REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 24 de septiembre de 2018
208° y 159º

Exp. Nº 2784

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4608

El 05 de noviembre de 2007, el ciudadano Aref Abou Said Frontano, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.801, en su carácter de apoderado judicial de RUEDAS ABRASIVAS MARACAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de diciembre de 1975, bajo el N° 65, Tomo 10 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07517392-9, con domicilio fiscal en la Avenida Las Flores, edificio San Valentín, local 2, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-CE-PEC-0551 del 26 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 16 de noviembre de 2011, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 2784 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley.
El 09 de agosto de 2016, se recibió comisión debidamente cumplida relacionada con la notificación de la entrada correspondiente al contribuyente, siendo esta la última de las notificaciones consignadas.
El 22 de septiembre de 2016, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria N° 3860.
El 01 de agosto de 2018, el representante legal de la administración tributaria suscribió diligencia solicitando se declare la perención de la instancia.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 22 de septiembre de 2016 por este Juzgado en la cual se dicto la sentencia Interlocutoria Nº 3860 donde se Admitió el presente recurso.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
“…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…”
“…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano Aref Abou Said Frontano, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.801, en su carácter de apoderado judicial de RUEDAS ABRASIVAS MARACAY, C.A, plenamente identificado.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Amalia Martínez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Amalia Martínez.

Exp. N° 2784
PJSA/am/jt