REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de septiembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 15.334
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTES: TEOFILO ALBERTO GUTIÉRREZ y MARÍA LUISA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-777.653 y E-1.041.555 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: HARACELIS HERNÁNDEZ CALVO y VLADIMIR GUERRERO MEDINA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.213 y 125.214 respectivamente
DEMANDADA: SONIA CRISTINA POSADA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.078.524
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DEMÓSTENEZ BLANCO PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.947
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 7 de junio de 2013.
Por diligencia del 19 de septiembre de 2013, la representación judicial de la demandada presenta diligencia quedado tácitamente citada.
En fecha 17 de octubre de 2013, la demandada contesta la demanda y propone reconvención por cumplimiento de contrato en contra de los demandantes, la cual fue admitida por auto del 31 de octubre de 2013.
El 14 de noviembre de 2013, los demandantes contestan la reconvención propuesta en su contra.
La demandada promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 18 de diciembre de 2013.
Los demandantes presentan informes ante el Tribunal de Primera Instancia el 6 de junio de 2014.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2018 dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 17 de abril de 2018.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 11 de mayo de 2018, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
En fecha 11 de junio de 2018, los demandantes presentan escrito de informes en esta alzada.
Por auto del 25 de junio de 2018, se fijó el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
Los demandantes alegan en su libelo, que en documento privado de opción a compra sobre un inmueble de su propiedad, constituido sobre un lote de terreno de dos mil quinientos diecisiete metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados, identificado como V-404 y ubicado en el municipio Libertador del estado Carabobo, se fijó como lapso para el cumplimiento de sesenta días continuos y treinta días adicionales de prórroga, contados a partir del 22 de febrero de 2013 y con vigencia hasta el 22 de mayo de 2013, recibiendo la cantidad equivalente a ocho bolívares soberanos con treinta y un céntimos (8,31 Bs. S), siendo el precio convenido de trece bolívares soberanos (13 Bs. S) cuya diferencia han tratado de que sea pagada siendo infructuosos tales intentos y habiendo realizado todas y cada una de las gestiones que les compete como propietarios, a fin de lograr la venta definitiva, por lo que demandan la resolución del contrato de opción a compra por incumplimiento derivado de la inactividad de la compradora y la ejecución de la cláusula penal, por lo que solicitan se declare procedente su derecho a retener la cantidad equivalente a un bolívar soberano con cincuenta céntimos (1,50 Bs. S) como justa indemnización por el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones y solicitan la indexación de las cantidades demandadas.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.211, 1.264, 1.474 y 1.527 del Código Civil.
Estiman la demanda en la cantidad equivalente a ocho bolívares soberanos con treinta y un céntimos (8,31 Bs. S).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Rechaza la demanda interpuesta en su contra, ya que nunca fue notificada ni convocada a los fines de protocolizar la venta ni directamente ni por medio de la empresa que los demandantes escogieron para promocionar y vender el inmueble, a pesar de que ella había consignado oportunamente ante la empresa inmobiliaria todos los requisitos exigidos para la venta, siendo los vendedores quienes tenían que tramitar un título supletorio para la venta de las bienhechurías que ofrecieron en venta.
Que en fecha 6 de marzo de 2013, la colocaron en legítima posesión del inmueble, habiendo pagado un monto mayor a lo pactados en el contrato, por ello, no es cierto que no cumplió con el pago del saldo restante, siendo lo sucedido que los vendedores no entregaron a la inmobiliaria en el lapso establecido en el contrato los requisitos y documentos necesarios para la venta y tampoco lo hicieron de manera personal y menos se los entregaron a ella para que hiciera personalmente las gestiones, siendo que la opción vencía el 22 de mayo de 2013 y la solvencia de Hidrocentro está fechada el 23 de mayo de 2013, por lo que mal podían firmar si los vendedores no estaban a derecho.
Reconoce la existencia del contrato y los pagos señalados en el libelo, así como la existencia del inmueble y de la cláusula penal convenida en el contrato.
Alega que los demandantes incumplieron sus obligaciones contractuales al no transferirle la propiedad, teniendo ella la disponibilidad para pagar el saldo del precio de la venta, sufriendo daños y perjuicios al tener que afrontar una demanda judicial, retraso en la futura negociación que trae desmejora en la atención de sus animales, ya que tiene que usar caballerizas arrendadas y retraso en la construcciones de nuevas instalaciones.
Reconviene a los demandantes para que den cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compraventa y procedan a protocolizar el documento definitivo de venta y reembolsen la cantidad estipulada como cláusula penal equivalente a un bolívar soberano con cincuenta céntimos (1,50 Bs. S) por daños y perjuicios y la cantidad equivalente a un bolívar soberano con cincuenta céntimos (1,50 Bs. S) por daño moral.
Estiman la reconvención en la cantidad equivalente a dieciséis bolívares soberanos (16 Bs. S).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El a quo arriba a la conclusión que los demandantes contestaron la reconvención interpuesta en su contra en forma extemporánea por tardía, ya que la contestación debió tener lugar el 11 de noviembre de 2013 y fue presentada el 14 de noviembre de 2013, hecho que es admitido por los demandantes en los informes presentados en esta alzada, al señalar que ciertamente en su momento no dieron contestación, por consiguiente, se tiene como no contestada la reconvención.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ciertamente, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”
De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en la reconvención se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandante no diere contestación a la reconvención dentro de los plazos indicados;
2.- Que el demandante no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del confeso que no ha dado oportuna contestación, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación;
3.- Que las pretensiones del demandado no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión al no contestar, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.
Tal y como se ha señalado anteriormente, una vez admitida la reconvención por auto de fecha 31 de octubre de 2013, correspondía a los demandantes dar contestación a la misma, siendo que el escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2013, fue considerado extemporáneo por tardío por el a quo, hecho que es admitido por los demandantes en los informes presentados en esta alzada, al señalar que ciertamente en su momento no dieron contestación, por consiguiente, se tiene como no contestada la reconvención, configurándose así, la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión, esto es, que los demandantes no dieron contestación a la reconvención en forma oportuna, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resta por determinar si los demandantes desvirtuaron con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandada y, si ésta es contraria a derecho.
De una revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga que la parte demandante no promovió ninguna prueba a su favor durante el lapso probatorio, sin embargo, acompañó junto al libelo las siguientes pruebas instrumentales, a saber:
.- A los folios 7 y 8 de la primera pieza del expediente, producen los demandantes original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes en fecha 22 de febrero de 2013 celebraron un contrato que denominaron promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble constituido sobre un lote de terreno de dos mil quinientos diecisiete metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados, identificado como V-404 y ubicado en el municipio Libertador del estado Carabobo, fijándose como lapso de vigencia sesenta días continuos y treinta días adicionales de prórroga y como precio la cantidad equivalente a trece bolívares soberanos (13 Bs. S).
.- A los folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente, producen los demandantes copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 9 de mayo de 1996, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia es propiedad de los demandantes.
.- A los folios 12 y 13 de la primera pieza del expediente, producen los demandantes copia fotostática de instrumentos privados identificados como “bienes raíces Carlos Godoy C.A.” y recibo supuestamente suscrito por la demandada, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
.- A folio 14 de la primera pieza del expediente, producen los demandantes instrumento privado que se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.
.- A los folios 19, 21 y 23 de la primera pieza del expediente, producen los demandantes instrumentos privados emanados de ASOSAFARI, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
.- A los folios 15 al 18, 20 y 22 de la primera pieza del expediente, producen los demandantes copias fotostáticas de instrumentos que poseen sellos húmedos de instituciones públicas y que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes obtuvieron la solvencia municipal y la de aseo domiciliario el 16 de mayo de 2013 y la solvencia de Hidrocentro el 23 de mayo de 2013.
Como se aprecia, las pruebas ofrecidas por los demandantes lejos de desvirtuar los hechos alegados en la reconvención, los corroboran, ya que la solvencia de Hidrocentro que es un requisito exigido por las oficinas de registro para protocolizar la venta, hecho que es del conocimiento público, fue obtenida por los demandantes el 23 de mayo de 2013, siendo que los noventa días previstos en el contrato celebrado el 22 de febrero de 2013, se cumplieron el mismo 23 de mayo de 2013, queda en evidencia que para la fecha de vencimiento del contrato los demandantes no habían obtenido la totalidad de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta y siendo que conforme al artículo 1.486 del Código Civil una de las principales obligaciones del vendedor es hacer la tradición de la cosa vendida y tratándose de un inmueble, la tradición se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad, conforme el artículo 1.488 eiusdem, y por consiguiente, es forzoso concluir que los demandantes incumplieron el contrato tal como fue alegado en la reconvención propuesta en su contra, quedando cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión, referido a que el demandado nada probare que le favorezca, Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al tercer y último requisito para la consumación de la confesión, quedaría pendiente verificar si la pretensión de la demandada no es contraria a derecho y así determinar si efectivamente los demandantes quedaron confesos.
La pretensión que contiene la reconvención se circunscribe a un cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios previstos como cláusula penal en un contrato, la cual no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, sino que por el contrario, se encuentra amparada y tutelada por la legislación, expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Ha quedado patente que en el presente caso se cumplen los tres requisitos para declarar la confesión ficta de los demandantes, lo que determina que la pretensión de la demandada por cumplimiento de contrato e indemnización de daños materiales y morales es procedente, habida cuenta que existe una presunción a su favor que la exime de probar sus alegatos, por lo que la reconvención debe ser declarada con lugar y siendo que la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la reconvención es excluyente de la pretensión de resolución contenida en el libelo, amén de que los demandantes no aportaron medio de prueba alguna que demostrara que la demandada incumpliera sus obligaciones, es forzoso concluir que la demanda por resolución de contrato debe ser desestimada, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos TEOFILO ALBERTO GUTIÉRREZ y MARÍA LUISA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos TEOFILO ALBERTO GUTIÉRREZ y MARÍA LUISA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ en contra de la ciudadana SONIA CRISTINA POSADA DE COLINA; CUARTO: CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por la demandada en contra de los demandantes; QUINTO:
SE ORDENA a la parte demandante, ciudadanos TEOFILO ALBERTO GUTIÉRREZ y MARÍA LUISA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, dar cumplimiento al contrato privado celebrado en fecha 22 de febrero de 2013 y en consecuencia, otorguen ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por un lote de terreno de secano con las bienhechurías sobre él construidas, que forman parte de una extensión mayor del fundo denominado La Yaguara, identificado como sector F-3-1, ubicado en el municipio Libertador del estado Carabobo, el cual tiene un superficie de dos mil quinientos diecisiete metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (2.517,37 mts²), identificado con el Nº V-404 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con canal de drenaje desde el punto 404-D hasta el punto 404-C en 54,15 metros; ESTE: con vía de penetración desde el punto 404-C hasta el punto 404-C-1 en 37,97 metros; SUR: con el lote V-404-3 desde el punto 404-C-1 hasta el punto 404-D-1 en 66,87 metros y NOROESTE: con canal de drenaje desde el punto 404-D-1 hasta el punto 404-D en 53,07 metros. El referido inmueble pertenece a los ciudadanos TEOFILO ALBERTO GUTIÉRREZ y MARÍA LUISA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 46, tomo 12, protocolo 1º, folios 1 al 3; SEXTO: En caso que los demandantes no otorguen el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que la demandada haya puesto a la orden del tribunal la cantidad de cuatro bolívares soberanos con sesenta y nueve céntimos (Bs. S. 4,69), que es el saldo del precio de venta; SÉPTIMO: SE CONDENA a los demandantes, ciudadanos TEOFILO ALBERTO GUTIÉRREZ y MARÍA LUISA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ a pagar a la demandada, ciudadana SONIA CRISTINA POSADA DE
COLINA, la cantidad de tres bolívares soberanos (3,00 Bs. S) por concepto de daño moral e indemnización de cláusula penal demandados en la reconvención.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, en razón de haber resultado confirmado el fallo recurrido, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.334
JAM/FYM.-
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