REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de septiembre de 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE N° 2114

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4610

El 18 de febrero de 2018, los ciudadanos Pedro Rengel Núñez y Manuel Iturbe Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443 y 48.523, en su carácter de apoderados judiciales del FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-000148643; con domicilio procesal en Travieso Evans Arria Rengel & Paz, Av. Principal de la Castellana, piso 6, La Castellana, Chacao, Caracas Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 000275 del 18 de diciembre de 2007, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual determinó deuda por un monto total de bolívares fuertes un millón ciento cincuenta y un mil setecientos noventa y uno con ochenta y cinco céntimos (BsF.1.151.791,85), para los periodos fiscalizados que van desde el año 2000, hasta el año 2006, por concepto de aportes no cancelados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
I
ANTECEDENTES
El 18 de Mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presenta causa, siendo el competente para conocer de esta el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
El 01 de octubre de 2009, este juzgado le da entrada al expediente bajo el número 2114 y ordena notificar al recurrente, a la Fiscalía General de la República, Contralor General de la República, al Procurador General de la República y, a su vez, se ordena oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
El 06 de abril de 2010, este juzgado dictó sentencia definitiva número 0799 la cual declaró:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados Pedro Rengel Nuñez y Manuel Iturbe Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° 000275 del 18 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual determinó deuda por un monto total de bolívares fuertes un millón ciento cincuenta y un mil setecientos noventa y uno con ochenta y cinco céntimos (BsF.1.151.791,85), para los periodos fiscalizados que van desde el año 2000, hasta el año 2006, por concepto de aportes no cancelados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
2) PRESCRITAS las obligaciones tributarias de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. derivadas de los aportes correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002.
3) NULO y sin efecto legal alguno el acto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Resolución N° 000275 del 18 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual determinó deuda por un monto total de bolívares fuertes un millón ciento cincuenta y un mil setecientos noventa y uno con ochenta y cinco céntimos (BsF.1.151.791,85), para los periodos fiscalizados que van desde el año 2000, hasta el año 2006, por concepto de aportes no cancelados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
4) CONDENA en las costas procesales al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), con una cifra equivalente al uno por ciento (1%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de marzo de 2017, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 00136 la cual declaró:
1) LA COMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
2) NULA la sentencia Nro. 0799, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 6 de abril de 2010; por lo que esta Sala no procede conocer en consulta el referido fallo, dejando a salvo las actuaciones procesales cumplidas en el curso del proceso ante el mencionado Tribunal.
3) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nro. 000275 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual queda FIRME.
El 18 de julio de 2018 este juzgado le da reingreso al presente causa proveniente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que guarda relación con la causa signada bajo el número 2114 (Nomenclatura de este tribunal), la cual procedió a conocer la Consulta de la sentencia definitiva Nro. 0799 del 06 de abril de 2010 dictada por este Juzgado, conforme al criterio emitido por dicha Sala en decisión del 09 de diciembre de 2014, ponente Magistrado Emiro Antonio García Rosas, expediente 2012-0887, Caso: PLUSMETAL CONSTRUCCIONES DE ACERO C.A. Vs. el SENIAT.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), así como del análisis realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00136 del 07 de marzo de 2017 y por cuanto la legislación venezolana determina en su artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

De igual forma, el artículo 242 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en ratione temporis, contiene que actos de la administración tributaria pueden ser objeto de recurso jerárquico y por lo tanto también del recurso contencioso tributario (artículo 259):
Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
(Subrayado por el Juez).
En efecto, dichos aportes no se rigen bajo el sistema tributario, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1771, dictada con carácter vinculante en fecha 28 de noviembre de 2011, caso: Raúl Abreu López, Jelixé Carolina Silvio González y Karina Villanueva Arriens, criterio que viene siendo acatado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del cual, en sentencia Nro. 000739 del 21 de junio de 2012 caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, declaró “(…) que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general (…)”.
De tal manera, que en atención al criterio up supra expresado, y visto que en el caso de autos se trata del reconocimiento de la progresividad e irrenunciablidad de los derechos de los trabajadores a la luz de la solidaridad y la corresponsabilidad social entre la Administración y los Administrados, los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV) excluyen del concepto del concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así decide.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).

Por lo establecido anteriormente, y de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, este juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de la presenta causa.
En razón de su declaratoria de incompetencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de su distribución, sustanciación y decisión.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez

Abg. Pablo José Solorzarno Araujo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Amalia Martínez

En la misma fecha se libró oficio. Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Amalia Martínez

Exp. N° 2114
PJSA/am/ar