REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de septiembre de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2015-000001
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-016252.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCALIA: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado David Alejandro Valles, Defensor Público Primero Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo (recurrente).
IMPUTADO: Mario Eudomar Arteaga Piña.
DECISIÓN: Improcedente el recurso de apelación.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, actuando en su condición de defensor público primero auxiliar, con competencia en el sistema penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del imputado MARIO EUDOMAR ARTEAGA PIÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2014 y publicado el auto motivado el día 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-016252, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público en fecha 16 de marzo de 2017, sin que haya dado contestación al presente recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de Agosto de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Soraya Dalay Pérez Ríos y Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 14 de Septiembre de 2018, se aboca al conocimiento del presente asunto, la Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas, en su condición de Jueza Superior N° 1 y Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud de haber culminado sus vacaciones legales correspondientes, quedando conformada la sala por las ciudadanas Jueza Superior Nº 1 Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas, Jueza Superior Nº 2 Carina Zacchei Manganilla (Ponente) y Jueza Superior Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 18 de Septiembre de 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
El ciudadano abogado David Alejandro Valles, actuando en su condición de defensor público primero auxiliar, con competencia en el sistema penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del imputado Mario Eudomar Arteaga Piña, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… ““…CAPÍTULO III
VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA \ I ENCÍA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
...omissis...
… De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la da norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 09 de diciembre de 2014, a opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso. Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala: ...omissis...
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala:
Artículo 346. La sentencia contendrá: ...omissis...
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, en Sala de Casación Penal, ha determinado: ...omissis...
En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente: ...omissis...
…Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, decretó en fecha 05 de diciembre de 2014, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido publicada en extenso en fecha 20 noviembre de 2014, expresando lo siguiente: ...omissis...
La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...omissis...
…Siendo esto así, la Defensa indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al Debido Proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos de hecho y de derecho que la sustente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el Derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, tiene también una consagración múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal, que en diversas oportunidades, precisa su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, la Defensa afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Órganos de Administración de Justicia el deber de respetar el derecho de los justiciables cuando éstos se vean afectados por una investigación penal instaurada en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual lleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo, entre otras cosas. Pero el derecho de los justiciables no se ra con el conocimiento del inicio de una averiguación penal, además de ello, debe garantizar el órgano de justicia el ejercicio de los recursos que contra las sentencias dictadas pueda ejercer el imputado, es por ello la necesidad de conocer las razones que motiven el dictar un fallo.
..omissis…
…Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el imputado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la Defensa, sino que ésta (Defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho de que el justiciable explane su defensa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por el órgano de administración de justicia al momento de emitir el fallo por no indicar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión que a bien se en tal sentido, la Defensa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando el órgano de administración de justicia haya notificado al justiciable, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyese pertinente, tal situación no garantiza el Derecho a la Defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta observar el derecho, toda vez que la decisión que se dicte debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
…Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 09 de diciembre de 2014, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 09 de diciembre de 2014, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 09 de diciembre de 2014. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-016252, se extrae lo siguiente:
… “Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 05-12-2014, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
Omissis…
…CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “…de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del encausado: 1) Existen unos delitos de mediana data, esto es, se desprende del acta policial, de fecha 04-12-2014, suscrita por funcionarios adscrito a la primera compañía del destacamento nro. 411, del CZGNB nro. 41. de la guardia nacional bolivariana, quien actuando como órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, del código orgánico procesal penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial: "siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 04 de diciembre del 2014, me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos SM/3RA.SUAREZ GUTIÉRREZ JUVENNY, S/1RO. SEPULVEDA GARCÍA RICHARD, S/1RO QUEVEDO JIMÉNEZ FRANKLIN en el vehículo militar marca Toyota chasis largo placas GN-2161, con destino a la jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, siendo aproximadamente las 12:35 hora de la tarde cuando nos encontrábamos patrullando por el sector las tinajas carretera nacional en sentido a Central Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, pudimos observar una persona quien se nos acerco y se identifico como Jiménez León Obed Benjamín, titular de la cédula de identidad 16.772.695 quien nos dijo de que era el chofer de una unidad de transporte publico y que había sido victima de un robo en su unidad, a pocos minutos y nos describió al sujeto quien vestía un short negro y una camisa negra con un emblema rojo con blanco donde se puede evidenciar la palabra RAÑ y en la parte posterior ADVENTURE OF FASHION y unos (01) zapatos de color marrones y cargaba un bolso de color negro con rojo marca Wilson y dentro del mismo poseía un (01) arma de fuego utilizada para someter a los pasajeros y así despojarlos de algunas de sus pertenencias, nos indico hacía donde se dirigió el sujeto quien presuntamente había robado a mencionada unidad de transporte público y a sus pasajeros, en ese instante se le informo al ciudadano Jiménez Obed que por medidas de seguridad se dirigiera hasta el comando de la guardia nacional bolivariana ubicado en la avenida principal de Central Tacarigua; posteriormente procedimos a efectuar una búsqueda por las áreas adyacentes del sector antes mencionado logrando observar a poco metros un ciudadano con las características señaladas por la presunta victima a quien le dimos la voz de alto y quien emprendió una rápida y veloz carrera hacia una zona boscosa logrando el S/1ro Quevedo Jiménez Franklin la captura del ciudadano realizándose un chequeo corporal personal basándose en el articulo 1sí del código orgánico procesal penal; para el momento de la detención el ciudadano quien no presentaba ningún tipo de documentación el mismo vestía una camisa negra y un short negro, y a quien se le incauto un (01) bolso de color rojo con negro marca Wilson que en su interior se encontraba un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial calibre nro 16 de color negro con cacha de madera de color marrón sin seriales ni marca con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, tres (03) teléfonos de diferentes modelo, tres (03) relojes de diferentes marcas color y modelos y cien (100) bolívares fuertes en billetes de baja denominación, por lo que procedimos a efectuar la detención preventiva del ciudadano quedando identificado como Mario Eudomar Arteaga Pina, titular de la cédula de identidad 26.161.154 (indocumentado) datos aportados por el mismo a quien se le hizo lectura de sus derechos, contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA código orgánico procesal penal posteriormente nos trasladamos hasta la sede de nuestro comando se verifico las evidencias incautadas las cuales presentan las siguientes características; UN (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI MODELO G6007 CON EL NRO DE IMEI 869587011740897 CON SU BATERÍA SERIAL NRO XYP130601 R23222 Y UN (01) CHICK DE LA LÍNEA MOVISTAR DE COLOR ROJO CON NEGRO,(UN) 01 TELÉFONO MARCA HUAWEI MODELO G6007 IMEI 86957011231228 CON UN (01) CHIK DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU BATERÍA SERIAL XHP130601B14248 DE COLOR NEGRO. UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA MODELO 1661-2 IMEI 358269/03/526812/6 CON SU BATERÍA SIN SERIAL Y UN(01) CHICK DIQITEL DE COLOR NEGRO, un (01) reloj analógico de color azul claro ,un (01) reloj marca NIKE de color negro con gris, un reloj marca náutica de metal, y CIEN BOLÍVARES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, CUATRO (04)BILLETES DE 10 BOLÍVARES SERIALES UNO(01)N52908714 DOS(02) M42454198 TRES(03) Q40168579 CUATRO(04)L75598971,DIEZ BILLETES DE CINCO(05) BOLÍVARES SERIALES UNO(01)Q55321577 DOS (02) L46080923 TRES (03) D89085899 CUATRO (04) K39341103 CINCO (05) L29108936 SEIS (10)D67643096 Y CINCO(05) BILLETES DE 2 BOLÍVARES SERIALES UNO(01) H71534738 DOS(02) F61169361 TRES(03)F80138594 CUATRO (04) H71443745 CINCO(05) J85425036, igualmente se le informo al abg. debomnis peralta fiscal aux10 del ministerio público, hechos en virtud de los cuales esta precalifica en relación los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduard, Jiménez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del COPP, se decrete la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo”. 2) Dicho delito es precalificado provisionalmente por el Ministerio Público como por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduard, Jiménez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual es eminentemente de acción pública. Y 3) existen elementos probatorios que hacen verosímil la existencia de un estado de flagrancia y la participación del ciudadano en los delitos que se investiga y esos elementos son: ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-2014, anteriormente señalada; ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 04-12-2014, realizado al ciudadano EDUARD; ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 04-12-2014, realizado al ciudadano JIMÉNEZ; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, CIEN BOLÍVARES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, CUATRO (04)BILLETES DE 10 BOLÍVARES SERIALES UNO(01)N52908714 DOS(02) M42454198 TRES(03) Q40168579 CUATRO(04)L75598971,DIEZ BILLETES DE CINCO(05) BOLÍVARES SERIALES UNO(01)Q55321577 DOS (02) L46080923 TRES (03) D89085899 CUATRO (04) K39341103 CINCO (05) L29108936 SEIS (10)D67643096 Y CINCO(05) BILLETES DE 2 BOLÍVARES SERIALES UNO(01) H71534738 DOS(02) F61169361 TRES(03)F80138594 CUATRO (04) H71443745 CINCO(05) J85425036; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, un (01) reloj analógico de color azul claro ,un (01) reloj marca NIKE de color negro con gris, un reloj marca náutica de metal y un (01) bolso de color rojo con negro marca Wilson; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, UN (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI MODELO G6007 CON EL NRO DE IMEI 869587011740897 CON SU BATERÍA SERIAL NRO XYP130601 R23222 Y UN (01) CHICK DE LA LÍNEA MOVISTAR DE COLOR ROJO CON NEGRO,(UN) 01 TELÉFONO MARCA HUAWEI MODELO G6007 IMEI 86957011231228 CON UN (01) CHIK DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU BATERÍA SERIAL XHP130601B14248 DE COLOR NEGRO. UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA MODELO 1661-2 IMEI 358269/03/526812/6 CON SU BATERÍA SIN SERIAL Y UN (01) CHICK DIQITEL DE COLOR NEGRO.
Posteriormente se les impuso al imputado MARIO EUDOMAR ARTEAGA PIÑA del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó NO querer declarar.
…omississ
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, en relación al imputado MARIO EUDOMAR ARTEAGA PIÑA, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como son: los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduard, Jiménez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en lo que emerge: 1) Existen unos delitos de mediana data, esto es, se desprende del acta policial, de fecha 04-12-2014, suscrita por funcionarios adscrito a la primera compañía del destacamento nro. 411, del CZGNB nro. 41. de la guardia nacional bolivariana, quien actuando como órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, del código orgánico procesal penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial: "siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 04 de diciembre del 2014, me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos SM/3RA.SUAREZ GUTIÉRREZ JUVENNY, S/1RO. SEPULVEDA GARCÍA RICHARD, S/1RO QUEVEDO JIMÉNEZ FRANKLIN en el vehículo militar marca Toyota chasis largo placas GN-2161, con destino a la jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, siendo aproximadamente las 12:35 hora de la tarde cuando nos encontrábamos patrullando por el sector las tinajas carretera nacional en sentido a Central Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, pudimos observar una persona quien se nos acerco y se identifico como Jiménez León Obed Benjamín, titular de la cédula de identidad 16.772.695 quien nos dijo de que era el chofer de una unidad de transporte publico y que había sido victima de un robo en su unidad, a pocos minutos y nos describió al sujeto quien vestía un short negro y una camisa negra con un emblema rojo con blanco donde se puede evidenciar la palabra RAÑ y en la parte posterior ADVENTURE OF FASHION y unos (01) zapatos de color marrones y cargaba un bolso de color negro con rojo marca Wilson y dentro del mismo poseía un (01) arma de fuego utilizada para someter a los pasajeros y así despojarlos de algunas de sus pertenencias, nos indico hacía donde se dirigió el sujeto quien presuntamente había robado a mencionada unidad de transporte público y a sus pasajeros, en ese instante se le informo al ciudadano Jiménez Obed que por medidas de seguridad se dirigiera hasta el comando de la guardia nacional bolivariana ubicado en la avenida principal de Central Tacarigua; posteriormente procedimos a efectuar una búsqueda por las áreas adyacentes del sector antes mencionado logrando observar a poco metros un ciudadano con las características señaladas por la presunta victima a quien le dimos la voz de alto y quien emprendió una rápida y veloz carrera hacia una zona boscosa logrando el S/1ro Quevedo Jiménez Franklin la captura del ciudadano realizándose un chequeo corporal personal basándose en el articulo 1sí del código orgánico procesal penal; para el momento de la detención el ciudadano quien no presentaba ningún tipo de documentación el mismo vestía una camisa negra y un short negro, y a quien se le incauto un (01) bolso de color rojo con negro marca Wilson que en su interior se encontraba un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial calibre nro 16 de color negro con cacha de madera de color marrón sin seriales ni marca con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, tres (03) teléfonos de diferentes modelo, tres (03) relojes de diferentes marcas color y modelos y cien (100) bolívares fuertes en billetes de baja denominación, por lo que procedimos a efectuar la detención preventiva del ciudadano quedando identificado como Mario Eudomar Arteaga Pina, titular de la cédula de identidad 26.161.154 (indocumentado) datos aportados por el mismo a quien se le hizo lectura de sus derechos, contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA código orgánico procesal penal posteriormente nos trasladamos hasta la sede de nuestro comando se verifico las evidencias incautadas las cuales presentan las siguientes características; UN (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI MODELO G6007 CON EL NRO DE IMEI 869587011740897 CON SU BATERÍA SERIAL NRO XYP130601 R23222 Y UN (01) CHICK DE LA LÍNEA MOVISTAR DE COLOR ROJO CON NEGRO,(UN) 01 TELÉFONO MARCA HUAWEI MODELO G6007 IMEI 86957011231228 CON UN (01) CHIK DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU BATERÍA SERIAL XHP130601B14248 DE COLOR NEGRO. UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA MODELO 1661-2 IMEI 358269/03/526812/6 CON SU BATERÍA SIN SERIAL Y UN(01) CHICK DIQITEL DE COLOR NEGRO, un (01) reloj analógico de color azul claro ,un (01) reloj marca NIKE de color negro con gris, un reloj marca náutica de metal, y CIEN BOLÍVARES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, CUATRO (04)BILLETES DE 10 BOLÍVARES SERIALES UNO(01)N52908714 DOS(02) M42454198 TRES(03) Q40168579 CUATRO(04)L75598971,DIEZ BILLETES DE CINCO(05) BOLÍVARES SERIALES UNO(01)Q55321577 DOS (02) L46080923 TRES (03) D89085899 CUATRO (04) K39341103 CINCO (05) L29108936 SEIS (10)D67643096 Y CINCO(05) BILLETES DE 2 BOLÍVARES SERIALES UNO(01) H71534738 DOS(02) F61169361 TRES(03)F80138594 CUATRO (04) H71443745 CINCO(05) J85425036, igualmente se le informo al abg. debomnis peralta fiscal aux10 del ministerio público, hechos en virtud de los cuales esta precalifica en relación los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduard, Jiménez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del COPP, se decrete la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo”. 2) Dicho delito es precalificado provisionalmente por el Ministerio Público como por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduard, Jiménez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual es eminentemente de acción pública. Y 3) existen elementos probatorios que hacen verosímil la existencia de un estado de flagrancia y la participación del ciudadano en los delitos que se investiga y esos elementos son: ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-2014, anteriormente señalada; ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 04-12-2014, realizado al ciudadano EDUARD; ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 04-12-2014, realizado al ciudadano JIMÉNEZ; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, CIEN BOLÍVARES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, CUATRO (04)BILLETES DE 10 BOLÍVARES SERIALES UNO(01)N52908714 DOS(02) M42454198 TRES(03) Q40168579 CUATRO(04)L75598971,DIEZ BILLETES DE CINCO(05) BOLÍVARES SERIALES UNO(01)Q55321577 DOS (02) L46080923 TRES (03) D89085899 CUATRO (04) K39341103 CINCO (05) L29108936 SEIS (10)D67643096 Y CINCO(05) BILLETES DE 2 BOLÍVARES SERIALES UNO(01) H71534738 DOS(02) F61169361 TRES(03)F80138594 CUATRO (04) H71443745 CINCO(05) J85425036; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, un (01) reloj analógico de color azul claro ,un (01) reloj marca NIKE de color negro con gris, un reloj marca náutica de metal y un (01) bolso de color rojo con negro marca Wilson; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, UN (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI MODELO G6007 CON EL NRO DE IMEI 869587011740897 CON SU BATERÍA SERIAL NRO XYP130601 R23222 Y UN (01) CHICK DE LA LÍNEA MOVISTAR DE COLOR ROJO CON NEGRO,(UN) 01 TELÉFONO MARCA HUAWEI MODELO G6007 IMEI 86957011231228 CON UN (01) CHIK DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU BATERÍA SERIAL XHP130601B14248 DE COLOR NEGRO. UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA MODELO 1661-2 IMEI 358269/03/526812/6 CON SU BATERÍA SIN SERIAL Y UN (01) CHICK DIQITEL DE COLOR NEGRO.
Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, in comento, que acarrea una penalidad que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión.
Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan al encausado MARIO EUDOMAR ARTEAGA PIÑA, con el delito y así estimar sus presuntas participación en los hechos endilgado por la vindicta pública, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la detención del imputado de marras, que relacionan al sub iúdice, con los delitos endilgados por el titular de la acción penal.
Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a los DIEZ (10) años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que los delitos atribuidos comporta una pena de mayor de 10 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae en la sociedad.
Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MARIO EUDOMAR ARTEAGA PIÑA, ordenando su inmediata reclusión en el Complejo Penitenciario de Carabobo; negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a su representado.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero ejusdem, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARIO EUDOMAR ARTEAGA PIÑA, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduard, Jiménez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, sobre decretar una medida menos gravosa. Se acordó librar boleta de privativa para el centro de reclusión con sede en el Complejo Penitenciario de Carabobo. Y así se decide. Oficiándose lo conducente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Cúmplase…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2014 y publicado el auto motivado el día 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-016252, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado Mario Eudomar Arteaga Piña, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Mario Eudomar Arteaga Piña, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inmotivado, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no expresar las razones de hecho y de derecho, hiladas de manera lógica y jurídica que permitan entender en que elementos de convicción se basó para dictar la medida impugnada lo cual se traduce en violación del debido proceso lo cual la vicia de nulidad absoluta. Solicitando sea admitido el presente recurso, declarado con lugar, revocada la decisión objeto de impugnación, y se acuerde la libertad de su defendido.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine en fecha 27 de Septiembre de año 2017, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de apertura a juicio, en la cual el acusado MARIO EUDOMAR ARTEAGA PIÑA, admitió los hechos, por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicando el texto integro de la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, en fecha 03 de noviembre de 2017, en los siguientes términos:
“…Visto el contenido del acta de fecha; Veintisiete (27) de Septiembre de año 2017, elaborada con ocasión a la realización de la Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal 10º del Estado Carabobo, sin embargo este tribunal debe advertir que para el momento del acto, se deja constancia que el tribunal se encontraba constituido en la sede en el Centro de formación del Hombre Nuevo el Libertador, por encontrarse implementado el plan cayapa dispuesto por el sistema de asuntos penitenciario para el poder popular, en armonía con el Tribunal Supremo de Justicia, y el Ejecutivo Nacional; a tal efecto asisten como partes la Abg. Susana Tom, el ciudadano; MARIO EUDOMAR ARTEAGA PIÑA, asistido por la defensa pública Abg. Maria Castellano. Seguidamente el Juez Profesional dio inicio al acto, aperturándose en forma Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se advierte al acusado; MARIO EUDOMAR ARTEAGA PIÑA, que el mismo será juzgado por los delitos de; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduard, Jiménez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, dicho lo anterior este Juez Primero de Primera Instancia en materia Penal en Función de Juicio, como PUNTO PREVIO impone al acusado de autos del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49.5 de la Constitución d la Republica Bolivariana de Venezuela así como de la posibilidad que tienen de acogerse al procedimiento especial por la admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente; “Voy a admitir los hechos”. Pasando entonces a dictar sentencia conforme a dicho procedimiento, en los términos siguientes:
…omisiss…
…DE LOS HECHOS
De los hechos ocurridos según acta policial, de fecha 04-12-2014, suscrita por funcionarios adscrito a la primera compañía del destacamento nro. 411, del CZGNB nro. 41. de la guardia nacional bolivariana, quien actuando como órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, del código orgánico procesal penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial: "siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 04 de diciembre del 2014, me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos SM/3RA.SUAREZ GUTIÉRREZ JUVENNY, S/1RO. SEPULVEDA GARCÍA RICHARD, S/1RO QUEVEDO JIMÉNEZ FRANKLIN en el vehículo militar marca Toyota chasis largo placas GN-2161, con destino a la jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, siendo aproximadamente las 12:35 hora de la tarde cuando nos encontrábamos patrullando por el sector las tinajas carretera nacional en sentido a Central Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, pudimos observar una persona quien se nos acerco y se identifico como Jiménez León Obed Benjamín, titular de la cédula de identidad 16.772.695 quien nos dijo de que era el chofer de una unidad de transporte publico y que había sido victima de un robo en su unidad, a pocos minutos y nos describió al sujeto quien vestía un short negro y una camisa negra con un emblema rojo con blanco donde se puede evidenciar la palabra RAÑ y en la parte posterior ADVENTURE OF FASHION y unos (01) zapatos de color marrones y cargaba un bolso de color negro con rojo marca Wilson y dentro del mismo poseía un (01) arma de fuego utilizada para someter a los pasajeros y así despojarlos de algunas de sus pertenencias, nos indico hacía donde se dirigió el sujeto quien presuntamente había robado a mencionada unidad de transporte público y a sus pasajeros, en ese instante se le informo al ciudadano Jiménez Obed que por medidas de seguridad se dirigiera hasta el comando de la guardia nacional bolivariana ubicado en la avenida principal de Central Tacarigua; posteriormente procedimos a efectuar una búsqueda por las áreas adyacentes del sector antes mencionado logrando observar a poco metros un ciudadano con las características señaladas por la presunta victima a quien le dimos la voz de alto y quien emprendió una rápida y veloz carrera hacia una zona boscosa logrando el S/1ro Quevedo Jiménez Franklin la captura del ciudadano realizándose un chequeo corporal personal basándose en el articulo 1sí del código orgánico procesal penal; para el momento de la detención el ciudadano quien no presentaba ningún tipo de documentación el mismo vestía una camisa negra y un short negro, y a quien se le incauto un (01) bolso de color rojo con negro marca Wilson que en su interior se encontraba un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial calibre nro 16 de color negro con cacha de madera de color marrón sin seriales ni marca con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, tres (03) teléfonos de diferentes modelo, tres (03) relojes de diferentes marcas color y modelos y cien (100) bolívares fuertes en billetes de baja denominación, por lo que procedimos a efectuar la detención preventiva del ciudadano quedando identificado como Mario Eudomar Arteaga Pina, titular de la cédula de identidad 26.161.154 (indocumentado) datos aportados por el mismo a quien se le hizo lectura de sus derechos, contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la CONSTITUCIÓN DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA código orgánico procesal penal posteriormente nos trasladamos hasta la sede de nuestro comando se verifico las evidencias incautadas las cuales presentan las siguientes características; UN (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI MODELO G6007 CON EL NRO DE IMEI 869587011740897 CON SU BATERÍA SERIAL NRO XYP130601 R23222 Y UN (01) CHICK DE LA LÍNEA MOVISTAR DE COLOR ROJO CON NEGRO,(UN) 01 TELÉFONO MARCA HUAWEI MODELO G6007 IMEI 86957011231228 CON UN (01) CHIK DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU BATERÍA SERIAL XHP130601B14248 DE COLOR NEGRO. UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA MODELO 1661-2 IMEI 358269/03/526812/6 CON SU BATERÍA SIN SERIAL Y UN(01) CHICK DIQITEL DE COLOR NEGRO, un (01) reloj analógico de color azul claro ,un (01) reloj marca NIKE de color negro con gris, un reloj marca náutica de metal, y CIEN BOLÍVARES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, CUATRO (04)BILLETES DE 10 BOLÍVARES SERIALES UNO(01)N52908714 DOS(02) M42454198 TRES(03) Q40168579 CUATRO(04)L75598971,DIEZ BILLETES DE CINCO(05) BOLÍVARES SERIALES UNO(01)Q55321577 DOS (02) L46080923 TRES (03) D89085899 CUATRO (04) K39341103 CINCO (05) L29108936 SEIS (10)D67643096 Y CINCO(05) BILLETES DE 2 BOLÍVARES SERIALES UNO(01) H71534738 DOS(02) F61169361 TRES(03)F80138594 CUATRO (04) H71443745 CINCO(05) J85425036, en este sentido el ministerio publico, califico los delitos de; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduard, Jiménez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sentencia condenatoria para el acusado, y asimismo subroga los derechos de la victimas. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensa Publica quien expone; ““En conversación previa con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este tribunal que imponga la pena con la rebaja de ley correspondiere, Es todo. En tal sentido este tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados de autos del Precepto Constitucional artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la posibilidad que tienen de acogerse al procedimiento especial por la admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, identificado de la siguiente manera al primero de ellos como; MARIO EUDOMAR ARTEAGA PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas - Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-26.161.154, fecha de nacimiento el 11/08/1996, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Yarelis Piña y Mario Arteaga, residenciado Flor Amarillo, en Barrio Los Nísperos, Calle Los Nísperos, Casa Nº 35, Municipio Carlos Arvelo - Estado Carabobo; y expuso: “…Admito los hechos calificados por el Ministerio Publico y solicito se me hagan las rebajas de la pena…”.
Una vez oída las exposiciones tanto del Ministerio Público así como de la defensa Técnica y de los acusados de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio considera ajustado a derecho proferir una sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuido a los ciudadanos acusados de autos por el Ministerio Público, por cuanto los mismos durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de pruebas que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Apertura a Juicio Oral y Publico oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos en su oportunidad en la celebración de la Audiencia Preliminar, por ser consideradas útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha por los acusados identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuestos del Precepto Constitucional y del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, establecidas en el Decreto con Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados acusados, se acogieron y solicitan la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
Habiendo los ciudadanos en cuestión, hábiles en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIR LOS HECHOS acusados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano; MARIO EUDOMAR ARTEAGA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.161.154, por la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
PENALIDAD
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, considerando que el ciudadano, MARIO EUDOMAR ARTEAGA PIÑA, luego de haber admitido los hechos por la comisión del delito; ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo aparte del Código Penal, en este caso se ubica el mismos en el segundo supuesto el cual establece una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en este ultimo se prevé una pena de; Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, ahora bien este tribunal tomando en cuenta las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 del Código Penal contenida en el numeral Cuarto, tomando en consideración que no tienen antecedentes penales y que no son reincidente, tal acervo previa verificación del sistema Juris 2000, y del sistema integrado Sipol, por cuanto no se evidencia en las actuaciones acreditación a través de soporte que determinen lo contrario; es por lo que este tribunal procede a tomar los términos mínimos, no sin antes de hacer referencia a lo ptrevisto en el articulo 88 del Código Penal, es decir la mitad del delito menos grave, correspondiendo este a Dos (02) años de prision, y sobre la sumatoria al delito mas grave, se obtiene un total de pena que resulta a Diez (10) años de prisión, y en razón de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por los acusados se le rebajará un tercio 1/3 de la pena, quedando la pena en definitiva a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito en cuestión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, numeral primero, es decir la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, asimismo se le exonera del pago de las costas procesales por la gratuidad de la Justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que la misma aun persiste por la magnitud del daño causado, además de la advertencia que los que resulten culpables por este tipo de delito, no podrán hacer uso de los beneficios procesales de ley y ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tal como lo prevé el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano; MARIO EUDOMAR ARTEAGA PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas - Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-26.161.154, fecha de nacimiento el 11/08/1996, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Yarelis Piña y Mario Arteaga, residenciado en Barrio Los Nísperos, Calle Los Nísperos, Casa Nº 35, Municipio Carlos Arvelo - Estado Carabobo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, numeral primero, es decir la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, asimismo se le exonera del pago de las costas procesales por la gratuidad de la Justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que la misma aun persiste por la magnitud del daño causado, además de la advertencia que los que resulten culpables por este tipo de delito, no podrán hacer uso de los beneficios procesales de ley y ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tal como lo prevé el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal. Se ordena la fijación de audiencia de imposición de la sentencia, para el cual se ordena librar boleta de traslado al centro carcelario Nuevo Hombres Libertadores, ubicado en el Municipio Libertador. Tocuyito. Notificar a las partes de la publicación. Asimismo se acuerda darle cumplimiento a lo señalado en el artículo 122 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad…”.
Por consiguiente esta Sala, una vez constatada la sentencia condenatoria dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, actuando en su condición de defensor público primero auxiliar, con competencia en el sistema penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del imputado MARIO EUDOMAR ARTEAGA PIÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2014 y publicado el auto motivado el día 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-016252, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 03 de noviembre de 2017, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, actuando en su condición de defensor público primero auxiliar, con competencia en el sistema penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del imputado MARIO EUDOMAR ARTEAGA PIÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2014 y publicado el auto motivado el día 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-016252, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA N° 1
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA DE SOUSA.
CEAN/CZM/NAGR/mds
Hora de Emisión: 11:30 AM