EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de Septiembre de 2018.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.302

PARTE ACCIONANTE: MARIA ANGELICA HENRIQUEZ SEVILLA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Karla Pérez Vásquez, Ipsa N° 106.138.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIA DESAST RES Y APOYO A LA GESTION DE RIESGOS DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Dianny López Mendoza, ipsa N° 262.297

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2017, por el abogado Karla Pérez Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.138, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Henríquez Sevilla, titular de la cedula de identidad N° 13.962.738, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo N° DRH-014-2016 de fecha 30 de Diciembre de 2016, dictado por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) el caso que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, la Abg. Mirelis Amador, Funcionario Instructor mediante Oficio N° DRH-2016-08 (Anexo marcado '93", le notifica a mi representada la formulación de cargos sustentados en supuesto abandono injustificado) al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, cuando lo 'cierto es que mi poderdante se encuentra desde el 05 de agosto de 2016 de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Es importante destacar Ciudadano Juez que en fecha 05 de agosto de 2016 mi representada ciudadana Maria Angélica Henríquez fue diagnosticada con Discopatia en la vertebras L5-S1 y con Disminución de Espacio Intervertebral y Rectificación Cervical y Discopatia Degenerativa en C4-05, C5-C6, diagnóstico este que fue el resultado de evaluación médica realizada en el Centro Médico Policlínico Bejuma y el consignó y fue recibido en lada Unidad de Salud Ocupacional del Instituto cual Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias Desastres …yo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo, acudiendo posteriormente mi representada al Instituto(…)”
Continua alegando que: “(…)Venezolano de los Seguros Sociales a convalidar el reposo que le fu patología, reposo este. que la administración se negó a recibir oportunidades, a pesar de que dichos certificados de incapacidad temporal enviados por el 1VSS vía correo electrónico a las siguientes dirección drhiasiedagrec@gmail.com y rrhh@pc-adcarabobo.gob.ve, ante lo cual mi represe se vio en la obligación de acudir, en un esfuerzo por hacer constar tanto la existencia como el cumplimiento de la consignación de los Certificados, a la Inspectoría 'Trabajo para hacer consignación allí de los mencionados reposos, tal y como se aprecia de comunicación recibida por dicha Oficina del Trabajo en fecha 17 de octubre de 201 En tal sentido, y ante la Formulación de Cargos supra señalada, mi representada consignó en fecha 29 de noviembre de 2016 ante la Dirección de Recursos Miman del Instituto Autónomo del Sistema Integrad() de Emergencias Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo, informe médico, certificados de incapacidad, y solicitó la prueba de informe al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Centro Asistencial Luis Guada Lacau Carabobo, pruebas estas que en ningún momento fueron valoradas por la administración. Ello así, en fecha 29 de diciembre de 2016, el Presidente del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo decide írritamente la procedencia de su Destitución, la cual le fue notificada en fecha 22 de febrero de 2017, y cuya nulidad se solicita en la presente querella funcionarial en los términos ¿lie de seguidas se explanan. II DEL DERECHO Y DE LOS VICIOS QUE ANULAN EL ACTO DE DESTITUCIÓN A. DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA El artículo 49 constitucional traza el…de las actuaciones administrativas, moldeados según los parámetros constitucionales de una garantía esencial que servirá de test constitucional para verificar la validez de dichas actuaciones. Para que esas actuaciones cumplan con tales cánones el procedimiento ha de tramitarse conforme a las pautas preestablecidas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo-debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que s oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado, que violación a la Garantía del Debido Proceso produce la nulidad absoluta de un administrativo, cuando se vulnera el derecho a la defensa del administrado (…)”.
Que: “(…)DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa del acto íntegramente considerado. La correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes. b.1. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO En todo acto administrativos y más en los actos de tipo sancionatorio, es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la nulidad del acto. La doctrina y la jurisprudencia son contestes al afirmar que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir (…)”.
Finaliza solicitando que: “(…)Se Declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de destitución dictado por el Presidente del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo en fecha 29 de diciembre de 2016 contra la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V-13.962.738, al cargo de Operador de Municipio B1. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene su inmediata reincorporación, al cargo que venía desempeñando como Operador de Municipio B1 en el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo o uno de superior jerarquía. 4. Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal Destitución, hasta su efectiva reincorporación, cesta ticket, vacaciones y bonificaciones, así como lo demás conceptos laborales legales o convencionales a los que haya lugar. Igualmente, a estos efectos, solicito que una vez sea dictada la sentencia de mérito, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…)En Primer término, en nombre de mi representada, niega, desconozco, contradigo e impugno, en todas y cada una de sus partes, los las acusaciones y aseveraciones realizadas en contra de mi mandante, en la que funcionaria) interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ SEVILLA ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. con Sede en Valencia Estado Carabobo. En este sentido, cabe destacar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinarla función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI), En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y corno organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de 1.Administracion, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (…)”
Más adelante menciona que: “(…)"De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad aplicable a los procesos canten oso, ci manifiesta impertinencia, premisa que resulta administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004 dictada por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso': Román Eduardo Reyes)". En relación al hoy demandante a pesar de que no consta en el respectivo expediente sancionatorio de destitución, que el mismo allá promovido pruebas y dei acta levantada por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 06 de diciembre del 2016, donde deja constancia que el funcionario investigado no promovió ni evacuo las pruebas pertinentes, en beneficio de su legítima defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al momento de proceder la máxima autoridad a decidir, en virtud de los soportes presentados por el investigado de auto junto con el escrito de descargo y en virtud del principio de legalidad procede esta Dirección a señalar que dichos instrumentos pueden ser considerados como medios probatorios a pesar de no haber sido promovidos en su oportunidad legal, por lo que se pasa a desechar las mismas en virtud de que fueron impugnadas por la Administración según auto de fecha 30 de noviembre del 2016 (Folio 35), ya que los mismos no fueron aceptados expresamente. Con lo cual se deja clara demostración que, la Administración actuó apegada al principio de legalidad de la autoridad administrativa, derecho a la defensa y al debido proceso ya que, durante la etapa procedimental la ciudadana MARIA ANGEL1CA HENRIQUEZ SEVILLA, fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, y en la boleta de notificación se cumplieron todos los parámetros previstos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a ella, tuvo acceso al expediente y se le respetaron los lapsos para que diese la debida contestación (acto de descargo), promoviese pruebas, todo lo cual se evidencia del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo signado con el No. DRH 014-2016, cuyas copias fotostáticas certificadas se acompañan junto al presente escrito. . Por otra parte el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento disciplinario de destitución para los casos en que el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una de las causales establecidas en dicha Ley, normas estas aplicables al caso bajo análisis. Ahora bien, es necesario hacer referencia al principio de legalidad o de sujeción administrativa al sistema jurídico, el cual constituye el pilar fundamental de toda organización social que pretenda denominarse "Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia", contentivo en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, conforme a la más calificada doctrina comparada nacional, regula en todos los sentidos, el ejercicio de orden público, en beneficio (…)”
Posteriormente indica que: “(…)Con fundamento en los razonamientos tanto de hecho como de derecho, precedentemente expuestos, en nombre de mí representada SOLICITO de la manera más respetuosa posible: PRIMERO: Que desestime y declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana, MARIA ANGELICA HENRIQUEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.739, en contra de mi representado, Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (anteriormente Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo). SEGUNDO: Que ratifique la Decisión de fecha 22/12/2016, dictado por la máxima autoridad de este Instituto, en el expediente administrativo sancionatorio de destitución signado con la nomenclatura DRH 014-2016. TERCERO: Que el presente escrito sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho con todos sus pronunciamientos legales. Es Justicia que espero, en la ciudad de Valencia, hoy día, mes y año de la nota de su presentación. (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el abogado Karla Pérez Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.138, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Henríquez Sevilla, titular de la cedula de identidad N° 13.962.738, contra el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Karla Pérez Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.138, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA HENRÍQUEZ SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° 13.962.738, contra el Acto Administrativo N° DRH-014-2016 de fecha 30 de Diciembre de 2016, dictado por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, donde la querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y la violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Acto Administrativo N° DRH-014-2016 de fecha 30 de Diciembre de 2016, dictado por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana MARIA ANGELICA HENRÍQUEZ SEVILLA, del Cargo de Operador Municipio B1, adscrita a la Dirección de Telemática del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el Acto de Destitución (folio 08) – la misma no se presentó a sus jornadas laborales desde el día 10 de agosto del año 2016 hasta el mes de octubre de 2016, sin justificación alguna, logrando a través de estos hechos subsumir la conducta de la querellante en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2018, la abogado Dianny Karina López Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 262.297, actuando en su condición de representante del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgo del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto de la ciudadana MARIA ANGELICA HENRÍQUEZ SEVILLA, suficientemente identificada.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, junto con la violación al debido proceso, al derecho a la defensa; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, entre ellos el vicio de falso supuesto, que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo N° DRH 014-2016, de fecha 30 de Diciembre de 2016, dictado por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto a partir del folio ocho (08) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

“…Valencia, 30/12/2016

Expediente N° DRH 014-2016
Omissis…
“(…)por cuanto se deben de tomar en consideración tres (03) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 'a s para inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (03) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado y en el caso que nos ocupa efectivamente Id ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, falto a su jornada habitual de trabajo los días 17 al 31, ambos días inclusive del mes de Agosto y los días 01 al 29, ambos días inclusive del mes de Septiembre de 2016, sin haber participado los motivos, razones o circunstancias que la llevaron a no cumplir con los deberes que como funcionario público debe cumplir cabalmente en referencia al cargo que desempeña, en tal sentido, en el caso de autos los requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dieron a cabalidad en el presente caso tal y como quedó demostrado a los autos y así se decide. Con fundamento en los razonamientos tanto de hecho como de derecho, precedentemente expuestos, esta Máxima Autoridad, estando dentro del lapso contemplado al efecto en el artículo 59, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decide: PRIMERO: La PROCEDENCIA de la sanción de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 86, numerales 4° y 90 de la Ley del Estatuto de la Función de la Funcionaria PROCEDENCIA de la sanción de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a: "Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos" a la Funcionaria MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.962.738, al cargo de OPERADOR DE MUNICIPIO B1, adscrito a la Dirección de Telemática del Instituto Autónomo de Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo), por existir elementos de juicio suficientes para determinar que la conducta asumida, encuadra en el mencionado supuesto y así se decide. SEGUNDO: Déjese constancia de la presente decisión en el expediente de la funcionaria en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo. TERCERO: Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos proceda a notificar de la presente decisión a la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.962.738, de este domicilio, para lo cual deberá indicarse los recursos jurisdiccionales que proceden en contra de este acto, el tribunal ante el cual podrá interponerlo y el termino para su presentación (…)”
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, mediante oficio N° IASIEDAGREC/DTEL/0114/000/2016/235, suscrito por el T.S.U Félix José Rivera, en su condición de Director de Telemática del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, inserta al folio tres (03) del expediente administrativo, el cual establece lo siguiente:
“(…)a los fines de solicitarle la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución al ciudadano: MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.962.738, quien se desempeña el cargo de OPERADOR DE MUNICIPIO B1, adscrita a la Dirección de Telemática, en virtud de los siguientes hechos: la mencionada funcionaria no asistió a sus jornadas laborales desde el día 10 de agosto del año en curso hasta la fecha, sin notificar a su supervisor directo y no presentando justificativo alguno (…)”
Asimismo, corre inserto en el folio seis (06) del expediente administrativo auto de apertura de fecha treinta (30) de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario Instructor del Expediente administrativo Mirelis Amador, se establece lo siguiente:
“Visto el escrito que antecede a la fecha 29 de Septiembre del año en curso. Signado con la nomenclatura N° IASIEDAGREC/DTEL/0114/000/2016/235, contentivo de la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, emitido por e! ciudadano: T.S.U.FELIX JOSÉ RIVERA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, quien obstenta el cargo de DIRECTOR DE TELEMATICA, en este instituto. En consecuencia a lo previsto en el artículo 89 numera, 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. se tornen las medidas pertinentes en cuanto a accionar con respecto a la presunción de faltas en las cuales se encuentra inmersa el funcionaria: MARIA ANGELICA HENRRIQUEZ , venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° V-13.962.738, con domicilio en SECTOR CURAZAITO, CALLE SALOM, CASA S/N. adscrita a la DIRECION DE TELEMATICA, quien presuntamente incumplió con su jornada laboral y sin causa justificada los días: .10 ,12,13.1415,16,1-i.18,19,20,21,22, 24,25,26.27 28.29;30,31. correspondientes al mes de agosto y los días 01 02,03.04,05,06:07,08,09,10,11,12,13:14.15.16:17,18,19,20,21.22,23,24,25,26,27,28 y 29 del mes de septiembre respectivamente. Es por lo que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral (…)”

Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario de la querellante, por las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, específicamente desde el 10 de agosto de 2016 al mes de octubre del mismo año; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en los folios diez y once (10-11) del expediente administrativo, Record de Reposos o Historia Clínica, proveniente del Departamento de Medicina Ocupacional del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, de fecha 03 de Octubre de 2016, referente a la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, querellante de autos, en el cual se evidencia una serie de reposos médicos, de diferentes fechas, emanados del Instituto Venezolano del Seguro Social, el primero con un diagnostico de traumatismo toraco-abdominal, desde el 06/08/2007 hasta el 10/08/2007, con 05 días de reposo, el segundo con un diagnostico de lumbalgia crónica, desde el 11/01/2011 hasta el 01/02/2011 por un periodo de 21, los siguientes 17 reposos, con un diagnostico de Hernia Discal L5-S1 desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de Abril de 2012, con días de reposos entre 21 días a 30 días, siendo los reposos posteriores con diagnósticos distintos, entre hernia discal L5-S1, síndrome poli articular, trastorno adaptativo mixto y trastorno depresivo ansioso, con 21 días de reposo cada uno, sumando un total de 40 reposos entre el año 2007 al 2015.
2. Consta en el folio catorce (14) del expediente administrativo, Control de Asistencia de la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, emanada por el ciudadano Henry Barreno, en su condición de Supervisor del Municipio Miranda, de fecha 14 de Octubre de 2016, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) sirva la presente para dar respuesta a solicitud realizada, mediante oficio de fecha 13/10/2016, donde se me solicita remitir a la Dirección de Recursos Humanos, el control de asistencia correspondiente a la funcionaria MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.962.738, en virtud de un procedimiento disciplinario, signado con la nomenclatura DRH-014-201, hago de su conocimiento, que en vista de que la referida funcionaria posee muchas faltas injustificadas, y con el fin de no gastar en material para reproducir todas las listas de asistencia correspondientes al mes de Agosto y Septiembre del presente año, me permito dar fe y certificar, por medio de la presente, que efectivamente la misma no se ha presentado a sus jornadas laborales, sin justificación alguna desde el día 10 de agosto hasta la presente fecha”
3. Consta en el folio veintisiete (27) del expediente administrativo Informe Médico, de la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, emanado del policlínico de bejuma en fecha 03 de agosto de 2016, debidamente sellado por la Unidad de Salud Ocupacional, el cual fue consignado por la representación de la parte querellante junto con el escrito de descargo en sede administrativa.
4. Consta en el folio veintiocho (28) del expediente administrativo, Certificado de Incapacidad Temporal N° 0832316027676, de fecha 09 de Agosto de 2016, de la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un diagnostico de “compresiones de las raíces y de los plexos nerviosos en enfermedades clasificadas en otras partes”, con un periodo de 21 días de reposo desde el 05 de Agosto de 2016 hasta el 25 de Agosto de 2016, con fecha de reintegro el 26 de Agosto de 2016, debidamente sellado por el médico responsable Reyna Pérez Goncalves, N° de registro MPPS 72903.
5. Consta en el folio veintinueve (29) del expediente administrativo, Certificado de Incapacidad Temporal N° 0832316030030, de fecha 26 de Agosto de 2016, de la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un diagnostico de “compresiones de las raíces y de los plexos nerviosos en enfermedades clasificadas en otras partes”, con un periodo de 21 días de reposo desde el 26 de Agosto de 2016 hasta el 15 de Septiembre de 2016, con fecha de reintegro el 16 de Septiembre de 2016, debidamente sellado por el médico responsable Reyna Pérez Goncalves, N° de registro MPPS 72903.
6. Consta en el folio treinta (30) del expediente administrativo, Certificado de Incapacidad Temporal N° 0832316032547, de fecha 16 de Septiembre de 2016, de la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un diagnostico de “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”, con un periodo de 21 días de reposo desde el 16 de Septiembre de 2016 hasta el 06 de Octubre de 2016, con fecha de reintegro el 07 de Octubre de 2016, debidamente sellado por el médico responsable Brandi Moreira Riccardo, N° de registro MPPS 46437.
7. Consta en el folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, Certificado de Incapacidad Temporal N° 0832316036083, de fecha 10 de Octubre de 2016, de la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un diagnostico de “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”, con un periodo de 21 días de reposo desde el 07 de Octubre de 2016 hasta el 27 de Octubre de 2016, con fecha de reintegro el 28 de Octubre de 2016, debidamente sellado por el médico responsable María Peña Uzcategui, N° de registro MPPS 65473.
8. Consta en el folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, Escrito de Pruebas, presentado por el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, consignado en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el cual menciona:
“(…) revisando los anexos incluidos, que rielan en los folios del expediente Nrs. 27, 28, 29, 30, 31 y 32 fueron impugnados por esta dirección, todo ello motivado a que no representan ningún valor probatorio, a favor de la defensa de la funcionaria investigada, motivado a que si bien en las copias simples consignadas, se evidencia la emisión de reposos médicos, emitidos por el instituto venezolano de los seguros sociales, no es menos cierto que los mismos nunca fueron consignados en la Institución ante la unidad de medicina ocupacional para su convalidación respectiva, y los mismos no fueron consigna dos como pruebas en el lapso legal correspondiente (…)”
Ahora bien, del exhaustivo análisis que se realizó a las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, se evidenció que la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, desde el año 2011 ha presentado una serie de reposos previamente emanados del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales con los diferentes diagnósticos como: “Lumbalgia Cronica”, “Hernia Discal L5-S1”, “Cervicalgia”, Sindrome Poliarticular” y “Trastorno Adaptivo Mixto”, tal como se observa del Control de Reposos, emanado del Departamento de Medicina Ocupacional del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, inserto al folio (10-11) del expediente administrativo, constatándose claramente que la querellante de autos presenta problemas de salud severos, de igual forma se verificó de la revisión realizada, que la parte querellante consignó junto con el escrito de descargo en el procedimiento administrativo, (folio 26) un informe médico de fecha 03 de agosto de 2016, debidamente recibido por el departamento de medicina ocupacional del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, al igual que consignó cuatro (04) certificados de incapacidad temporal, forma - 323, emanados del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, cada uno con 21 días de reposo, a partir de la fecha 10 de Agosto de 2016, hasta el 27 de Octubre de 2016, con los siguientes diagnósticos: “compresiones de las raíces y de los plexos nerviosos en enfermedades clasificadas en otras partes” y “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”.
Asimismo, se observó del folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, Escrito de Pruebas consignado en el lapso de promoción de pruebas por el Funcionario Instructor del expediente administrativo en el cual señala específicamente que: “(…) los folios del expediente Nrs. 27, 28, 29, 30, 31 y 32 fueron impugnados por esta dirección, todo ello motivado a que no representan ningún valor probatorio, a favor de la defensa de la funcionaria investigada, motivado a que si bien en las copias simples consignadas, se evidencia la emisión de reposos médicos, emitidos por el instituto venezolano de los seguros sociales, no es menos cierto que los mismos nunca fueron consignados en la Institución ante la unidad de medicina ocupacional para su convalidación respectiva (…)”, de lo anterior se evidencia que la administración impugno las documentales consignadas por la parte querellante en el escrito de descargo, los cuales son un informe médico, cuatro (04) certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anteriormente descritos, por no representar ningún valor probatorio a favor de la defensa de la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, constatando quien decide que la administración no impugno las mencionadas documentales por ser ilegales o falsas sino porque no fueron impugnadas en el lapso procesal correspondiente y porque no aportan nada a favor de la defensa de la querellante de autos.
En tal sentido, resulta importante recalcar que los certificados de Incapacidad Nros. 0832316027676, 0832316030030, 0832316032547 y 0832316036083, consignadas en copia simple por la parte querellante, junto con el libelo de demanda en sede judicial ante este Juzgado, en ningún momento de la causa fueron impugnadas por la parte contraria a los fines de dejarlas sin validez, por la cual gozan de pleno valor probatorio y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgado Superior, considera necesario traer a colación lo establecido en el Titulo V del Código Orgánico del Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Del articulo in comento, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.
Continuando con el mismo hilo argumentativo, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2012, establece que:
“(…)Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno (…)”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias y reproducciones deben ser de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que tales instrumentos no sean impugnados por el adversario. Esta exigencia se fundamenta en que las fotocopias son una clase de representación que no tiene firma, por tanto no producen efectos probatorios; en cambio si producirá efecto probatorio si hay una aceptación de la parte a quien se opone, aceptación que puede ser tacita si no se impugna en su oportunidad. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Jurisdicente debe señalar que es un hecho notorio la condición de salud de la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, en razón que desde el año 2011 ha presentado una condición de salud bastante compleja. En este sentido la querellante alega en el escrito de demanda lo siguiente:
“(…) fue diagnosticada con discopatia en la vertebras L5-S1 y con disminución de espacio intervertebral y rectificación cervical y discopatia degenerativa en C4-C5, C5-C6, diagnostico este que fue el resultado de evaluación médica realizada en el centro médico policlínico Bejuma y el cual consigno fue recibido en la Unidad de Salud Ocupacional del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo (…) reposo este que la administración se negó a recibir en reiteradas oportunidades, a pesar de que dichos certificados de incapacidad temporal fueron enviados por el IVSS vía correo electrónico a las siguientes direcciones drhiaaedagrec@gmail.com (…)”

En relación a los expuesto, cabe destacar que en el expediente administrativo consignada por el ente querellado, se observa en los folios (10-11) Record de reposos y/o historia clínica, emanado del Departamento de Medicina Ocupacional del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, del cual se puede observar los diferentes reposos con los siguientes diagnósticos:
1. Lumbalgia Crónica, con fecha de reposo desde el 11/01/2011 hasta el 01/02/2011, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
2. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 02/02/2011 hasta el 22/02/2011, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
3. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 23/02/2011 hasta el 15/03/2011, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social
4. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 16/03/2011 hasta el 05/04/2011, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
5. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 06/04/2011 hasta el 26/04/2011, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
6. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 27/04/2011 hasta el 17/05/2011, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
7. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 18/05/2011 hasta el 07/06/2011, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
8. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 08/06/2011 hasta el 28/06/2011, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
9. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 29/06/2011 hasta el 29/07/2011, por un periodo de 30 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
10. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 30/07/2011 hasta el 20/08/2011, por un periodo de 22 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
11. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 21/08/2011 hasta el 21/09/2011, por un periodo de 30 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
12. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 22/09/2011 hasta el 12/10/2011, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
13. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 13/10/2011 hasta el 13/11/2011, por un periodo de 30 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
14. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 14/11/2011 hasta el 30/11/2011, por un periodo de 17 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
15. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 01/12/2011 hasta el 22/12/2011, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
16. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 23/12/2011 hasta el 23/01/2012, por un periodo de 30 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
17. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 06/03/2012 hasta el 06/04/2012, por un periodo de 30 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
18. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 07/04/2012 hasta el 27/04/2012, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
19. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 12/12/2012 hasta el 12/01/2013, por un periodo de 31 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
20. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 29/11/2013 hasta el 15/12/2013, por un periodo de 17 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
21. Hernia Discal L5-S1, con fecha de reposo desde el 16/12/2013 hasta el 05/01/2014, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
22. Sindrome Poliarticular, con fecha de reposo desde el 27/10/2014 hasta el 13/11/2014, por un periodo de 18 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
23. Trastorno Adaptivo Mixto, con fecha de reposo desde el 14/11/2014 hasta el 04/12/2014, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
24. Trastorno Adaptivo Mixto, con fecha de reposo desde el 05/12/2014 hasta el 25/12/2014, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
25. Trastorno Adaptivo Mixto, con fecha de reposo desde el 26/12/2014 hasta el 15/01/2015, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
26. Trastorno Adaptivo Mixto, con fecha de reposo desde el 16/01/2015 hasta el 05/02/2015, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
27. Trastorno Adaptivo Mixto, con fecha de reposo desde el 06/02/2015 hasta el 26/02/2015, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
28. Trastorno Adaptivo Mixto, con fecha de reposo desde el 27/02/2015 hasta el 20/03/2015, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
29. Trastorno Depresivo Ansioso, con fecha de reposo desde el 21/03/2015 hasta el 10/04/2015, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
30. Trastorno Depresivo Ansioso, con fecha de reposo desde el 11/04/2015 hasta el 01/05/2015, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
31. Trastorno Depresivo Ansioso, con fecha de reposo desde el 02/05/2015 hasta el 22/05/2015, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
32. Trastorno Adaptivo Mixto, con fecha de reposo desde el 23/05/2015 hasta el 12/06/2015, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
33. Trastorno Adaptivo Mixto, con fecha de reposo desde el 13/06/2015 hasta el 03/07/2015, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
34. Trastorno Adaptivo Mixto, con fecha de reposo desde el 04/07/2015 hasta el 24/07/2015, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
35. Trastorno Adaptivo Mixto, con fecha de reposo desde el 25/07/2015 hasta el 14/08/2015, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
36. Trastorno Adaptivo Mixto, con fecha de reposo desde el 15/08/2015 hasta el 04/09/2015, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
37. Trastorno Adaptivo Mixto, con fecha de reposo desde el 05/09/2015 hasta el 25/09/2015, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
38. Trastorno Adaptivo Mixto, con fecha de reposo desde el 26/09/2015 hasta el 16/10/2015, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
39. Trastorno Adaptivo Mixto, con fecha de reposo desde el 17/10/2015 hasta el 06/11/2015, por un periodo de 21 días, emanando del Instituto Venezolano del Seguro Social.
Posteriormente a partir de la fecha 09 de Agosto de 2016, la querellante de autos consigna nuevamente reposos ante el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, lo cuales son:
1. certificados de incapacidad temporal, forma 323, N° 0832316027676, de fecha 09 de Agosto de 2016, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un diagnostico de “compresiones de las raíces y de los plexos nerviosos en enfermedades clasificadas en otras partes”, con un periodo de 21 días de reposo desde el 05 de Agosto de 2016 hasta el 25 de Agosto de 2016, con fecha de reintegro el 26 de Agosto de 2016, debidamente sellado por el médico responsable Reyna Pérez Goncalves, N° de registro MPPS 72903.
2. Certificado de Incapacidad Temporal N° 0832316030030, de fecha 26 de Agosto de 2016 emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un diagnostico de “compresiones de las raíces y de los plexos nerviosos en enfermedades clasificadas en otras partes”, con un periodo de 21 días de reposo desde el 26 de Agosto de 2016 hasta el 15 de Septiembre de 2016, con fecha de reintegro el 16 de Septiembre de 2016, debidamente sellado por el médico responsable Reyna Pérez Goncalves, N° de registro MPPS 72903.
3. Certificado de Incapacidad Temporal N° 0832316032547, de fecha 16 de Septiembre de 2016, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un diagnostico de “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”, con un periodo de 21 días de reposo desde el 16 de Septiembre de 2016 hasta el 06 de Octubre de 2016, con fecha de reintegro el 07 de Octubre de 2016, debidamente sellado por el médico responsable Brandi Moreira Riccardo, N° de registro MPPS 46437.
4. Certificado de Incapacidad Temporal N° 0832316036083, de fecha 10 de Octubre de 2016, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un diagnostico de “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”, con un periodo de 21 días de reposo desde el 07 de Octubre de 2016 hasta el 27 de Octubre de 2016, con fecha de reintegro el 28 de Octubre de 2016, debidamente sellado por el médico responsable María Peña Uzcategui, N° de registro MPPS 65473.
Luego de detallar cada uno de los reposos de la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, aprecia este sentenciador que consta en la presente causa un total de treinta y nueve (39), cada uno de ellos de veintiún (21) días y dos reposos de treinta (30) días, debidamente avalados, por concepto de incapacidad, mas cuatro reposos a partir del 09 de agosto de 2016, debidamente emanados del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales.
Dentro de este orden de ideas, debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad del funcionario debe ser considerada suspendida temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo.

De igual forma debe señalarse, que el otorgamiento de una licencia o reposo es una de las formas en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, o de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.

Por ello, el reposo emitido por un médico particular deberá ser avalado por un médico del sistema de seguridad social público, a los fines de evidenciar su procedencia, luego de esto, dicho reposo gozará al igual que todo el actuar de la administración pública, de la presunción de legalidad y veracidad, además de que es el médico tratante el profesional capacitado para determinar la existencia de la patología y del tratamiento a seguir, no la Administración Pública, ya que no sería su competencia; afirmar lo contrario sin duda acarrearía un falso supuesto de hecho e incluso de manera más profunda una usurpación de funciones que de igual forma acarrearía la nulidad del acto administrativo que a tales efectos se dicte, en el caso particular el permiso medico fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Siendo así las cosas, es un hecho notorio ante el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo la condición de salud de la querellante de autos, pues a todas luces la misma desde el año 2011 ha presentando una serie de reposos por una misma patología, que pudiera ser degenerativa, lo que hace preguntarse a este sentenciador ¿Por qué el ente querellado no ha hecho los trámites correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que evalué la situación de salud de la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ a los fines de determinar si incapacidad en el trabajo?.
Ante tales circunstancias, es importante destacar el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace mención a las personas que presentan alguna incapacidad, protegiéndolos de forma especial, por ser un grupo que se encuentra en desventaja frente al resto de la sociedad, y señala que;
Artículo 81: Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.
Así las cosas, la discapacidad ocupa un rango constitucional el cual no debemos pasar por alto, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma primaria a la cual debe sujetarse la Administración Pública, en sus múltiples entidades, tomando en consideración que la Administración es una sola, y trabajará articuladamente para cumplir con el título I de la Carta Magna, estableciendo como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en la precepto Constitucional, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que están obligados a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional, así como también toda la legislación Venezolana.
En este sentido es necesario traer a colación lo establecido en la Ley del Seguro Social de fecha 31 de Julio de 2008, Decreto N° 6266, dispone a tenor lo siguiente:
Artículo 3: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio, Distrito Capital, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se considerarán como empleadores”
Ahora bien de lo anteriormente transcrito, se desprende que la Ley del Seguro Social garantizará a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejes, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte entre otros. Vale mencionar que la solicitud de evaluación de incapacidad residual tiene como fines las prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad bien sea profesional o por accidente de trabajo que disminuya al asegurado su capacidad para trabajar de un 67%, mediante la cual se otorgaría una pensión por incapacidad.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, consagra el derecho a la salud como seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, que asegure protección en contingencias de invalidez, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente el mencionado artículo señala lo siguiente:
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República
Es así como, el derecho a la salud no solo se constituye como un derecho constitucional de los ciudadanos sino que a su vez se erige como un imperativo prestacional del estado, mediante su prestación y protección, tal como lo señala el precitado artículo de la carta magna, incluyendo dentro de este, la salud psíquica y mental adicionalmente al bienestar físico, ya que su protección implica el resguardo de la vida, no solo como protección ulterior del ser humano sino también de la calidad de vida, ya que su disminución implica un menoscabo de las condiciones físicas y psíquica de cada persona.
Sobre el contenido y amplitud del derecho a la salud, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2012, caso del ciudadano GILBERTO RUA, contra los diarios “El Progreso” y “El Luchador”, sentencia N° 1566/2012, en la cual se señaló que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano, dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la constitución de la organización mundial de la salud (oms), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que:”Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone:
“Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado como lo es “(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
En este sentido, cabe señalar que la protección del derecho a la salud debe tener un grado de resguardo proporcional a la afectación tanto cualitativa como cuantitativa del afectado, así como temporal. En los primeros dos supuestos, se debe atender no solo a la incapacidad respecto al desempeño normal en sus labores habituales sino a las condiciones y resguardo de un ambiente sano y flexible con sus incapacidades, de manera de que un ciudadano no se transforme en ser improductivo laboralmente sino que se propenda a su integración en el ejercicio de sus funciones (vgr. Trabajadores con discapacidades motoras y/o mentales, que permitan el pleno desarrollo de sus funciones en un ambiente de normalidad). En tanto, la temporalidad responde a la protección de sus condiciones laborales mientras que subsiste la dolencia temporal o la definitiva de ser estimada por los órganos competentes, sin que en el mencionado período exista perturbación alguna.
En este orden de ideas, se aprecia que estos elementos particulares, que pueden ser objetivos o subjetivos, implican a su vez una revisión sanitaria por las autoridades médicas correspondientes, que deben ser objeto de valoración por parte de los órganos jurisdiccionales, con el objeto de verificar si un momento dado se constata una violación de los derechos constitucionales del afectado, en virtud de que si bien pueden subsistir elementos objetivos de determinadas enfermedades, existen otros elementos casuísticos y/o personales de cada ser humano que pueden implicar un mayor grado de incidencia en una condición de salud que ameritan un examen pormenorizado de la situación que hacen efectiva la realización de la ponderación del derecho a la salud con el derecho al trabajo y la consecuente protección de uno sobre otro, si se hace insoportable el grado de sufrimiento físico, psíquico y moral de determinado ciudadano.
Por esta razón, estamos ante un hecho social, por tal motivo es importante destacar, la consagración que hizo con rigidez el constituyente al proclamar al Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, implica que la Abogacía del Estado, y los Tribunales de la República, tengan extensos enfoques humanistas y sociales sobre la concepción del ser humano, su desarrollo como persona y su comportamiento dentro de la sociedad.
Ese rol social al que estamos llamados, se circunscribe a la responsabilidad conjunta que tiene el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos.
En el marco del derecho natural vale destacar que los artículos 19 y siguientes de nuestro Texto Constitucional, prevén que el estado social de derecho y de justicia tiene como objeto garantizar la efectividad, goce y ejercicio de los derechos que, por vía constitucional o a través de tratados suscritos y ratificados por la República, han sido reconocidos a todos los ciudadanos y ciudadanas.
No obstante, la intención social del Constituyente fue mucho más allá de las normas generales del derecho natural, pues dentro del mismo diseño constitucional contempló la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, y en atención a su situación real y material, les confirió derechos sociales para asegurarles, entre otras cosas, su participación en la sociedad, la definición de los asuntos de su interés, y que no serían objeto de discriminación negativa. (A modo de ejemplo, podrían citarse las previsiones concebidas para amparar constitucionalmente, a los discapacitados, a las etnias indígenas, a los niños, a las niñas y a los adolescentes).
Claro está que tales disposiciones garantistas del Constituyente no fueron concebidas con mero sentido idealista, pues la verdadera dignificación de los grupos sociales disminuidos, apareja, o lleva consigo, la materialización de vías y acciones que permitan contrarrestar la discriminación negativa que pudieran sufrir estos grupos sociales, con el objeto que los mismos, tengan condiciones de igualdad efectivas frente al resto de los demás, y con ello, se logre la existencia de un orden político, económico y social, eminentemente justo.
En un paseo por la historia de las constituciones venezolanas anteriores (1953 y 1961) nada regularon en cuanto a los derechos de las personas discapacitadas o incapacitadas, lo cierto es que ello cambió con la promulgación del vigente Texto Constitucional, instrumento en donde se consumaron disposiciones para garantizar su salud, y otorgarle una vida digna.
Mayor auge dedicó el Constituyente al ámbito laboral (y educacional) de las personas discapacitadas o incapacitadas, puesto que el desempeño de una actividad laboral constituye un factor que influye en muchos aspectos de su vida, ya que en la medida en que éstos seres humanos (Que eran constantemente discriminados por los otros sectores sociales) sean socialmente productivos, los mismos podrán tener acceso a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (En materia de salud, habitación y recreación) y el sostenimiento de su familia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado vela por la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado, presentes dentro de la región centro- norte, a fin de garantizar eficaz funcionamiento de la Administración Pública, a manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión. A fin de consolidar el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la Administración Pública una sola, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre velar por la custodia de los derechos y garantías funcionariales contemplados en la legislación
venezolana, en tanto se produzca la ruptura del equilibrio social, debe resarcirlo de acuerdo al principio de igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas.
En tal sentido, es propicio traer a colación la sentencia N° 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), la cual resalta lo siguiente:
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (…)
…Omissis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (Destacado de este Juzgado Superior)
En concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, en cuanto hace mención a la protección del débil jurídico, y siendo que el querellante es el débil Jurídico en este caso, además de presentar desde el año 2011 ciertas condición de salud bastantes complejas, la hace acreedora del resguardo especial por parte del Estado, en consecuencia este Jurisdicente no solo buscaría aplicar el derecho a la luz de la justicia, sino que también la aplicación de la Justicia Social a través del restablecimiento o mejora de la calidad de vida del querellante, en resguardo de la familia, por lo que requiere la protección especial del Estado Venezolano, es por ello, que este hecho controvertido constituye una materia de interés social, que requiere salvaguardar de forma inmediata el débil jurídico – querellante-, ya que la acción llevada a cabo por parte del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo conllevó a la inconstitucionalidad del resguardo del funcionario público por cuanto presentaba incapacidades temporales al momento de su destitución por el Instituto Venezolano del Seguro Social, trayendo como resultado choque con los valores tutelados por la Constitución Nacional, debido a que dicha aplicación causó una situación que contraría principios constitucionales, se puede apreciar entonces que, indudablemente, es deber del Estado a través de sus Tribunales proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, buscando la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.
Por ende, dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo sea fuente del desequilibrio que se trata de evitar. Se trata de impedir los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que la parte querellada se encuentra en una posición dominante ante el querellante quien está dentro del grupo de personas con condiciones de salud graves que afectan su vida diaria, y quienes guardan especial protección por parte del Estado con fundamento en el precepto constitucional venezolano, por lo que dicha relación, carece de tutela efectiva, generando una situación desproporcionadamente ventajosa para el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, quien se encuentra en situación de débil jurídico.
Una vez más, señalamos elemento inherente al Estado Social de Derecho, la responsabilidad social que enviste a las dependencias del Poder Público, en el caso de marras el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, igualmente la salud es derecho social fundamental establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el interés social gravita sobre las actividades del Estado, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.
Es así como, en las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.
En consecuencia y del análisis realizado, quien decide concluye que los hechos que dieron origen a la destitución de la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ, se debió a que la misma se ausento de su sitio de trabajo desde el 10 de agosto del 2016 hasta el 26 de octubre de 2016, razón por la cual administración subsumió su conducta en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la funciona Publica, tal como se evidencia del Acto Administrativo de Destitución N° DRH 014-2016, de fecha 30 de Diciembre de 2016, de igual manera, este Juzgado constató que la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho y derecho, en razón que hubo una tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos, ya que la parte querellante se ausento a sus funciones laborales porque la misma se encontraba de reposo medico, debidamente avalados por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de los certificados de incapacidad temporal, forma 323, N° 0832316027676, de fecha 09 de Agosto de 2016, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un diagnostico de “compresiones de las raíces y de los plexos nerviosos en enfermedades clasificadas en otras partes”, con un periodo de 21 días de reposo desde el 05 de Agosto de 2016 hasta el 25 de Agosto de 2016, con fecha de reintegro el 26 de Agosto de 2016, debidamente sellado por el médico responsable Reyna Pérez Goncalves, N° de registro MPPS 72903, Certificado de Incapacidad Temporal N° 0832316030030, de fecha 26 de Agosto de 2016 emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un diagnostico de “compresiones de las raíces y de los plexos nerviosos en enfermedades clasificadas en otras partes”, con un periodo de 21 días de reposo desde el 26 de Agosto de 2016 hasta el 15 de Septiembre de 2016, con fecha de reintegro el 16 de Septiembre de 2016, debidamente sellado por el médico responsable Reyna Pérez Goncalves, N° de registro MPPS 72903, Certificado de Incapacidad Temporal N° 0832316032547, de fecha 16 de Septiembre de 2016, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un diagnostico de “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”, con un periodo de 21 días de reposo desde el 16 de Septiembre de 2016 hasta el 06 de Octubre de 2016, con fecha de reintegro el 07 de Octubre de 2016, debidamente sellado por el médico responsable Brandi Moreira Riccardo, N° de registro MPPS 46437 y Certificado de Incapacidad Temporal N° 0832316036083, de fecha 10 de Octubre de 2016emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un diagnostico de “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”, con un periodo de 21 días de reposo desde el 07 de Octubre de 2016 hasta el 27 de Octubre de 2016, con fecha de reintegro el 28 de Octubre de 2016, debidamente sellado por el médico responsable María Peña Uzcategui, N° de registro MPPS 65473, los cuales son legales, pertinentes y conducentes en razón que la parte contraria no los impugno en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo por el cual, este Juzgado declara la Nulidad Absoluta de Acto Administrativo de Destitución N° DRH 014-2016, de fecha 30 de Diciembre de 2016, por incurrir el ente querellado en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, y ordena a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que realice los trámites correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar el grado de incapacidad laboral de la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ. Así de decide.
Establecido lo anterior, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución”
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por da, por la ciudadana María Henríquez Sevilla, titular de la cedula de identidad N° 13.962.738, asistida por la abogado Karla Pérez Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.138, contra el Acto Administrativo N° DRH-014-2016 de fecha 30 de Diciembre de 2016, dictado por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MARÍA HENRÍQUEZ SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° 13.962.738, contra el Acto Administrativo N° DRH-014-2016 de fecha 30 de Diciembre de 2016, dictado por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo N° DRH-014-2016 de fecha 30 de Diciembre de 2016, dictado por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió destituir a la ciudadana MARÍA HENRÍQUEZ SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° 13.962.738 del cargo de Operador de Municipio B1, adscrita a la Dirección de Telemática del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana MARÍA HENRÍQUEZ SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° 13.962.738, al cargo de Operador de Municipio B1, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo.
4. CUARTO: SE ORDENA: a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución de la ciudadana MARÍA HENRÍQUEZ SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° 13.962.738, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA: a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, a realizar los trámites correspondientes ante el Instituto Venezolano del Seguro Social a objeto de que evalué el Grado de Incapacidad laboral de la ciudadana MARÍA HENRÍQUEZ SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° 13.962.738, tal como se establece en la motiva del presente fallo.
6. SEXTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.302 En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de Septiembre de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.