REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 25 de septiembre de 2018
208º y 159º




EXPEDIENTE: N° 15.385

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: PEDRO ROBERTO PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.809.216, asistido por la abogada MARÍA BETHANIA TORREALVA AÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 287.469

RECUSADA: abogada FANNY RODRIGUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



En fecha 10 de agosto de 2018, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:


I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2018, el recusante plantea su recusación fundamentándose en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, alega que el juicio lleva más de tres (3) años en su proceso y aun no ha sido posible que se pueda dar cumplimiento a la sentencia que ha sido dictada por ese Tribunal, pese a que ha quedado firme, sin poder proceder a su ejecución ni voluntaria ni forzada.

Igualmente alega, que en vista del fallecimiento del demandado WILLIAM LEONEL MENDOZA FONSECA, el pasado año, de lo cual tiene conocimiento la juez de causa, ha emitido opinión sobre el procedimiento a seguir sobre la entrega del inmueble, al manifestarle, junto al abogado que lo asiste en el juicio, que se tiene que seguir otro procedimiento que tiene que ver con un refugio, en principio, y ahora le dice que no puede realizar la entrega del inmueble que está en poder de terceros que no tienen nada que ver en el juicio ahora ni en ningún momento.

Señala a su vez, que ante este retardo provocado en el proceso de cumplimiento de la sentencia, recusa a la ciudadana Jueza, por los alegatos que le da para no ejecutar la sentencia, tales como que debe notificar a los ocupantes, que estos no tienen razón para ocupar la vivienda y el retardo en la ejecución los avala para no entregar porque no tienen a donde ir, situación que deben resolver los ocupantes y no el tribunal.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


La Jueza recusada rinde informe el 27 de julio de 2018, en donde niega categóricamente que por su parte exista un interés por retrasar el proceso y no materializar la sentencia definitivamente firme que homologo la transacción acordada entre los litigantes que conllevaría a la entrega material de inmueble de manera voluntaria o forzosa, aclarando que se encuentra a cargo del tribunal desde el 16 de junio de 2016, por lo cual a partir de ese momento es que podía abocarse a la causa y la parte actora no aparece en el expediente sino hasta el 24 de octubre de 2017 y en materia de arrendamiento de vivienda en fase de ejecución corresponde al órgano administrativo otorgar el refugio.

Que el recusante también queja de la situación producto del fallecimiento del demandado y que al principio se determino un procedimiento y luego se modifico el mismo, nuevamente la juez deja ver en su informe, que la norma es clara cuando en los artículos 144 y 231 de Código de procedimiento civil establecen que en caso de muerte del litigante debe citarse a los herederos conocidos y desconocidos de la parte fallecida antes de darle prosecución al juicio en el estado en que se encontraba, aun más, explica, cuando la lay especial en materia de arredramientos de vivienda es su artículo 57 contempla la subrogación por muerte del arrendatario en los ocupantes o beneficiarios del inmueble, por lo que los dichos del recusante carecen de sentido jurídico.

Por último niega rechaza y contradice recusación interpuesta en su contra fundamentada en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, pues no recomendó ni patrocino a ninguna de las partes sobre este juicio y niega haber emitió opinión en torno de lo principal de este juicio el cual ya se encontraba sentenciado y con carácter de cosa juzgada. Finalmente invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2006 en el expediente Nº 06-219, que señala que en fase de ejecución no es posible recusar al nuevo Juez de conformidad con el artículo 90 de la norma adjetiva civil, por lo que pide se declare inadmisible la recusación planteada.

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS


Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Transcurrido el lapso probatorio, ni las partes ni la Jueza recusada promovieron prueba alguna en la presente incidencia.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
9. por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Los hechos narrados por el recusante, fueron expresamente negados por la recusada en su informe, por consiguiente, conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.

La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En la presente incidencia, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018 este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas y transcurrido el lapso probatorio, la parte recusante no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar los alegatos en que funda su recusación.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la jueza recusada expresamente negó, rechazó y contradijo en su informe la recusación planteada, siendo carga de la parte recusante demostrar los siguientes hechos: que la recusada ha dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de su contraparte y que emitió opinión sobre el procedimiento a seguir sobre la entrega del inmueble, al manifestarle junto a su abogado que se tiene que seguir otro procedimiento que tiene que ver con un refugio, en principio, y después le dice que no puede realizar la entrega del inmueble que está en poder de terceros, siendo que los referidos hechos, no fueron probados por la parte recusante ya que no promovió ningún medio de prueba en la presente incidencia, por consiguiente, es irremediable concluir que la recusación planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente debe advertirse al recusante, que en caso de no compartir los criterios en que la Juez de Municipio fundamenta sus decisiones, debe hacer uso de los medios idóneos para que esos criterios sean revisados por una instancia superior, y no hacer uso de la recusación que está prevista en nuestra legislación exclusivamente para cuestionar la capacidad subjetiva del funcionario. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano PEDRO ROBERTO PÉREZ GUERRERO, asistido por la abogada MARÍA BETHANIA TORREALVA AÑEZ, en contra de la abogada FANNY RODRIGUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


FLOR YESENIA MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















FLOR YESENIA MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.385.-
JAMP/FYMP/YS.-