REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de septiembre 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 15.393
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: sociedad civil TIERRAS PATRIAS S.C., inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 17 de noviembre de 2011, bajo el Nº 17, folios 1 al 6, protocolo 1º, tomo 22

DEMANDADA: sociedad de comercio DISFERROCA 1980 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 6 de julio de 2009, bajo el Nº 43, tomo 121



En fecha 21 de septiembre de 2018, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 2 de julio de 2018, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en fecha 25 de marzo de 2004 confirió poder a la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, Inpreabogado Nº 14.215, a los fines de que la representara en relación a su nieto y en virtud de la confianza que desde ese momento pudo obtener de ella, ha compartido en diversas oportunidades con ella y su núcleo familiar consolidándose una amistad con el pasar de los años, por lo que considera que se podría ver comprometida su objetividad e imparcialidad.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12°
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente




criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que entre la inhibida y la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA existe amistad y siendo que en las actas procesales hay evidencias que demuestran que la referida profesional del derecho es apoderada judicial de la jueza y de la parte demandante, sociedad civil TIERRAS PATRIAS S.C. y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, es forzoso concluir que la inhibición planteada es procedente al haber sido formulada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo



Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÀ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.393
JAMP/FYM.-