REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º



Visto el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2018, por la abogada MARIANA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 122.320, en su carácter de apoderada judicial del solicitante LUÍS RAUL DÍAZ SÁNCHEZ, mediante el cual solicita la corrección de un error material de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2018, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD

La solicitante advierte que la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2018 contiene un error material por cuanto se señaló como fecha del matrimonio el día 30 de junio de 1980, siendo la fecha correcta el 20 de noviembre de 2015.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En efecto, en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 6 de julio de 2018 se concedió fuerza ejecutoria en la república bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2017 por el Tribunal del Décimo Primero Circuito Judicial con competencia en el condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, que decretó la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos CARMEN ALIDA PERALES ROJAS y LUÍS RAUL DÍAZ SÁNCHEZ y en el capítulo primero relativo a los alegatos del solicitante se señala que el matrimonio fue celebrado en fecha 30 de junio de 1980 ante el Jefe Civil de la parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo, ya que así lo expresó el solicitante en su escrito.

No obstante, al folio 7 y su vuelto riela copia certificada de instrumento público del cual se desprende que el matrimonio entre los ciudadanos CARMEN ALIDA PERALES ROJAS y LUÍS RAUL DÍAZ SÁNCHEZ fue celebrado el 20 de noviembre de 2015 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo y no como erróneamente fue señalado y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado impide la ejecución de la referida sentencia, siendo que la ejecución de la sentencia forma parte de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, es forzoso concluir que la solicitud de aclaratoria debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 6 de julio de 2018 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material contenido en el capítulo primero y en la parte dispositiva, quedando redactados en los siguientes términos: “El matrimonio se celebró en fecha 20 de noviembre de 2015 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo” ; “De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo.”

La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 6




de julio de 2018 por este Tribunal Superior.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL









En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.










FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp.N° 048
JAM/FYM.-