REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de septiembre de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2015-000204
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-005685.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCALIA: Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Rebeca Andreina Pinto Camacho (Recurrente).
IMPUTADO: Nael Armando Pitula Díaz.
DECISIÓN: Improcedente el recurso de apelación.


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Rebeca Andreina Pinto Camacho, defensora pública auxiliar Sexta con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano Nael Armando Pitula Díaz, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015 y publicado el auto motivado el día 21 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-005685, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 10 de marzo de 2017, sin que haya dado contestación al presente recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de Agosto de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Soraya Dalay Pérez Ríos y Nidia Alejandra González Rojas.

En fecha 14 de Septiembre de 2018, se aboca al conocimiento del presente asunto, la Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas, en su condición de Jueza Superior N° 1 y Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud de haber culminado sus vacaciones legales correspondientes, quedando conformada la sala por las ciudadanas Jueza Superior Nº 1 Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas, Jueza Superior Nº 2 Carina Zacchei Manganilla (Ponente) y Jueza Superior Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.

En fecha 18 de Septiembre de 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La ciudadana abogada Rebeca Andreina Pinto Camacho, defensora pública auxiliar Sexta con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano Nael Armando Pitula Díaz, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… “CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Imputado en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2015 y Motiva publicada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual:
"... TERCERO: SE DECRETASE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: PITULA DÍAZ NAEL ARMANDO, de acuerdo al articulo 236 y 237 en concordancia con el 246 del Código Penal, por cuanto es residente, es decir lleva varias expedientes ante este circuito. Líbrese boleta de privativa y se señala como centro de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Se continua por el procedimiento ordinario se decreta la flagrancia, Y ASI SE DECIDE...." Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada de la cual me doy por notificada en este mismo acto, tal como lo dispone el artículo 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2015 y Motiva publicada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2015. El Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la decisión fecha veintiuno (21) de abril del año 2015, se desprende que no se encuentran debidamente expuestos señalados y fundamentados los hechos que ocurridos el día quince (15) de abril del 2015, ni señala cuales son los elementos de convicción que consideren que mi defendido es autor o participe del hecho punible
En consecuencia, no basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la víctima, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo ajuicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y considerar bajo todos los aspectos el problema planteados.
Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley, Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente ¡o protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en.cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos y establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado de fecha dieciséis (16) de Abril del año 2015 y Motiva publicada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2015 y Motiva publicada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem, SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano NAEL ARMANDO PITULA DÍAZ.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Valencia, veintiocho (28) de abril del dos mil quince (2015)…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-005685, se extrae lo siguiente:

… “Celebrada en fecha Dieciséis (16) de Abril (04) de Dos Mil Quince (2015), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-005685, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio publico del Estado Carabobo, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control Abg. LUIS JOSE NEGRE QUERALES, el Secretario del Tribunal abogado DHAMELIS RIVERA y el Alguacil asignado a la sala.
Verificada la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal del Ministerio Publico Abogado WILMER VARGAS el imputado NAEL ARMANDO PITULA DIAZ, previo traslado con las seguridades del caso, asistido por la Defensa Abogado MARIA CASTELLANOS.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera suscintas los hechos:
“…por los hechos señalados en el acta policial suscrita por funcionarios de la Policía de Carabobo fecha 15/04/2015 en la cual de deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión. En virtud de los hechos previamente narrados precalifico los mismos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Esta representación fiscal Solicito medida preventiva privativa de libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículo 236 7 237 del COPP. Solicito se acuerde el procedimiento ordinario, y se decrete la flagrancia. Es todo. Es todo….”
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera:
PITULA DIAZ NAEL ARMANDO, C.I. N° 22.549.104. NACIONALIDAD: Venezolano, de 21 años de edad, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: Valencia, Estado Carabobo, 04/05/1993 ESTADO CIVIL: Soltero GRADO DE INSTRUCCION: 4TO AÑO, OCUPACION obrero, RESIDENCIADO EN: Los Chorritos municipio libertador, calle cambudar, numero de casa 776 Estado Carabobo TELEFONO 0424-4333961, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo
Cedido el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa se opone a los hechos narrados por el ministerio publico por lo cual no existe interés criminalistico pues no existen elementos de convicción solicito la libertad de mi defendido en su defecto una medida menos gravosa. Es todo”
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Nos encontramos en presentencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes del delito mencionado como lo son: 1-) Acta policial de fecha 15/04/2015, 2-) Acta de entrevista de de fecha 15/04/2015, 3) Registro de Cadena de Custodia de fecha 14-04-2015. TERCERO: SE DECRETASE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PITULA DIAZ NAEL ARMANDO, de acuerdo al articulo 236 y 237 en concordancia con el 246 del Código Penal, por cuanto es residente, es decir lleva varias expedientes, ante este circuito. Líbrese boleta de privativa y se señala como centro de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Se continúa por el procedimiento ordinario, se decreta la flagrancia. Y ASI SE DECIDE…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015 y publicado el auto motivado el día 21 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-005685, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad en contra del imputado Nael Armando Pitalua Díaz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al analizar el escrito recursivo, esta Alzada observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por considerar la Defensa que el Juez A quo incurrió en la falta de motivación, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la decisión impugnada, se desprende que no se encuentran debidamente expuestos, señalados y fundamentados los hechos ocurridos, ni señalo cuales son los elementos de convicción que considero para determinar que su defendido es autor o participe del hecho punible. Solicitando sea admitido el presente recurso, declarado con lugar y sea revocada la decisión objeto de impugnación.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 18 de enero de 2018, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de apertura a juicio, en la cual el acusado NAEL ARMANDO PITALUA DÍAZ, admitió los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, publicando el texto integro de la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, en fecha 09 de marzo de 2018, en los siguientes términos:

“…En fecha dieciocho (18) de Enero de 2018 se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de dar apertura al Juicio Oral en la causa seguida en contra del acusado NAEL ARMANDO PITALUA DÍAZ, arriba plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez constituido el Tribunal se dio inicio al Juicio Oral y Publico, el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos por los cuales presentó acusación y señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, señaló que las pruebas fueron admitidas y que traería a juicio para demostrar la culpabilidad del acusado. La Defensa manifestó al Tribunal que su defendido se acogería al procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego de la exposición de las partes el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente este Tribunal informó al acusado respecto del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede hasta antes de la recepción de las pruebas, manifestando el ciudadano NAEL ARMANDO PITALUA DÍAZ, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena.
LOS HECHOS
El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos ocurridos en fecha 15/04/15, el ciudadano NAEL ARMANDO PITALUA DÍAZ, abordó a la victima Gaudy Seidel, quien se encontraba a bordo de una unidad de transporte publico, en el sector los Guayos, calle principal, Estado Carabobo, en compañía de sujetos desconocidos, abordó a la victima con una hojilla y bajo amenaza de muerte logró despojarla de su teléfono celular marca Sansung, Modelo GT-S3350, color negro,; una vez que los sujetos lograron despojarla de sus pertenencias a la victima, estos sujetos se bajaron en veloz carrera de la Unidad de Transporte Publico, de inmediato la victima quien se encontraba en compañía de su mamá se bajó, esta ultima comenzó a seguirlo, al momento logró avistar una comisión de la Policía de Carabobo, manifestándole lo sucedido minutos antes, los funcionarios continuando con la investigación realizando patrullaje por la Avenida Don Julio Centeno, a la altura de la pasera de la Quizanda, observaron a varios sujetos con actitud sospechosa cuando los oficiales procedieron a realizarle una inspección corporal se apersonó una ciudadana manifestando que uno de los sujetos que se encontraba en el sitio había robado a su hija Gaudy Seidel, un teléfono celular, marca Sansung, en una unidad de transporte publico, los funcionarios lograron encontrarle a uno de los sujetos Un (01) teléfono celular, marca Sansung Modelo GT-S3350, color negro, serial RQCB366996R, Imei: 353886/04/683262/7, batería marca Sansung, serial YS1B3169S/4-B, posteriormente trasladan a dicho ciudadano con el celular incautado al Centro de Coordinación Policial a la Isabelica a donde se apersonó la victima Gaudy Seidel y reconoció al sujeto como la persona que le había robado un celular momentos antes en el Transporte Publicó, igualmente reconoció el celular incautado como de su propiedad; por tal motivo se procedió a identificar al ciudadano aprendido, se le impuso de sus derechos al mencionado ciudadano, quien quedó identificado como: PITALUA DIAZ NAEL ARMANDO, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.549.104, de 21 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en Los Chorritos, Calle el Cambural, Casa N° 77-76, Municipio Libertador, Estado Carabobo y fue puesto a la Orden del Ministerio Publico y presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde le fue decretada la Medida Privativa de Libertad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, y que fueron admitidos por el acusado, encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima Gaudy Seidel y cuya pena aplicable es de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, para lo cual se aplicará el Procedimiento Previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión de los Hechos.
En este sentido, estima este Tribunal que es lógico en función con la pena aplicable que el acusado tenga la posibilidad de reinsertarse en el desarrollo normal de la sociedad y al mismo tiempo resarcir el daño causado a través del Estado, por lo que igualmente se estima, es cónsono con el fin Social del Estado de Derecho y de Justicia diseñado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 en el que se da preeminencia a los derechos humanos y que ratifica el artículo 19 ejusdem cuando establece como obligación para el Estado garantizar tales derechos humanos, en virtud de lo cual el Tribunal acuerda la Admisión de los Hechos solicitada por el acusado.
Seguidamente, una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional, el acusado NAEL ARMANDO PITALUA DÍAZ, manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, estatuido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que dicho procedimiento procede hasta antes de la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual en este acto se hace procedente aplicar dicho procedimiento por cuanto solo se ha iniciado el juicio sin que se haya aperturado el lapso de recepción de las pruebas en consecuencia y la imposición de la pena correspondiente.
PENALIDAD
La pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, norma vigente para el momento de los hechos.
Art. 458 Código Penal. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Desde esta perspectiva considera este Juzgador aplicable la pena en su limite inferior Diez (10) años de prisión, a lo cual aplicamos el articulo 74, numeral 4, en el entendido que el acusado no presenta sentencia condenatoria.
“…Artículo 74.- Se consideran Circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no darán lugar a rebaja de la pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar esta, en menos del termino medio, pero sin bajar el limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: … (omissis). 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.
En este sentido aplicamos el artículo 375 del Código Penal por la Admisión de los hechos el cual estima lo siguiente:
“…Artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…. (omissis).
Así las cosas, la rebaja de un tercio (1/3) arroja la suma de Tres (03) años cuatro (04) meses, quedando una pena definitiva de Seis (06) años, Ocho (08) meses de prisión.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado NAEL ARMANDO PITALUA DÍAZ, natural Valencia estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.549.104, fecha de nacimiento 04-05-1993, de 24 años de edad, de oficio obrero, de padres desconocidos, residenciado en el sector Los Chorritos Municipio Libertador, calle Cambural, casa N° 77-76, Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION mas la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Se exonera el pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia. Se ordena notificar a las partes. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Cúmplase…”.

Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la sentencia condenatoria dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Rebeca Andreina Pinto Camacho, defensora pública auxiliar Sexta con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano Nael Armando Pitula Díaz, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015 y publicado el auto motivado el día 21 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-005685, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad en contra del prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 09 de marzo de 2018, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Rebeca Andreina Pinto Camacho, defensora pública auxiliar Sexta con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano Nael Armando Pitula Díaz, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015 y publicado el auto motivado el día 21 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-005685, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad en contra del prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA N° 1




MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE




LA SECRETARIA,
ABG. MELISA DE SOUSA.







CEANCZNM/NAGR/mds
Hora de Emisión: 12:17 PM