REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de septiembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 15.247
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: EUCLIDES SALAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.208.916
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JURY JOSEFINA LÓPEZ NÚÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.442
DEMANDADA: MULTISERVICIOS EL FARO C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 56, tomo 93-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DARÍO PÉREZ ACEVEDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.231
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 30 de noviembre de 2016, correspondiéndole conocer el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, admitiéndola por auto el 15 de diciembre de 2016
En fecha 7 de marzo de 2017 la demandada consigna diligencia otorgando poder a su abogado, quedando tácitamente citada y el 10 de marzo de 2017 contesta la demanda.
El 22 de marzo de 2017 tiene lugar la audiencia preliminar y el 27 del mismo mes y año el Tribunal de Municipio fija los hechos controvertidos.
Ambas pates promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 20 de abril de 2017. El demandando ejerce recurso de apelación contra el auto que le niega la admisión a la prueba de reconocimiento de contenido y firma, recurso que fue declarado sin lugar por este Tribunal Superior el 3 de agosto de 2017.
El 13 de octubre de 2017, tiene lugar la audiencia de juicio y al final de la misma se dicta el dispositivo del fallo.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda de desalojo intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de noviembre de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
El 18 de diciembre de 2017, la parte demandada presentó escrito de informes y el 15 de enero de 2018 consignó las observaciones.
Por auto del 19 de marzo de 2018, se fijó el lapso para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte actora expresa en su libelo, que es propietario de un inmueble constituido por una casa marcada con los Nros. 110-123 y 110-125, ubicada en la avenida transversal 93 (Lisandro Alvarado) y 110-50 de la calle 92 (Rangel), parroquia Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo, la cual fue dada en arrendamiento con fines comerciales a la demandada por la anterior propietaria ANA CECILIA RIVERO DE MONTESINOS, siendo el último contrato el celebrado el 1 de mayo de 2013 y un canon equivalente a sesenta y siete céntimos de bolívares soberanos (0,67 Bs. S) con el impuesto al valor agregado incluido, que la arrendataria se obligó a pagar el último día de cada mes.
Alega que la arrendataria ha incumplido con una de sus obligaciones principales como es cuidar del inmueble como un buen padre de familia, ya que ha permitido el deterioro permanente del inmueble objeto de contrato, causando daños significativos en paredes, techo, piso, filtraciones, daños estructurales, cables desprendidos, siendo que en fecha 4 de mayo de 2016 el Cuerpo de Bomberos dejó constancia de los daños.
Sostiene que la arrendataria adeuda cinco meses de canon de arrendamiento, desde agosto a diciembre de 2016 a razón de seis céntimos de bolívares soberanos (0,06 Bs. S), lo que suma treinta y tres céntimos de bolívares soberanos (0,33 Bs. S), incumpliendo así con el contrato suscrito y con la ley.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.592, 1.616, 1.600 y 1.159 del Código Civil y en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por lo expuesto, demanda el desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia se proceda a su entrega totalmente desocupado de personas y solvente de servicios, en el mismo buen estado en que fue recibido; se le pague la cantidad equivalente a treinta y tres céntimos de bolívares soberanos (0,33 Bs. S) por concepto de cinco meses de canon de arrendamiento adeudado; y veinte céntimos de bolívares soberanos (0,20 Bs. S) mensuales por indemnización por uso del inmueble hasta la entrega del mismo. Finalmente solicita sea indexada la cantidad adeudada.
Estima la demanda en la cantidad equivalente a setenta y dos céntimos de bolívares soberanos (0,72 Bs. S)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada afirma que tiene más de veintinueve años con duración de la relación arrendaticia, por lo que la prorroga legal máxima es de tres años, por ello rechaza el pedimento de desalojo del inmueble por vencimiento de la prórroga legal de dos años.
Asevera que cancela los cánones de arrendamiento a su vencimiento y cuida lo mejor posible el inmueble arrendado, haciéndole reparaciones mayores y menores por cuanto era una construcción de bahareque y tejas, cambiándolo por acerolit y las paredes se modificaron con capas de cemento y pintura y anualmente se hace un cuidado en el deterioro por lo años de uso.
Niega que se haya agotado la vía administrativa ante el SUNDEE, siendo falso que haya causado deterioro en el inmueble, siendo que en fecha 9 de mayo de 2016 el Cuerpo de Bomberos de Valencia inició proceso de tramitación, solicitud y recepción de documentos para la certificación de conformidad de fecha 10 de mayo de 2016 establecida por un año, además posee todos los documentos como licencia de actividades económicas de la Alcaldía de Valencia y certificación de Instituto Municipal del Ambiente.
Niega que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2016, siendo lo cierto que la ciudadana JURY JOSEFINA LÓPEZ NÚÑEZ, autorizada para recibir los pagos, no quiso recibirlos ni entregar número de cuenta bancaria para depositar, procediendo a realizar los pagos en el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que nunca ha estado insolvente con el pago del canon de arrendamiento.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda, a los folios 7 al 9 del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 26 de febrero de 2016, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble arrendado es propiedad del demandante.
A los folios 10 y 11 produce original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA CECILIA RIVERO DE MONTESINO sobre un inmueble identificado con el Nº 110-125 de la avenida Lisandro Alvarado de Valencia, en fecha 1 de mayo de 2013.
A los folios 12 al 51 produce copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Superintendencia de Precios Justos, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes tuvieron un procedimiento en sede administrativa y que no hubo conciliación entre ellas.
Produce a los folios 52 al 60 instrumental que emana de un órgano de seguridad ciudadana del Estado, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Cuerpo de Bomberos de Valencia el 4 de mayo de 2016 realizó inspección técnica en el inmueble objeto del contrato, concluyendo que no se cumple con las normas sobre prevención y protección contra incendios.
En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo de demanda sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Promueve la prueba de informes a ser rendida por el Cuerpo de Bomberos del municipio Valencia, prueba que fue admitida por auto del 20 de abril de 2017, librándose oficio Nº 4400-839. Sin embargo, la referida institución no ofreció respuesta a este requerimiento, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto del contrato, prueba que fue admitida por auto del 20 de abril de 2017. A los folios 181 y 182 consta el acta de inspección fechada el 8 de mayo de 2017 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble tiene paredes y pisos en mal estado y en regular estado techo, ventanas y puertas; que hay filtraciones en las paredes y el baño está sin lavamanos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Produce la demandada junto al escrito de contestación, a los folios 89 al 109 instrumentales que emanan de instituciones públicas como al Alcaldía de Valencia, SENIAT, RUPDAE, Cuerpo de Bomberos de Valencia, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada obtuvo de las referidas instituciones la patente de industria y comercio, certificado de inscripción en el RUPDAE; solvencia municipal; certificado de conformidad del Cuerpo de Bomberos; licencia de actividades económicas; y visto bueno ambiental por parte del IMA.
A los folios 110 al 149 produce copia certificada del expediente Nº SC-0031 emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el representante de la demandada inició consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana ANA CECILIA RIVERO DE MONASTERIO en fecha 21 de septiembre de 2016, haciendo las siguientes consignaciones:
MES FECHA DE CONSIGNACIÓN BS. F Bs. S
agosto 2 de noviembre de 2016 6720 0,6
septiembre 2 de noviembre de 2016 6720 0,6
octubre 2 de noviembre de 2016 6720 0,6
noviembre 5 de diciembre de 2016 6720 0,6
diciembre 21 de diciembre de 2016 6720 0,6
En el lapso probatorio, la parte demandada por capítulos primero y segundo invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo tercero promueve la prueba de reconocimiento de contenido y firma, la cual fue declarada inadmisible por el a quo, decisión que fue confirmada por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 3 de agosto de 2017.
Por un capítulo cuarto promueve la prueba de informes a ser rendida por el Cuerpo de Bomberos del municipio Valencia, prueba que fue admitida por auto del 20 de abril de 2017, librándose oficio Nº 4400-840.
A los folios 193 al 195, consta la respuesta de la institución requerida que remite copia del certificado de conformidad otorgado a la demandada sobre el cumplimiento del Reglamento de Prevención y Protección Contra Incendio de Edificaciones.
Por un capítulo quinto promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto del contrato, prueba que fue admitida por auto del 20 de abril de 2017. Al folio 183 consta el acta de inspección fechada el 8 de mayo de 2017 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble se encuentra en condiciones de mantenimiento y limpieza favorable para el uso que presta de electro-auto.
Por un capítulo sexto reproduce las instrumentales que cursan en autos sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
A los folios 162 y 163 promueve instrumentales emanadas de ANA CECILIA RIVERO DE MONASTERIO, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
A los folios 164 al 168 promueve instrumentales emanadas de la apoderada judicial del demandante sobre las cuales se solicitó reconocimiento de contenido y firma, prueba que nuestro sistema procesal reserva a las partes, siendo la prueba conducente la de posiciones juradas a ser absueltas por la apoderada judicial la cual no fue promovida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el demandante el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial que afirma haber arrendado a la demandada y al efecto alega que la arrendataria ha incumplido con una de sus obligaciones principales como es cuidar del inmueble como un buen padre de familia, ya que ha permitido el deterioro permanente del inmueble objeto de contrato, causando daños significativos en paredes, techo, piso, filtraciones, daños estructurales, cables desprendidos, hechos que son negados por la demandada en su contestación.
Conforme a las reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba -artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil- corresponde al demandante demostrar el deterioro del inmueble arrendado y en este sentido, se puede apreciar que las pruebas ofrecidas por las partes son contradictorias. Así se observa que el Cuerpo de Bomberos emite un informe el 4 de mayo de 2016 de inspección técnica en el inmueble objeto del contrato, concluyendo que no se cumple con las normas sobre prevención y protección contra incendios y por otra parte emite el 10 de mayo de 2016 un certificado de conformidad ratificado mediante la prueba de informes, sobre el cumplimiento del Reglamento de Prevención y Protección Contra Incendio de Edificaciones. De igual manera, el Tribunal de Municipio realiza dos actas de inspecciones judiciales el mismo día 8 de mayo de 2017, siendo que en la primera deja constancia que el inmueble tiene paredes y pisos en mal estado para luego señalar que el inmueble se encuentra en condiciones de mantenimiento favorable para el uso que presta.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, habida cuenta que el juez sólo podrá declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciará a favor del demandado, circunstancias que motivan a esta alzada a desestimar la solicitud de desalojo en base al ordinal 3º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, vale decir, por deterioro del inmueble, ya que este hecho no quedó plenamente demostrado en los autos, Y ASÍ SE DECIDE.
Mención aparte merecen los alegatos del demandado sobre su derecho a la prórroga legal, los cuales resultan desacertados ya que el demandante no pretende el desalojo por vencimiento del término, sino por deterioro del inmueble y por falta de pago del canon de arrendamiento.
En efecto, alega el demandante que el arrendatario adeuda cinco meses de canon de arrendamiento, desde agosto a diciembre de 2016 a razón de seis céntimos de bolívares soberanos (0,06 Bs. S), lo que suma treinta y tres céntimos de bolívares soberanos (0,33 Bs. S), incumpliendo así con el contrato suscrito y con la ley.
Por su parte, el demandado niega que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2016, siendo lo cierto que la ciudadana JURY JOSEFINA LÓPEZ NÚÑEZ, autorizada para recibir los pagos, no quiso recibirlos ni entregar número de cuenta bancaria para depositar, procediendo a realizar los pagos en el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que nunca ha estado insolvente con el pago del canon de arrendamiento.
En primer término, se observa que las consignaciones fueron hechas a favor de la ciudadana ANA CECILIA RIVERO DE MONTESINO, cuando para la fecha en que las mismas empezaron a realizarse (21 de septiembre de 2016) el demandado ya estaba en conocimiento que el propietario del inmueble y por ende su nuevo arrendador era el ciudadano EUCLIDES SALAS SUÁREZ, ya que los representantes de la demandada presentaron escritos ante el SUNDEE en fecha 14 de junio de 2016 y en el mismo señalan que el referido ciudadano es el propietario del inmueble, por consiguiente, las consignaciones debían ser hechas a favor del ciudadano EUCLIDES SALAS SUÁREZ.
Abona lo expuesto, el artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial que contempla que la transferencia de la propiedad del inmueble implica un cambio de arrendador y que no obstante, la vigencia de la relación arrendaticia no debe sufrir derogación por ello, ya que el nuevo arrendador debe respetar los derechos del arrendatario.
En adición a lo expuesto, el contrato celebrado el 1 de mayo de 2013 en su cláusula segunda prevé que el canon de arrendamiento debe ser pagado el último día de cada mes y del expediente de consignaciones se desprende que los meses de agosto y septiembre de 2016 fueron consignados el 2 de noviembre de 2016, es decir, en forma extemporánea por tardía, resultando concluyente que dichas consignaciones no pusieron a la arrendataria en estado de solvencia y tratándose de más de dos mensualidades consecutivas resulta procedente la pretensión de desalojo en base al ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz del artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento y quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que las consignaciones arrendaticias fueron hechas a favor de la anterior arrendadora, a pesar de que la arrendatario sabía que tenía un nuevo arrendador, por lo que dichas consignaciones no pusieron a la arrendataria en estado de solvencia, resultando en consecuencia procedente el pago de los cánones de arrendamientos demandados y la indemnización por el uso del inmueble, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, advierte esta superioridad que el demandante solicita que sea indexada la cantidad adeudada y sobre esa pretensión el Juzgado de Municipio no se pronunció. No obstante, que la indexación solicitada por la parte actora eventualmente pudiera resultar procedente, el demandante no ejerció recurso de apelación.
Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)
Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras el demandante no apeló, es forzoso concluir que estuvo conforme con la sentencia dictada y como quiera que esta alzada está impedida de desmejorar la condición de la demandada apelante, acatando la prohibición de la reformatio in peius, no puede acordarse la indexación solicitada en el libelo de demanda, quedando de esta manera confirmada con diferente motivación la decisión recurrida, Y ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio MULTISERVICIOS EL FARO C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano EUCLIDES SALAS SUÁREZ en contra de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS EL FARO C.A.; CUARTO: SE ORDENA a la arrendataria, sociedad de comercio MULTISERVICIOS EL FARO C.A. hacer entrega material del inmueble constituido por una casa marcada con los Nros. 110-123 y 110-125, ubicada en la avenida transversal 93 (Lisandro Alvarado) y 110-50 de la calle 92 (Rangel), parroquia Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo, totalmente desocupada de personas y solvente de servicios, en el mismo buen estado en que fue recibido; QUINTO: SE CONDENA a la demandada, sociedad de comercio MULTISERVICIOS EL FARO C.A. a pagar al ciudadano EUCLIDES SALAS SUÁREZ, la cantidad de TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (0,33 Bs. S), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, a razón de sesenta y siete céntimos de bolívares soberanos (0,67 Bs. S) cada mes y a pagar la cantidad de VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (0,20 Bs. S) mensuales por indemnización por uso del inmueble hasta la entrega del mismo.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.247
JAMP/FYM.-
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