnosticándosele una lesión osteolítica, así como una rinopatía obstructiva, detectándose además de ello cambios tipo osteoartrósico y espondiloártrosico a nivel de la columna vertebral.
En contraposición, la parte querellada en el presente recurso, aduce que “(…) negamos que la funcionaria se encontraba incapacitada temporalmente, no obstante visto su alegato, debe esta representación judicial señalar que tal situación no vicia per se el acto (…)”
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca del derecho a la salud, concebido éste como un derecho de rango constitucional, conceptualizado en el artículo 83 del Texto Fundamental en los siguientes términos:
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento y de este modo fue expresado en la Exposición de Motivos de nuestra Constitución, la cual señala lo siguiente:
“Se define la organización juridicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de este Estado Social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho, Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia” (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, respecto a los derechos a la salud y a la seguridad social, señala:
“Se garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. La salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, constituye un derecho social fundamental que el Estado garantiza a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido, como único, universal, descentralizado y participativo. Asimismo, consecuente con el principio de corresponsabilidad, la Constitución promueve la participación ciudadana en la formulación y ejecución de las políticas y planes de salud, a fin de lograr un ambiente sano y saludable.” (Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestra Constitución establece expresamente que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, y agrega nuestro Texto constitucional que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias tales como la enfermedad y la invalidez (Constitución artículos 83 y 86).
Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio. En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, es posible cuando se demuestra que el destinatario de este derecho, se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, puede verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.
Ahora bien, con el objeto de circunscribir los planteamientos antes esgrimidos a los alegatos planteados por las partes, y luego de hacer una evaluación de las actas que conforman el presente expediente, consta en las actas que conforman el presente expediente, las cuales gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la querellante de autos se encontró de reposo médico y en consecuencia incapacitada temporalmente durante los siguientes períodos: del 19/112012 al 09/12/2012; del 10/12/2012 al 19/12/2012; del 20/12/2012 al 09/01/2013; del 10/01/2013 al 30/01/2013; del 31/01/2013 al 20/02/2013; del 21/02/2013 al 13/03/2013; del 14/03/2013 al 03/04/2013; del 04/04/2013 al 24/04/2013 y del 25/04/2013 al 14/05/2013, totalizando una suma de 179 días de reposo médico.
Luego de detallar cada uno de los reposos de la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN, aprecia este sentenciador que consta en la presente causa un total de nueve (9) reposos, traducidos en 6 meses por concepto de incapacidad temporal. Dentro de este orden de ideas, debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad del funcionario debe ser considerada suspendida temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo.
De igual forma debe señalarse, que el otorgamiento de una licencia o reposo es una de las formas en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, o de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.
Por ello, el reposo emitido por un médico particular deberá ser avalado por un médico del sistema de seguridad social público, a los fines de evidenciar su procedencia, luego de esto, dicho reposo gozará al igual que todo el actuar de la administración pública, de la presunción de legalidad y veracidad, además de que es el médico tratante el profesional capacitado para determinar la existencia de la patología y del tratamiento a seguir, no la Administración Pública, ya que no sería su competencia; afirmar lo contrario sin duda acarrearía un falso supuesto de hecho e incluso de manera más profunda una usurpación de funciones que de igual forma acarrearía la nulidad del acto administrativo que a tales efectos se dicte, en el caso particular el permiso medico fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por todo lo antes argumentado, es preciso para este Juzgador declarar que en el caso de autos la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN presentó reposo medico ante la Gobernación Estado Carabobo, la cual no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del querellante, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico, protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, en consecuencia se aprecia de las actas que conforman la presente causa que el hoy querellante se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) hasta el 14/05/2013. Así se decide.
Conforme a los principios establecidos y desarrollados anteriormente, este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado social de derecho y de justicia que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos, asimismo resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como; su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
Dentro de esta perspectiva cabe destacar que la propugnación de valores superiores en la fundamentación del ordenamiento jurídico que rige el modelo de Estado, no se realiza desde una panorámica superficial, sino que el Estado entiende que debe ir del desarrollo micro al macro, por lo que, en la medida que garantice y proteja el desarrollo integral y efectivo de sus ciudadanos, irá desarrollando una sociedad avanzada no solo en el aspecto económico, también en el sentido axiológico, lo que se traduciría en una sociedad justa, amante de la paz, el bienestar común y una calidad de vida adecuada.

De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA Nº 01885 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2000, señaló:

“El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).”
Así, es oportuno destacar que el Estado Social de derecho y justicia pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
En atención al precitado principio fundamental consagrado en la Carta Magna, es necesario precisar que, bajo el concepto de Estado Social de Derecho, el Constituyente pretende fundar la Actividad Estatal en función del interés común, esto quiere decir que, no basta con tener un ordenamiento jurídico que en la evolución de la sociedad se convierta en simples códigos o leyes, por el contrario busca establecer una relación directa entre la norma y la realidad social, teniendo en cuenta que existen ciertas desigualdades que no pueden ser ignoradas, sino que en su lugar debe el Estado brindar los mecanismos pertinentes al establecimiento de una sociedad justa, fundamentada en valores, lo que se logra a través del desarrollo integral de la persona como punto de inicio del bienestar de la comunidad.
Tal como se explicó en líneas precedentes, la consecución de los fines que persigue el Estado se realiza a través del ejercicio de la Actividad Administrativa, en sus distintos niveles, sin embargo esta misma actividad responde a principios constitucionales consagrados en el artículo 141 de la Constitución Patria de la siguiente manera:
“Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
Destacando una vez más el carácter social del Estado venezolano, el artículo in comento instituye como norte del ejercicio de la Actividad Administrativa un conjunto de principios y valores que en definitiva tienen por objeto la fijación de una sociedad en armonía, que encuentre en sus Instituciones el cumplimiento de los deberes y obligaciones atribuidas y que su actuación sea con estricto apega a la Ley.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Dando continuidad a la importancia que merece el respeto a la integridad personal, la Constitución Nacional establece además una obligación a los Órganos del Poder Público de proteger y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos en su artículo 19, de la siguiente manera:
“Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
En corolario del reconocimiento y respeto a la dignidad humana, el Constituyente concibe tanto en el ordenamiento jurídico interno como en los tratados, pacto y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado, un conjunto de derechos inherentes a la persona los cuales circunscriben el aspecto dinámico del concepto de dignidad, aunado a ello se suma el libre desarrollo de la personalidad que no es otra cosa que el desenvolvimiento del ser humano en el devenir de su vida. Tales derechos corresponden a la integración plena de las personas y en consecuencia a su desarrollo global.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. . En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos
En resumidas cuentas, no puede este sentenciador, validar actos contrarios a la concepción de Estado Social de Derecho y de Justicia acogida por la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que no solo se configuraría en una violación flagrante al orden constitucional, sino que más allá de ello vulneraría derechos inherentes al ser humano, lo cual repercute directamente no solo en el aspecto social, sino en la acepción del valor de la justicia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por las ciudadanas SOLANGE QUINTERO y THANIA SOSA, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.743.812 y V-4.456.818 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.027 y 16.204, respectivamente, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.050.617 contra el Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 081 de fecha 05 de Marzo del 2013 mediante el cual el Gobernador del Estado Carabobo resolvió su REMOCIÓN Y RETIRO del Cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CENTRO EDUCATIVOS, adscrito a la Secretaría de Educación y Deporte del referido Ejecutivo, en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por las ciudadanas SOLANGE QUINTERO y THANIA SOSA, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.743.812 y V-4.456.818 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.027 y 16.204, respectivamente, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.050.617 contra el Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 081 de fecha 05 de Marzo del 2013 mediante el cual el Gobernador del Estado Carabobo.

2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Punto de Cuenta Nº 081 de fecha 05 de Marzo del 2013 mediante el cual el Gobernador del Estado Carabobo resolvió su REMOCIÓN Y RETIRO del Cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CENTRO EDUCATIVOS, adscrito a la Secretaría de Educación y Deporte del referido Ejecutivo.


3. TERCERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE PERSONAL, adscrita a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo, que proceda a reincorporar a la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRÁN, al cargo de carrera que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, en el período de disponibilidad de un (01) mes, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo, con la finalidad de tramitar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, conforme a la motivación del presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA A la DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE PERSONAL, adscrita a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción y retiro hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Mfc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 25 de septiembre de 2018, siendo las 09:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.