JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 26 de septiembre de 2018
208º y 159º
Expediente Nro. 16.120
Vista la diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2018, por la ciudadana KARLA PATRICIA ARANGUREN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.440, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, parte querellada, mediante la cual expone:
“(…omissis…) procedo en este acto a darme por notificada de la referida decisión. (…omissis…) en tal sentido, procedo a retirar la notificación mencionada y RENUNCIO EXPRESAMENTE al lapso de ocho (08) días a que hace referencia el artículo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O N° 6.220 del 15/03/2016) para que se tenga por notificado al Procurador del Estado Carabobo”.
Asimismo se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2018, se recibió oficio Nro. PEC-DE-AJ-CFP-0501/2018, de fecha 24 de agosto de 2018, emanado del GONZALO RAMÓN TORREALBA PALMA, en su condición de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, en el cual expone:
“desistió del recurso de apelación ejercido por esta representación en fecha 27 de junio de 2018, sobre la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2018(… omissis…)”
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018 por la ciudadana KARLA PATRICIA ARANGUREN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.440, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, parte querellada, expuso:
“(… omissis…) Es por ello, que con fundamento a los razonamientos anteriores se solicita que proceda a dejar SIN EFECTO las notificaciones ordenadas en fecha 21 de mayo de 2018, mediante oficios dirigidos al Gobernador del Estado Carabobo y Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y proceda a DECLARAR FIRME la sentencia dictada en el expediente N° 16.373 en fecha 21 de mayo de 2018, (…omissis…), se solicita muy respetuosamente, que prácticas como las que motivaron la presente comunicación se eviten en los juicios venideros, todo ello con el propósito de garantizar la continuidad del proceso conforme a las normas procesales que rigen la materia, evitando la imposición de nuevas cargas al Estado Carabobo y beneficiando el principio de la economía procesal que rige al sistema de justicia venezolana. (…omissis…)”.
Que en fecha 21 de mayo de 2018, este Juzgado Superior dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“(… omissis…) 1. PRIMERO: SE RATIFICA, LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA, de la Providencia Administrativa Nº 038/2016 de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la cual destituyen a la ciudadana: OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.746.625, del cargo de Oficial (CPEC) adscrita a la Estación Policial Socorro Sur del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Expediente Nº OCAP-0181/2015 y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA, al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir con ocasión a la protección por fuero maternal que gozaba la ciudadana: OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.746.625, desde la fecha en que fue notificada del acto administrativo de destitución diecisiete (17) de junio del año 2016 hasta la fecha de la culminación del fuero maternal, diez (10) de marzo del año 2017, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
3. SE ORDENA: Realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.”
De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que:
En fecha 19 de septiembre de 2016, se admitió la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesta GLEIDISMAR VICTORIA OLLARVES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.746.625, debidamente asistido por el abogado LUBEN LORENZO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.963, contra la providencia administrativa N° 038/2016 de fecha 07 de abril de 2016 emanado del CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por el Director General de la Policía de Carabobo Licenciado Carlos Alcántara, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218 (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado, todo ello, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en los artículos 98, 100 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, y la notificación de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y al DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 16 de octubre de 2017, comparece la ciudadana Abg. NEGLIS MOLINA, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, mediante diligencia dejo constancia de haber realizado la notificación de los ciudadanos PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y al DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 06 de diciembre de 2017, la ciudadana KARLA PATRICIA ARANGUREN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.440, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, parte querellada, consignó escrito de contestación.
En fecha 06 de diciembre de 2017, la ciudadana KARLA PATRICIA ARANGUREN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.440, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, parte querellada, mediante diligencia consignó expediente administrativo, el cual se agrego a los autos.
En fecha 24 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, previo el vencimiento del lapso de contestación de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5to.) día de despacho siguientes al del presente auto a las 10:30 de la mañana.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se difirió la audiencia preliminar, para el decimo segundo (12°) día de despacho siguientes al del presente auto a las 10:30 de la mañana, motivo a falla eléctrica en las instalaciones del Palacio de Justicia.
En fecha 17 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana KARLA PATRICIA ARANGUREN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.440, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, parte querellada, y la no comparecencia del ciudadano GLEIDISMAR VICTORIA OLLARVES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.746.625, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se dejó constancia de que la parte compareciente solicito la apertura del lapso probatorio, advirtiendo el Tribunal a las partes que dispondrán de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, para promover las pruebas que consideren pertinentes y de diez (10) días de despacho para la evacuación, contados desde el día siguiente a aquél en que sean admitidas.
En fecha 18 de enero de 2018, la ciudadana KARLA PATRICIA ARANGUREN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.440, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 06 de febrero de 2018.
En fecha 01 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia definitiva, previo el vencimiento del lapso probatorio de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5to.) día de despacho siguientes al del presente auto a las 09:00 de la mañana.
En fecha 12 de marzo de 2018, tuvo lugar el acto de la audiencia definitiva en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana KARLA PATRICIA ARANGUREN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.440, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, parte querellada, y la comparecencia del ciudadano GLEIDISMAR VICTORIA OLLARVES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.746.625, debidamente asistido por la abogada en ejerecio YOLANDA CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.765, igualmente se dejó constancia de que el Juez fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente audiencia para dictar el dispositivo del fallo, de no ser así y vencido el lapso anterior, el Juez fijará un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales transcurrieron los de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente audiencia para dictar el dispositivo del fallo, los días 13, 14, 15, 19 y 20 de marzo de 2018, , y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia escrita, los días 21, 22, de marzo de 2018 y 2,3,4,5, 9,10,11 y 12 de abril de 2018.
En fecha 12 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Superior difirió para dentro de treinta (30) días de despacho siguientes dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, los cuales transcurrieron de los de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia escrita 16,17,18,23,24,25,26 y 30 de abril de 2018 y 2,3,7,8,9,10,14,15,16 y 17 de mayo de 2018.
En fecha 21 de mayo de 2018, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “1. PRIMERO: SE RATIFICA, LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA, de la Providencia Administrativa Nº 038/2016 de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la cual destituyen a la ciudadana: OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.746.625, del cargo de Oficial (CPEC) adscrita a la Estación Policial Socorro Sur del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Expediente Nº OCAP-0181/2015 y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA, al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir con ocasión a la protección por fuero maternal que gozaba la ciudadana: OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.746.625, desde la fecha en que fue notificada del acto administrativo de destitución diecisiete (17) de junio del año 2016 hasta la fecha de la culminación del fuero maternal, diez (10) de marzo del año 2017, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
3. SE ORDENA: Realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.”, ordenando las notificaciones de las partes.
KARLA PATRICIA ARANGUREN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.440, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, parte querellada, mediante la cual expone:
“(…omissis…) procedo en este acto a darme por notificada de la referida decisión. (…omissis…) en tal sentido, procedo a retirar la notificación mencionada y RENUNCIO EXPRESAMENTE al lapso de ocho (08) días a que hace referencia el artículo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O N° 6.220 del 15/03/2016) para que se tenga por notificado al Procurador del Estado Carabobo”.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior, por una parte; que la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018, fue dictada dentro del lapso fijado en el auto de diferimiento realizado, en fecha 12 de abril de 2018, tal como se evidenció en el computo ut supra mencionado, por otra parte, se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2018, se ordenó la notificación de los ciudadanos PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y al DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en el cual ocurrió un error material, pues solo debió haberse notificado al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Debe señalarse también que en fecha 14 de junio de 2018, la ciudadana KARLA PATRICIA ARANGUREN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.440, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, parte querellada, se dio por notificada de la referida sentencia, asimismo renunció al lapso establecido en el artículo 98 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Artículo 98: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribuna o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”(Subrayado de este Juzgado Superior).
Asimismo debe hacerse mención que en fecha 19 de septiembre de 2018, se recibió oficio Nro. PEC-DE-AJ-CFP-0501/2018, de fecha 24 de agosto de 2018, emanado del GONZALO RAMÓN TORREALBA PALMA, en su condición de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, en el cual expone:
“desistió del recurso de apelación ejercido por esta representación en fecha 27 de junio de 2018, sobre la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2018(… omissis…)”
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018 por la ciudadana KARLA PATRICIA ARANGUREN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.440, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, parte querellada, expuso:
“(… omissis…) Es por ello, que con fundamento a los razonamientos anteriores se solicita que proceda a dejar SIN EFECTO las notificaciones ordenadas en fecha 21 de mayo de 2018, mediante oficios dirigidos al Gobernador del Estado Carabobo y Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y proceda a DECLARAR FIRME la sentencia dictada en el expediente N° 16.373 en fecha 21 de mayo de 2018, (…omissis…), se solicita muy respetuosamente, que prácticas como las que motivaron la presente comunicación se eviten en los juicios venideros, todo ello con el propósito de garantizar la continuidad del proceso conforme a las normas procesales que rigen la materia, evitando la imposición de nuevas cargas al Estado Carabobo y beneficiando el principio de la economía procesal que rige al sistema de justicia venezolana. (…omissis…)”.
Las disposiciones trascritas, establecen las prerrogativas y privilegios que detenta la República, al contemplar la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, las cuales son de orden público, irrenunciables y, en caso de no practicarse en la forma como lo establece la Ley especial, será causal de reposición de la causa. De igual forma, establece la normativa transcrita, la obligación de notificar al Procurador General de la República, de cualquier decisión en que la República sea parte, iniciándose a partir de esta, los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, bien sea a solicitud de este órgano, o de oficio por parte del Tribunal.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1100, de fecha 14 de agosto de 2015, dejó sentado:
“…Dentro de este contexto, esta Sala en sentencia núm. 3299 del 1 de diciembre de 2003, caso UNET, se estableció que “(…) si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio(…)” (vid. Sentencia 3.299 del 1 de diciembre de 2003 caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira).
De la misma manera, el operador de justicia debe ponderar en cada caso, bajo las premisas antes señaladas, cabe considerar que en la presente causa, no fue notificada la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2018, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es la obligación de notificar a dicho ente, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República, y el otorgamiento del respectivo lapso de suspensión, al cual sólo puede renunciar el Procurador de manera expresa, no constituyen un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
Aun cuando se ordenó su notificación, en fecha 14 de junio de 2018, la ciudadana KARLA PATRICIA ARANGUREN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.440, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, parte querellada, mediante diligencia se dio por notificada de la referida sentencia, renunciando al lapso establecido en el artículo 98 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, “(…omissis…) el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. (…omissis…)”; debe señalarse que la ut supra renuncia con relación al lapso de los ocho (08) días hábiles, para que se tenga por notificado el ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, a partir del primer día de despacho siguientes al 14 de junio de 2018, comenzó a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 288, 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, los cinco (05) días de despacho para poder interponer el recurso de apelación, los cuales transcurrieron los días 18,19,20,21 y 25 de junio de 2018.
Ante esta situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
Por muchas razones expuestas en parte de la motiva, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DEJA SIN EFECTO la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Gobernador del Estado Carabobo y al Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, de fecha 21 de mayo de 2018, todo ello, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad. Así se declara.
El Juez Superior
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GRACIA La Secretaria
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/DPM/AE
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