EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de Septiembre de 2018.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.272
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
RECURRENTE: MERCEDES LEONOR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.572.001, con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: ASUNCION DE LA CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.819
RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de Marzo de 2017, el abogado ASUNCION DE LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.824.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.819, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.572.001, presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la RESOLUCIÒN Nº RH/128/2016, de fecha (05) de Octubre de 2016 suscrita por el Lcdo. IVAN JOSÈ LÒPEZ, en su condición de Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2017, se le dio entrada a dicho recurso anotándose en el libro respectivo, quedando inserto bajo el Nº 16.272 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior).
Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, este Tribunal Superior ADMITE el presente Recurso de Nulidad y ordena la citación del Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Director de Recursos Humanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de igual manera ordena la notificación del Fiscal Octogésimo Primero a nivel Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede Valencia Estado Carabobo. Se libraron los respectivos oficios.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2017, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal Superior y consigna oficios Nros. 1430, 1431,1432 y 1433 dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al Director de Recursos Humanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en Valencia Estado Carabobo, respectivamente.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fija la audiencia de juicio para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a las 10:30am.
Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2017, se difiere la Audiencia de Juicio fijada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2017, para las 12:30 del medio día, en virtud de que la misma coincidía con la audiencia del expediente Nro. 16.311.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2017, se realizó la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la presencia del abogadoASUNCION DE LA CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.819, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES LEONOR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.572.001, parte recurrente, igualmente estuvo presente la abogadaZAHOLAIX MENDEZ MEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.979.318, respectivamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.419 parte recurrida.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2017 comparece la abogada ZAHOLAIX MENDEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.979.318, respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNro. 207.419 parte recurrida y presentó escrito de informes constante de doce (12) folios siendo agregados a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha treinta (24) de Enero de 2018, este Tribunal Superior, difiere la publicación de la sentencia.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior en cumplimiento con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Accionante:
El recurrente alega en su libelo:
Que: “(…)mi representada ciudadana Mercedes Leonor Quintero, el día 12 de enero de 2015, compareció por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la finalidad de solicitar la Pensión de Sobrevivencia, derecho que había nacido con el fallecimiento del ciudadano JOSE NICOLAS AGUIRRE VASQUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, personal jubilado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el cual mantuvo una relación estable de hecho (…)”.
Adujo que:“(…) Es importante mencionar que mi representada acompaño junto a su solicitud de la pensión de sobrevivencia de fecha 12 de enero de 2015, copias fotostáticas debidamente certificadas de la demanda por Acción Mero Declarativa de concubinato junto con su escrito de reforma, que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción del Estado Carabobo (…) con la finalidad de regularizar por la víajurisdiccional, la relación estable de hecho que mantuvo con el ciudadano José Nicolas Aguirre Vásquez (…)”.
Expuso que: “(…) En fecha 02 de febrero de 2015, el Director (E) de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia Licenciado Iván José López Caudeiron, en atención al escrito de fecha 12 de enero de 2015, de solicitud de Pensión de Sobreviviente, interpuesta por ante esa Dirección de Recursos Humanos por mi representada, quien dicta decisión administrativa, destacando que: “i) la solicitud se realizó extemporáneamente por tardía, ya que transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y doce (12) días desde la fecha de fallecimiento del ciudadano JOSE NICOLAS AGUIRRE VASQUEZ, ocurrida el día 20 de julio de 2013 y la fecha de solicitud de la pensión de sobreviviente recibida en esta Dirección en fecha 12 de enero de 2015, es decir, la solicitud de la pensión de sobreviviente se realizo después del plazo de los seis (6) meses para realizar la solicitud de pensión de sobreviviente (…)”.
Menciono que: “(…) Es importante destacar ciudadano Juez, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, emite oficio Nro. RH/249/15, de fecha 02 de febrero de 2015 con la finalidad de notificar a mi representada de la decisión que declaró improcedente la solicitud de la Pensión de Sobreviviente, pero esta decisión administrativa dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, transgredió de manera flagrante normas legales previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ya que en el texto de la decisión administrativa dictada no se menciona los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse (…)”.
Expuso que: El día 22 de Agosto de 2016, mi representada mediante escrito solicitó se revisara y se reconsiderara de oficio el Acto Administrativo, dictado en fecha 02 de febrero de 2015 y en consecuencia se revocara dicho acto administrativo, donde se le negó la Pensión de Sobreviviente y se dictara nuevo acto administrativo y se le otorgara la pensión de sobreviviente, por ser la concubina del difunto José Nicolás Aguirre Vásquez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 83,84,92 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en virtud que la decisión administrativa dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, en fecha 02 de febrero de 2015 (...)”.
Que: “(…) En fecha 05 de septiembre de 2016, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, dicta una nueva decisión administrativa según oficio Nro. RH/1935/16, pretendiendo corregir su decisión de fecha 02 de febrero de 2015 considerada defectuosa y la cual no produjo ningún efecto, tal como lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en atención a un escrito que fue introducido en fecha 12 de enero de 2015, por mi representada solicitando su pensión de sobreviviente en su condición de concubina del difunto José Nicolás Aguirre Vásquez, personal jubilado de la Alcaldía del Municipio Valencia, dicho escrito no contiene ningún pronunciamiento sobre el escrito de fecha 22 de agosto de 2016, presentado por mi representada ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, donde solicita se revise y reconsidere de oficio, el acto administrativo dictado en fecha 02 de febrero de 2015 y en consecuencia se revocara dicho acto administrativo donde se le negó la PENSION DE SOBREVIVIENTE y se dictara un nuevo acto administrativo, y se le otorgara la pensión de sobreviviente, por ser la concubina del difunto José Nicolás Aguirre Vásquez (…)”.
Manifestó que: “(…) En fecha 28 de septiembre de 2016, mi representada asistida de abogado, introduce por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Valencia escrito donde le solicita se pronuncie sobre el escrito de fecha 22 de agosto de 2016, presentado por mi representada por ante la Dirección de Recursos Humanos, en virtud que la decisión administrativa de fecha 05 de septiembre de 2016 no dijo nada sobre este escrito, lo que supuestamente hace es corregir su decisión administrativa de fecha 02 de febrero de 2015, considerada defectuosa y la cual no produjo ningún efecto, tal como lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el oficio Nro. RH/ 1935/16 de fecha 05 de septiembre de 2016 no aparece la palabra subsanación ni corrección de los errores, ni tampoco reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Mercedes Leonor Quintero (…)”.
Expuso que: “(…) Todas estas series de omisiones legales, obligó a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, el día 05 de octubre de 2016, dictar una nueva resolución Nro. RH/128/2016, corrigiendo y revocando las dos (2) anteriores y en su considerando TERCERO, manifiesta lo siguiente: “Que este despacho procedió al examen del expediente administrativo Nro. 001-2015 contentivo del procedimiento de solicitud de pensión de sobreviviente realizada por la ciudadana MERCEDES LEONOR QUINTERO, antes identificada verificando que a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) corre inserto un auto de fecha 05 de septiembre de 2016, mediante el cual esta dirección de Recursos Humanos, se pronuncio sobre el escrito de reconsideración de fecha 22 de agosto de 2016 interpuesto por la recurrente en ese sentido esta Dirección de Recursos Humanos en aras de garantizar el derecho a la debido proceso, procedió a la revisión del contenido de la notificaciòn recurrida, por cuanto evidenció que la misma no hizo mención a los recursos que procedían en su contra (…) en consecuencia visto que la notificación practicada en fecha 11 de febrero de 2015, no lleno todas las menciones señaladas en el en el articulo 73 considero defectuosa la notificación y que por lo tanto no produjo ningún efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 74 de le Ley in comento, por lo que ordenó reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana MERCEDES LEONOR QUINTERO, acerca del contenido del auto de fecha 15 de enero de 2015, a través del cual se determinó la improcedencia del otorgamiento del beneficio de pensión de sobreviviente (…)”.
Arguye que: “(…) Mi representada comprobó su cualidad de la de la Existencia de las Unión Concubinaria, por lo tanto a partir de esa fecha es que debe comenzar a computarse la caducidad o prescripción , por lo tanto la solicitud de la pensión de sobreviviente no es extemporánea ya se tomaría como fecha de caducidad el día 22 de agosto de 2016, fecha ésta en que mediante escrito, mi representada solicito reconsideración de su caso (…)”.
Manifiesta que: “(…) Aplicando los seis (6) meses que establece el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto y si aplicamos los artículos 45 y 46 (sic) de la Ley del Seguro Social, no ha operado ni la caducidad ni la prescripción, ya que estos dos artículos establecen que la solicitud de Pensión de Sobreviviente debe hacerse dentro de un lapso de 5 años, y se pagara desde el momento en que se haga la solicitud, como se puede observar ciudadano Juez existe una concurrencia de varias normas legales que tratan sobre un mismo hecho que es la caducidad y la prescripción de la solicitud de la pensión de sobreviviente (…)”•
Finalmente solicita que: “(…) Por todas las motivaciones de hecho y de derecho expuestas y en nombre de mi representada demando por ante este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo (RESOLUCIÒN NRO. RH/128/2016), emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)”.
Alegatos de la parte Accionada:
En la oportunidad correspondiente, la parte accionada alegó:
Que: “(…) la presente controversia inicia el 20 de julio de 2013, fechan de fallecimiento del ciudadano José Nicolás Aguirre Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.452.096, quien hasta la fecha de su fallecimiento ostentaba la condición de funcionario jubilado del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)”.
Manifestó que: “(…) se evidencia de las pruebas traídas al proceso, así como de lo alegado por la misma parte recurrente en su libelo de demanda, que la misma acudió a la administración municipal por primera vez en fecha 12 de enero de 2015, con lo que queda demostrado lo expuesto en la Resolución Nro. RH/128/2016, la cual estableció que para la fecha de la solicitud habían transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y doce (12) días desde la fecha del fallecimiento del ciudadano José Nicolás Aguirre Vásquez, hasta la fecha de la solicitud, con lo cual estaría (sic) quedaría la mencionada solicitud sometida a lo que nuestro sistema jurídico establece como prescripción (…)”.
Mencionó que: “(…) Puede colegirse que la Administración toma como fecha generadora del derecho el 20 de julio de 2013, momento en el cual comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 27 del Reglamento de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal y no, como alega el apoderado de la querellante en fecha 12 de enero de 2015, lo cual evidencia el incumplimiento del lapso legal por parte de la recurrente al acudir a formular la solicitud de pensión de sobreviviente. En consecuencia se hace evidente que operó la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo y así solicito sea declarado (…)”.
Arguye que: “(…) En el escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, debidamente firmado por la ciudadana Mercedes Lourdes Quintero, parte querellante mediante la cual solicita la reconsideración de la decisión tomada por parte de la administración y advierte el incumplimiento de las formalidades contempladas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, se evidencia de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58), que la administración procedió a subsanar los defectos de los referidos a la notificación, así como emitir pronunciamiento acerca del recurso de reconsideración. Con lo cual queda desestimado lo argumentado por la parte querellante en lo referido a este argumento (…)”.
Que: “(…) Una vez explanados los fundamentos de hecho y de derecho se procede a rechazar, negar y contradecir que mi representado, el Municipio Valencia del Estado Carabobo haya violado los derechos o garantías denunciados en el libelo de demanda, razón por la cual se solicita con todo respeto en nombre de mi representada se declare sin lugar la querella por cuanto quedo plenamente demostrado que el Municipio actuó ajustado a derecho así solicito sea declarado (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto por el abogadoASUNCION DE LA CRUZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.819, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES LEONOR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.572.001, contra la Resolución N° RH/128/2016 de fecha cinco (05) de Octubre de 2016, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”(Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad, incoado por el abogado ASUNCION DE LA CRUZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.819, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES LEONOR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V- 3.572.001, contra la Resolución N° RH/128/2016 de fecha cinco (05) de Octubre de 2016, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo que la Alcaldía es un Órgano del Poder Publico Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos expuestos por las partes confrontadas en el presente juicio, se deduce que la controversia planteada, versa sobre la legalidad de la Resolución N° RH/128/2016 de fecha cinco (05) de Octubre de 2016, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ya que según los dichos de la parte recurrente, el referido acto administrativo está afectado de vicios que producen su nulidad absoluta, toda vez que señala que la solicitud de la pensión de sobreviviente no fue extemporánea debido a que la fecha que debía tomarse para declarar la supuesta caducidad o prescripción era el día 22 de agosto de 2016, fecha ésta en la que parte actora solicita reconsideración de su caso y comprueba la existencia de la Unión Estable de Hecho con sentencia definitiva. En tal sentido, alega que el Acto Administrativo impugnado está viciado de falso supuesto.
Conforme a tales exposiciones, la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo (parte accionada),a través de la Resolución N° RH/128/2016 de fecha cinco (05) de Octubre de 2016, ratifica la legalidad del acto recurrido y manifiesta que la solicitud de la pensión de sobreviviente se realizó extemporánea, dado a que supuestamente ya había transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y doce (12) días desde la fecha del fallecimiento del ciudadano: JOSE NICOLAS AGUIRRE VASQUEZ, ocurrida el día 20 de Julio de 2013, siendo la fecha de solicitud el día 12 de enero de 2015. Debido a ello, la Administración afirma que dicho requerimiento se efectuó después del plazo de seis (6) meses de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, el cual señala que: “(…) La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del jubilado del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho (…)”.

Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha nueve (09) de Noviembre de 2017, la abogada ZAHOLAIX MENDEZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.419, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo del ciudadano: JOSE NICOLAS AGUIRRE VASQUEZ, quien en vida mantuvo una relación de pareja con la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, querellante de autos.

Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
Ahora bien, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01360, dictada en fecha doce (12) de Diciembre de 2017, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente con respecto al expediente administrativo:
“(…) Debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto (…)
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.(…)”.
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Igualmente, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
En este sentido establecido lo anterior pasa este sentenciador a analizar los supuestos de hecho y derecho en que se basó la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para dictar la Resolución N° RH/128/2016 de fecha cinco (05) de Octubre de 2016, mediante la cual se le negó la solicitud de pensión de sobreviviente, a la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, por supuestamente haber realizado la misma de forma extemporánea. En razón de ello y a los fines de constatar si el acto administrativo in comento, está viciado de falso supuesto, debe este jurisdiciente realizar las siguientes consideraciones:
Debe destacar quien aquí juzga que, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.Al respecto, la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018 ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En base a tales razonamientos, es preciso traer a colación el contenido del acto impugnado a los efectos de verificar los hechos sobre los cuales la Administración basó su decisión. Dicho acto es del tenor siguiente:
RESOLUCIÒN Nº RH/128/2016

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA
DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS.
CONSIDERANDO

“(…) Que en fecha 28 de septiembre de 2016, la ciudadana MERCEDES LEONOR QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.572.001, asistida por el abogado Asunción de la Cruz Rosa, presentó ante esta Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, escrito a través del cual interpuso recurso de reconsideración contra la decisión administrativa dictada por esta Dirección en fecha 15 de enero de 2015 (…) en la que se negó la pensión de sobreviviente solicitada por la recurrente en fecha 12 de enero de 2015, por considerar que la solicitud no cumplió con los extremos establecidos en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, y el Reglamento vigente, destacando que la solicitud se realizo extemporáneamente, ya que habían transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y doce (12) días desde la fecha de fallecimiento del ciudadano JOSE NICOLAS AGUIRRE VASQUEZ, ocurrida el día 20 de julio de 2013 y la fecha de la solicitud de la pensión de sobreviviente recibida en esta Dirección el 12 de enero de 2015, es decir para el momento de la solicitud ya había transcurrido con creces el plazo de (6) meses establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados O Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, en razón de lo cual se declaró improcedente dicha solicitud (…)

Así mismo, en cuanto al alegato de considerar que en dicha decisión no se tomo en cuenta que estaba tramitando acción mero declarativa de concubinato por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue dictada con lugar el día 20 de abril de 2016, declarando la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el difunto José Nicolás Aguirre Vásquez, resulta imperioso para este Despacho señalar que la decisión se tomó en virtud de lo previsto en el ya citado artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios (…) pues, lo que se cuestiono e ese momento fue el lapso que establece la norma para presentar la solicitud y no precisamente la condición de concubina, que en todo caso si la solicitud hubiese sido hecha en tiempo hábil, ahí si se hubiese tenido que demostrar en su momento la unión estable de hecho que mantenía con el ciudadano José Nicolás Aguirre Vásquez (…)
RESUELVE
Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana: Mercedes Leonor Quintero (…) en consecuencia ratifica la decisión administrativa de fecha 15 de enero de 2015 (…)”.

De la lectura de la Resolución anteriormente transcrita, se evidencia que la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, en fecha 28 de septiembre de 2016 introdujo ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia un Recurso de Reconsideración en contra de la decisión emitida por la referida Dirección en fecha 15 de enero de 2015, a través de la cual la Administración Municipal le niega la pensión de sobreviviente por considerar que ya habían transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y doce (12) días desde la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSE NICOLAS AGUIRRE VASQUEZ, ocurrida el día 20 de julio de 2013, fundamentando su decisión, en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios:“(…) La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del jubiladoo del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos parahacerse acreedor a tal derecho. De igual manera, se observa que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, alegó que era inoficioso pronunciarse acerca de la sentencia definitiva que declaró la Unión Estable de Hecho entre la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTEROy el ciudadano JOSE NICOLAS AGUIRRE VASQUEZ (hoy difunto), puesto que la referida petición presuntamente fue realizada fuera del tiempo establecido por la ley. En consecuencia la Resolución Nº RH/128/2016 ratifica la decisión dictada por la Administración en fecha 15 de enero de 2015 y declara sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la parte actora.

Ahora bien, a los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si la DIRECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, incurrió o no en el vicio de falso supuesto y al respecto, se observa:
1- Consta desde el folio uno al cinco (01-05) del expediente administrativo solicitud de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita por la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.572.001, con la siguiente información:
“(…) Yo Mercedes Leonor Quintero (….) quien comparece por este digno despacho con la finalidad de realizar la solicitud de pensión de sobreviviente, derecho que nace con el fallecimiento del ciudadano JoséNicolás Aguirre Vásquez, con el cual mantuve una relación estable de hecho (…) consigno en este acto copias fotostáticas debidamente certificada marcadas con la letra “A” de la demanda por acción mero declarativa de concubinato junto con su escrito de reforma marcadas con la letra “B”(…)”

De la cita ut supra, se evidencia que en fecha 12 de enero de 2015, la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, se presentó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, con el fin de consignar escrito de solicitud de Pensión de Sobreviviente, anexando con ello sólo las copias certificadas del expediente Nro. 57204, relacionadas con el pedimento de la Acción Mero Declarativa, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin presentar las resultas o la decisión correspondiente.

2- Consta en el folio siete (07) del expediente administrativo Acta de Defunción de fecha 29 de Noviembre de 2013, bajo el Acta Nº 398, Tomo II, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de donde se desprende lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Abog. Jorge Martínez, Jefe Encargado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo (…) certifica que el ACTA DE DEFUNCION que a continuación se transcribe, es copia de su original que corre inserta bajo el AÑO 2013, TOMO Nº II, ACTA Nº 398. ABOG. MARIANGELE CORONA LAURENTIN, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) hago constar que hoy veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), se ha presentada ante este despacho la ciudadana Yasmin Romelia Aguirre Quintero, de profesión comerciante, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.923.316, natural de Valencia del Estado Carabobo y expuso que: a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013), falleció JOSE NICOLAS AGUIRRE VASQUEZ, en el Centro de Diagnostico Integral Ruiz Pineda, de la Parroquia Miguel Peña , Municipio Valencia del Estado Carabobo, a las dos punto post meridiem según los documentos presentados el difunto tenia cincuenta y nueve (59) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.452.096, natural de Bocono Estado Trujillo, de profesión obrero jubilado (…) dejando un (1) hijo que tiene por nombre: Yasmin Romelia Aguirre Quintero (mayor) cédula de identidad Nº 14.923.316 respectivamente falleció a consecuencia de insuficiencia cardiaca aguda, infarto miocardico agudo (…) según lo certifica el médico Eduvio Luis Ramos Sánchez (…)”.

De la anterior transcripción, se constata que el ciudadano: José Nicolás Aguirre Vásquez, falleció en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, a los (59) años de edad, en la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a causa de un infarto miocardico agudo. Dejando constancia de ello ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, la ciudadana: Yasmin Romelia Aguirre Quintero, quien es hija del hoy difunto.

3- Consta en el folio once (11) del expediente administrativo, Auto de fecha catorce (14) de Abril de 2014, emanado del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de donde se lee lo siguiente:

“(…) Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
(…) Valencia, 14 de Abril de 2014.Presentada la anterior: Demanda (…) Acción Mero Declarativa (…).
Firman:
El (los) Presente (s) (…)”.
Se desprende de la cita anterior, que la demanda de Acción Mero Declarativa, fue incoada por la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO hoy recurrente, el catorce (14) de Abril de 2014, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Observándose también, que desde la fecha del fallecimiento del ciudadano: José Nicolás Aguirre a la fecha de la solicitud de la acción mero declarativa había transcurrido un lapso exactamente de (8 meses).

4- Consta en el folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo SOLICITUD SEGURO DE VIDA, suscrita por el hoy fallecido: José Nicolás Aguirre Vásquez y dirigida a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende lo siguiente:

SOLICITUD SEGURO DE VIDA
DATOS DEL AFILIADO
Apellidos: Aguirre Vásquez Nombres: José Nicolás Fecha de Nac: 11/12/1953.
Cédula: 4.452.096 Sexo: Masculino Ocupación/Profesión: Jubilado
Edad: 56 años Cargo: Sec. Finanzas Dirección de Adscripción:
Alcaldía de Valencia.
FAMILIARES A INCLUIR
Apellido Nombre C.I. Fecha Nac Edad Sexo Parentesco Ocupación
Aguirre Q Yasmin 14923316 01/02/80 30 F hija Del hogar



Se evidencia de lo anterior transcrito, que el ciudadano: José Nicolás Aguirre Vásquez hoy extinto, suscribió la planilla de solicitud de vida, e incorporo dentro de la misma a su hija, la ciudadana: Yasmin Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.923.316. No observándose en el referido formulario la inclusión de la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, al seguro de vida que otorga el asegurador, en este caso la (Alcaldía de Valencia) al familiar del asegurado (fallecido).

5- Consta en el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo SOLICITUD DE INGRESO AL SISTEMA INTEGRAL DE SALUD ADMINISTRATIVA, recibido en fecha 02/02/2010, de donde se observa lo siguiente:

SOLICITUD DE INGRESO AL SISTEMA INTEGRAL DE SALUD ADMINISTRADA
DATOS DEL AFILIADO PRINCIPAL
Apellidos: Aguirre Vásquez Nombres: José Nicolás Fecha de Nac: 11/12/1953.
Cédula: Edad: Sexo: Ocupación/Profesión:
4.452.096 56 años Masculino Jubilado


FAMILIARES A INCLUIR
Apellido Nombre C.I. Fecha Nac Edad Sexo Parentesco Ocupación

De la cita anterior, no se observa que el ciudadano: José Nicolás Aguirre Vásquez, al momento de la solicitud de la inclusión al sistema integral de salud, hubiese incorporado a algún familiar o particularmente a la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO.

6- Consta en el folio noventa y tres (93) del expediente administrativo NÒMINA de fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se lee la siguiente información:
“(…) Beneficiario: Yasmin Aguirre.
Nº de Referencia 2013-170-1285 Año Presupuestario: 2013
Descripción de Categoría y Partida
Concepto: Cancelación del 100% del Seguro de Vida a Yasmin Romelia Aguirre Quintero, C.I. Nº 14.923.316, hija de JoséNicolás Aguirre Vásquez C.I. Nº 4.452.096, quien pertenecía a la nómina de personal jubilado de la Alcaldía de Valencia y falleció el día 19/07/2013. De acuerdo a la cláusula 20 de la convención colectiva vigente (…)”.

En este orden de ideas, se observa que una vez que fallece el ciudadano: JoséNicolás Aguirre Vásquez, la beneficiada con el 100 % del seguro de vidaque otorgó la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia en fecha 20 de diciembre de 2013, fue la ciudadana: Yasmin Aguirre (hija del fallecido), hay que mencionar además que en la referida acta, no se evidencia ningún dato relacionado con la recurrida de autos.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, puede constatarse por una parte que la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, interpuso ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la SOLICITUD DE PENSION DE SOBREVIVIENTE el día 12 de enero de 2015, a su vez, hay que destacar también, que del ACTA DE DEFUNSIÒN Ut Supra, se desglosa que la fecha del fallecimiento del ciudadano: José Nicolás Aguirre Vásquez, fue el día diecinueve (19) de julio del año 2013. En este sentido, tomando en cuenta la fecha en que fue consignado el escrito de requerimiento in comento, por ante la Dirección de Recursos Humanos y la fecha del deceso del funcionario jubilado había trascurrido un lapso de (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, es decir, que entre una y otra circunstancia hubo un lapso superior a los seis (6) meses establecidos en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o Municipiosel cual señala en su artículo 27 que: “(…)La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del jubilado del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho (…)”. Bajo estos lineamientos y en atención a lo dispuesto en la citada disposición, este juzgador considera que la referida solicitud, fue realizada de forma extemporánea, en consecuencia, mal puede la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, alegar en su recurso de reconsideración que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, al momento de emitir la negativa del pedimento de la pensión de sobreviviente en fecha quince (15) de enero de 2015, no tomo en cuenta que la misma estaba tramitando por vía jurisdiccional una acción mero declarativa; en razón de que si bien es cierto, que por un lado la accionante de autos estaba tramitando la acción mero declarativa ante el Juzgado de Primera Instancia, no es menos cierto que aun cuando la administración hubiese tomado en cuenta la decisión emanada de dicho Tribunal, la solicitud de pensión de sobreviviente igual no iba a proceder por extemporánea, es decir, en este caso la Administración Municipal no fue que dejo de reconocer el derecho que poseía la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO como “concubina del de cujus”, sino que lo que verdaderamente impidió el otorgamiento de la pensión de sobreviviente fue la inacción que mantuvo la recurrente de autos por más de un (1) año, dejando caducar ese derecho que la hacía acreedora o titular de tal beneficio.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que, de la revisión de los elementos probatorios se logró percibir que el ciudadano: José Nicolas Aguirre, en vida, no tenía agregado ningún familiar que se beneficiara del SISTEMA INTEGRAL DE SALUD, al cual él estaba adscrito. Por consiguiente, en lo que respecta al SEGURO DE VIDA, el ciudadano fallecido, sólo tenia incluida a su hija, la ciudadana. Yasmin Aguirre, quien fue la única beneficiaria del 100 % del seguro otorgado en fecha 20 de Diciembre de 2013, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia de Estado, tal como consta en el RECIBO DE NOMINA. Como puede observarse, no se evidencia en el presente expediente documento alguno que permita demostrar a este sentenciador, que la Administración Municipal tenía conocimiento de que la recurrente de autos, era la conyuge del extinto, dado a que el difunto, en ningún momento manifestó ante la Entidad Municipal, que mantenía una Unión Estable de Hecho con la hoy cuestionada. Es por ello que quien aquí juzga, procede a realizar la siguiente interrogante: ¿Por qué si existía una Unión Concubinaria por más de 33 años, el ciudadano: José Nicolas Aguirre, nunca hizo mención de la misma ante la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, gozara los beneficios concedidos a los funcionarios y jubilados de la Alcaldía del Municipio Valencia? Hecha esta salvedad y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, reitera este Juzgado que la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, ciertamente interpuso la solicitud de pensión de sobreviviente fuera del lapso, con retardo de un (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, contraviniendo a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o Municipios.

En este sentido, y en fuerza de los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable traer a colación, la sentencia Nº 2017-0482, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Expediente Nº AP42-R-2017-000160, por medio de la cual se pronunció con respecto a la pensión de sobreviviente: “(…)a los fines de obtener el beneficio de pensión de sobreviviente, el lapso es seis (6) meses después de dictada la referida Ley, por lo que se entenderían renunciadas de pleno derecho las pensiones acordadas con anterioridad, si los sobrevivientes o las sobrevivientes no hubieren concurrido, en el término de esos seis (6) meses. En virtud de ello, se evidencia que la solicitud de pensión de sobreviviente deberá efectuarse dentro del plazo establecido en la ley, es decir que si dicho requerimiento se realiza con posterioridad a los (6 MESES), se extinguirá de pleno derecho la referida pensión.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno destacar que la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, ya que según sus dichos la Administración supuestamente hizo una interpretación errónea de la norma específicamente del artículo 27 del Reglamento Ut Supra, de la misma manera, arguye la accionante de autos que la Entidad Municipal no aplicó los artículos 46 y 47 de la Ley del Seguro Social en la solicitud de Pensión de Sobreviviente que interpuso ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia. Ahora bien, teniendo en cuenta tal alegato, pasa a este Jurisdicente a realizar los siguientes razonamientos:

En este sentido, vale la pena destacar, lo estipulado en los articulo 16 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.156 del 17 de Noviembre de 2014.
Articulo 16. De la Pensión de Sobreviviente.
La pensión de sobreviviente se causara por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un trabajador o trabajadora que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgara más de una pensión por merito de un solo causante.

Artículo 17.Derecho a la pensión de sobreviviente
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o el cónyuge del o la causante, que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos o hijas de edad menor de catorce (14) años en todo caso, o menor de dieciocho (18) años si cursaren estudios en el sistema educativo formal.
2. De cualquier edad si se encuentran en una situación de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad.
3. El cónyuge, a partir de sesenta (60) años de edad.
4. La cónyuge, cualquiera que sea su edad.
Iguales derechos y obligaciones tendrá la persona con quien el o la causante haya mantenido una unión estable de hecho.

Con relación a las normas precedentes se puede observar que el legislador nacional ha establecido que la pensión de sobreviviente se causará por la muerte de un beneficiario de la jubilación o empleado que “a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación”, esto es, la edad y el tiempo de servicio dentro de la administración pública, así que, en el caso sub examine, tenemos que no es un hecho controvertido que el ciudadano: José Aguirre Vásquez era poseedor de una jubilación, la cual al momento de su muerte quedo en estado cesante, y en la espera del reconocimiento del derecho a la Pensión de Sobreviviente, en virtud de ello es importante, traer nuevamente a colación el texto del artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.618 del 11 de enero de 1999.
“(…) La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

La normativa citada, señala que en caso de que ese derecho sea solicitado entiéndase “pensión de sobreviviente”, este deberá hacerse dentro del lapso establecido por la ley, siempre y cuando el fallecido hubiere cumplido con los requisitos que exige el marco normativo. De manera que, la fecha inicial que se tomaría para determinar el computo de dicha solicitud es desde el (momento de la muerte o del fallecimiento del funcionario jubilado), es decir, que en el caso de marras, habiéndose comprobado que el hoy difunto era acreedor de una jubilación otorgada por la Alcaldía de Valencia, la solicitud de pensión de sobreviviente debía realizarse entre el (20 de julio de 2013 y el 20 de enero de 2014), fechas en las cuales la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, pudo haber hecho valer tal derecho, en tal sentido, la recurrente de autos yerra al afirmar que la fecha que se tomaría para computar la caducidad es a partir del momento en que ésta comprobó su cualidad de concubina, dado a que la norma es clara y explícita al señalar “dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado”.
Seguidamente, en lo que respecta a la denuncia formulada por la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, en relación a la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley del Seguro Social, debe acotar este juzgador que el ciudadano: José Nicolas Aguirre Vásquez, desempeño funciones en la Administración Pública Municipal por aproximadamente dieciocho (18) años, siendo en vida un funcionario jubilado, de ahí que la normativa que rige la materia funcionarial específicamente la Pensión de Sobreviviente, es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal y el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, de conformidad con lo señalado en el articulo 2 eiusdem:

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Quedan sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:

1. Los Ministerios del Poder Popular y demás órganos de la Administración Pública Nacional Centralizada de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Distrito Capital y sus entes descentralizados.
4. Los órganos de los estados y sus entes descentralizados.
5. Los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
6. Los institutos públicos
7. Las fundaciones del Estado.
8. Las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
9. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios. (Negrillas del Tribunal).
Concatenado con el artículo anterior, es menester señalar que el legislador a los fines de cumplir con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que: “(…) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (…)”. Los servidores y servidoras públicas tienen su propio cuerpo normativo que regula no sólo las jubilaciones sino también las pensiones. Así que, la anterior transcripción pone de manifiesto que la Alcaldía de Valencia al formar parte de la estructura organizativa de la administración pública municipal, los funcionarios y funcionarias de la mencionada entidad, se rigen por los preceptos establecidos en la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal y el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Así pues, teniendo en consideración la norma que regula la materia de jubilaciones y pensiones de los empleados de la administración pública nacional, estadal y municipal, y al haber sido el ciudadano: José Nicolás Aguirre Vásquez un funcionario jubilado de la Alcaldía del Municipio Valencia, corresponde ahora traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial Nº 393.078 de fecha 30 de Abril de 2012:
La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de una beneficiaria o un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de una asegurada o un asegurado siempre que ésta o éste:
a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien
b) Cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien
c) Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.

La pensión de sobreviviente a la que hace alusión el artículo ut supra, es la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bien sea a los hijos o al conyuge/concubina, la cual se origina con el fallecimiento del asegurado (a), siempre y cuando éste en vida hubiese cumplido con uno de los siguientes requisitos: 1) cotizado al menos las 750 semanas necesarias, 2) que haya sido acreedor del beneficio de invalidez y 3) que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional haya quedado incapacitado para laboral.
Partiendo del artículo anterior, se hace necesario señalar también lo dispuesto en los artículos 46 y 47, de la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial Nº 393.078 de fecha 30 de Abril de 2012:

Artículo 46: Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la solicitud.

Artículo 47: No podrá ser otorgada una pensión de invalidez o de sobrevivientes cuando la solicitud sea hecha después de transcurridos cinco (5) años desde la realización del riesgo.

Los artículos precedentes establecen, por un lado, que la cancelación de la pensión se realizara a partir del momento en que se origina ese derecho, siempre que la solicitud se realice dentro del periodo de 1 año, dado a que si se realiza después de ese tiempo, las retribuciones en dinero se pagaran es a partir de la solicitud. Por consiguiente, el artículo 47 señala que tanto la pensión de invalidez como la de sobreviviente, pueden solicitarse dentro de un lapso de 5 años, por consiguiente, la norma in comento determina una limitación, que en caso de realizar el pedimento mencionado fuera del tiempo consagrado en la ley, la misma no será procedente.

Bajo estos lineamientos, tomando en cuenta que los funcionarios públicos, tienen su propio cuerpo normativo que rige la materia de jubilaciones y pensiones, y al haber sido el ciudadano: José Nicolás Aguirre (hoy fallecido), un funcionario de la Alcaldía de Valencia por más de (18) dieciocho años, perteneciente a la nomina de jubilados, debe reiterar quien aquí juzga que la norma aplicable para la “solicitud de pensión de sobreviviente”, es la establecida específicamente en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puesto que en este caso, el requerimiento de la referida pensión es en base a la JUBILACIÓN que le otorgó la Alcaldía de Valencia en vida al difunto José Nicolás Aguirre, más no en relación a las causas tipificadas en el artículo 32 de la Ley del Seguro Social in comento. En virtud de ello, mal puede afirmar la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO recurrente de autos, que la Alcaldía del Municipio Valencia, erró al negarle la solicitud de pensión de sobreviviente, toda vez que, la Dirección de Recursos Humanos, tomó en cuenta fue el “status” que mantuvo el fallecido en su condición de “funcionario jubilado”, en consecuencia, si la parte actora hubiese realizado dicho requerimiento ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en base a una solicitud de pensión de invalidez, fallecimiento o vejes por las semanas que en vida cotizara el ciudadano: José Nicolas Aguirre, ahí si se aplicarían los cinco (5) años a los que hace alusión la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, contemplados en el artículo 46 de la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial Nº 393.078 de fecha 30 de Abril de 2012.
De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el presente expediente se evidencia fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales en las cuales se sustento la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo para emitir la Resolución N° RH/128/2016, de fecha cinco (05) de octubre de 2016, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, y ratifico la decisión administrativa de fecha 15 de enero de 2015, que negó la solicitud de pensión de sobreviviente incoada por la recurrente en fecha 12 de enero de 2015. Basándose en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por lo tanto, debe este jurisdicente desechar el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente de autos, ya que las razones de hecho y de derecho que justificaron el acto administrativo se encuentran perfectamente comprobadas y ajustadas a las realidades jurídicas y fácticas que dieron origen a la negativa de la solicitud pensión de sobreviviente por haber realizado la misma de forma extemporánea. En razón de ello, este Juzgado Superior ratifica la legalidad, validez y eficacia de la referida resolución. Así se declara.

En consonancia con el pronunciamiento anterior, es necesario indicar que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas de este Juzgado).
En otras palabras, se tiene que el modelo acogido por el Estado Venezolano de ser un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, se traduce en la preponderancia del ordenamiento jurídico como rector de toda la actividad del Estado, es decir, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus actividades y funciones en concordancia con las normas constitucionales y legales preestablecidas, sin que nada puedan hacer fuera del mismo; aunado a ello se destaca el aspecto social que funge como punto de equilibrio entre la rigidez de la norma y el carácter axiológico de las relaciones humanas. Por lo tanto, el carácter Social circunscrito en el referido concepto encuentra su lógica en la búsqueda y preservación del interés común.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden y dirección, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltado nuestro).
En atención al precitado principio fundamental consagrado en la Carta Magna, es necesario precisar que, bajo el concepto de Estado Social de Derecho, el Constituyente pretende fundar la Actividad Estatal en función del interés común, esto quiere decir que, no basta con tener un ordenamiento jurídico que en la evolución de la sociedad se convierta en simples códigos o leyes, por el contrario busca establecer una relación directa entre la norma y la realidad social, teniendo en cuenta que existen ciertas desigualdades que no pueden ser ignoradas, sino que en su lugar debe el Estado brindar los mecanismos pertinentes al establecimiento de una sociedad justa, fundamentada en valores, lo que se logra a través del desarrollo integral de la persona como punto de inicio del bienestar de la comunidad.
Partiendo de los postulados transcritos, debe destacarse que la concepción del Estado Social Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo, implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los componentes y factores que en él existen, conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes públicos.
Por ello, resulta incuestionable para este juzgador sostener, que la consagración constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y vinculante observación, con la significación y trascendencia que las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus componentes. De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que ‘los poderes públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo -la cláusula del Estado Social- viene a constituir el último criterio interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de constitucionalidad.’ (Álvarez Conde, Enrique: ‘Curso de Derecho Constitucional’. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág. 116).
En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo. En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejarse claro, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.’ (Pérez Royo, Javier: ‘Curso de Derecho Constitucional.’ Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este contexto, debe concluirse que en la consagración de los principios que rigen el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la función de los órganos que tienen delegado el cumplimiento de los fines del Estado, deben no solo cumplir con los principios contenidos en nuestra Constitución Nacional, sino que también deben resguardar su preeminencia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales por quienes pudieran verse afectadas por su actuación. Esto conduce a que el Estado tenga que asumir obligaciones sociales, que persiga como su finalidad primordial el logro de la justicia social, y en consecuencia, se estructura al Estado como un Estado prestacional, cuya intervención es importante en la actividad económica y social, y que en definitiva, asume frente a los individuos como se estableció anteriormente la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Asimismo, el texto constitucional, declara como fines económicos sociales del Estado, los cuales se lograrán a través de la educación del trabajo los siguientes:- La defensa y el desarrollo de las personas.- Garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes.- Construcción de una sociedad justa y amante de la paz.- Promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.- Fomento del empleo (Artículo 87 C.R.B.V.) Todos estos fines deben lograrse a través de la educación y del trabajo, concebidos en el texto constitucional como derechos y deberes a la vez. Se enumeran en la constitución los principios sustentadores del estado federal: Integridad, territorialidad, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad (Artículo 4 C.R.B.V.).
Lo anterior implica que el Estado venezolano en cualquiera de sus formas, debe en todo momento, cumplir de forma estricta con las labores que le son inherentes. Por ese motivo debe señalarse que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, forma parte del Poder Público Municipal (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); gozando de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución (artículo 168 de nuestra carta magna) y está llamada a cumplir con los fines del estado -artículo 1 al 9 de la Constitución- además de las competencias especificas que le atribuye el propio texto constitucional.
Para concluir, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que con fundamento a todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lográndose constatar que efectivamente la solicitud de otorgamiento de Pensión de Sobreviviente fue realizada en fecha 12 de enero de 2015, por la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO, hoy cónyuge del de cujus: JOSE NICOLAS AGUIRRE VASQUEZ, siendo la fecha de defunción el 19 de julio de 2013, evidenciándose de esta manera que transcurrió con creces el lapso tipificado en el artículo 27: “(…) La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho (…)”. de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, situación que provoca que este Juzgado Superior deba RATIFICAR el acto administrativo contenido en la Resolución N° RH/128/2016 de fecha cinco (05) de Octubre de 2016, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual le niegan la pensión de sobreviviente a la ciudadana: MERCEDES LEONOR QUINTERO por extemporánea. Así se decide.

- V -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana MERCEDES LEONOR QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.572.001, asistida por el abogado Asunción de la Cruz Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.819, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° RH/128/2016 de fecha cinco (05) de Octubre de 2016, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado ASUNCIÓN DE LA CRUZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.819, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES LEONOR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.572.001, contra la Resolución N° RH/128/2016 de fecha cinco (05) de Octubre de 2016, suscrita por el Lcdo. Iván José López, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ratifica la Legalidad, Validez y Eficacia de la Resolución N° RH/128/2016 de fecha cinco (05) de Octubre de 2016, suscrita por el ciudadano Iván José López, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Expediente Nº 001-2015 y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.272 En la misma fecha, siendo las tres y diez (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/lha
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 25 de Septiembre de 2018, siendo las 3:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.