REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de abril de 2019
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-003571
RECURSO: WP02-R-2019-000052

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal interpuesto por el profesional del derecho Dr. FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada a favor del ciudadano RUBEN ALEXANDER GOMEZ RAMOS, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 05/04/2019, por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que condenó al ciudadano RUBEN ALEXANDERT GOMEZ RAMOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.754.699, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, y la multa del 10% de los bienes objetos del delito y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales,, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con fundamento legal en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el EFECTO SUSPENSIVO en contra de la Decisión Dictada En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, establecida en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado de autos ciudadano: RUBEN ALEXANDERT GOMEZ RAMOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.754.699; toda vez que considera quien suscribe que surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada, sin ningún tipo de duda razonada que el hoy acusado es Autor de los Delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ahora bien una vez que el ciudadano RUBEN ALEXANDERT GOMEZ RAMOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.754.699, admite ser responsable de los hechos acusados por esta Representación Fiscal y se acoge al Procedimiento de Admisión de los Hechos, si bien es cierto la pena a imponer no excede los Ocho (08) años de prisión, no es menos ciertos que el ciudadano RUBEN ALEXANDERT GOMEZ RAMOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.754.699, es funcionario público, goza de un fuero especial, es la cara del estado ante la sociedad y su conducta es regulada por leyes especiales como lo es la Ley Contra la Corrupción, por tanto no puede ser tratado como un ciudadano común y corriente, la ley es mas severa castigando conductas indecorosas, que ensucien la imagen y reputación de las instituciones públicas, es por este hecho que SOLICITO con todo respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que se tome en consideración que estamos en presencia de un funcionario público, y la ley adjetiva no establece beneficios procesales. El artículo 43 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece, cito: ".....quedan excluidas de la aplicación de esta norma las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: .....el delito de corrupción...", (fin de la cita), igualmente existen sentencias dictadas por el Tribunal Supremos de Justicia que establecen este tipo de hechos cuando se trate de funcionarios públicos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que SOLICITO muy respetuosamente, SEA REVOCADA la decisión dictada por el ciudadano Juez en la presente Audiencia y se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano RUBEN ALEXANDERT GOMEZ RAMOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.754.699…” Cursante a los folios 09 y 10 de la segunda pieza de la causa original.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El profesional del derecho Dr. DENNYS MADRIZ, Defensor Público Décimo Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso, explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente:

“...siendo la oportunidad procesal, esta defensa solicito a favor de mi defendido se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de posible cumplimiento, prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento al Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el Artículo 8° Código Orgánico Procesal Penal y el Derecho a ser Juzgado en Libertad, previsto en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que él mismo tiene arraigo en el estado Vargas, no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la pena a imponer en el presente caso, no excede de ocho años en su límite máximo, por lo que el mismo se procedente en el presente caso es la revisión de la medida privativa, es por tales razones que esta defensa solicita con el debido respeto se declare Sin Lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público y confirme la decisión dictada por este honorable Tribunal, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho…” Cursante a los folios 10 y 11 de la segunda pieza de la causa original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 05 de abril de 2019, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, acto en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…CONDENA a los ciudadanos RUBEN ALEXANDERT GOMEZ RAMOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.754.699, plenamente identificado al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, y la multa del 10% de los bienes objetos del delito por el imputado de autos y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo la pena accesoria contemplada en el artículo 99 de la misma ley Especial de la Inhabilitación para el ejercicio de la función pública desde el momento de la Condena y hasta Cinco años, así como a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal y YANETH EDUVIGES ESPINOZA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.840.995, plenamente identificado al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y la multa del 10% de los bienes objetos del delito por el imputad y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, o de autos, así como a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal. TERCERA: Se le exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Cursante a los folios 13 al 20 de la segunda pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 05 de abril de 2017, adolece el vicio de inmotivación, ya que considera que surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada, que el hoy acusado es autor de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO y que el ciudadano RUBEN ALEXANDER GOMEZ RAMOS, es funcionario público, y la ley es más severa castigando conductas indecorosas, en consecuencia solicita sea revocada la decisión dictada por el ciudadano Juez en la presente Audiencia y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano RUBEN ALEXANDERT GOMEZ RAMOS.

Por su parte, el profesional del derecho Dr. Denys Madriz, Defensor Público Décimo Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso, considera que la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional fue ajustada a derecho, ya la pena a imponer en el presente caso, no excede de ocho años en su límite máximo, por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público y confirme la decisión dictada por este honorable Tribunal,.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió por parte de la Fiscalía Superior del estado Vargas ACTA POLICIAL Nro-DGCIM-DEIPC-AP-820-2018, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2018, suscrita por los ciudadanos COM/JEFE (DGCIM) DANIEL PÉREZ, INSP/JEFE (DGCIM) JOSÉ LUNA, SUB/INSP (DGCIM) GABRIELA ALAS y SUB/INSP (DGCIM) GRACIELIS CONTRERAS adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a través de la cual se pudo conocer a través de labores de contra inteligencia, que una ciudadana está suministrando información desde el aeropuerto de la Ciudad de Panamá, quien se identifico como AILYN AIDERID MEZA VASQUEZ titular de la cédula de identidad V-19.023.919, madre de la niña ASTRID VALENTINA CORRO MEZA de siete (07) años de edad, donde alego que viajaron el día 20 de Noviembre de 2018, en el Vuelo CM225, de la línea aérea Copa Airlines, con destino a Panamá a las 19:00 horas, pero se le suscitaron una serie de inconvenientes en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, debido a que en horas de la mañana había perdido el vuelo, ya que el personal de la aerolínea le había indicado que le faltaba el permiso de viaje de la niña, emitido por el SAREN, por lo que de inmediato se fue al sector Petare, estado Miranda, con la finalidad de realizar el trámite correspondiente del permiso para la menor, seguidamente al cambiar el vuelo y entrar para el chequeo de documentos en el área de Migración, un funcionario que se identifico como RUBÉN, le exigió la documentación respectiva y al ver la misma le indico que iba a terne problemas y no podía viajar, se levanto y fue a consultar con una funcionaria sentada en la taquilla Nro-1, de cabello liso, color negro, luego de la consulta el funcionario RUBEN ALEXANDER GOMEZ RAMOS, le exigió para dejarla viajar la suma de TRESCIENTOS (300) DOLARES AMERICANOS, para permitirle la salida del país, dinero que le debía dejar en un establecimiento de PIZZA, (Local comercial CACTUS CANTINA), ubicado en la feria de comida, frente a la puerta 22, con una ciudadana que le dicen la “china”, ya que el permiso de viaje de la menor, según el funcionario migratorio se encontraba presuntamente fraudulento, a lo cual procedió a realizar todo el procedimiento solicitado por el funcionario de Migración, entregando los dólares a la cajera que estaba en el local Comercial antes mencionado..

Advertido todo lo anterior, la Alzada observa que el Tribunal de Instancia estableció en la audiencia preliminar que la conducta del ciudadano RUBEN ALEXANDER GOMEZ RAMOS, se subsume en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Así mismo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de abril de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el ciudadano RUBEN ALEXANDER GOMEZ RAMOS, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, en la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y multa del 10% de los bienes objetos del delito, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y acordando a favor del mismo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”

Ahora bien, el pronunciamiento impugnado tuvo lugar al momento de concluir el acto de la audiencia preliminar celebrada en este proceso, por lo que resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Lo anteriormente señalado necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

Ahora bien, entiende esta Alzada que la disconformidad del representante fiscal se basa en que al acusado RUBEN ALEXANDER GOMEZ RAMOS, el Tribunal de Instancia al momento de concluir la audiencia preliminar acordó a favor del mismo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo impugnar la medida otorgada manifestando que el ciudadano RUBEN ALEXANDER GOMEZ RAMOS es funcionario público, y su conducta es regulada por leyes especiales como lo es la Ley Contra la Corrupción, por tanto no puede ser tratado como un ciudadano común y corriente,

Así mismo observa este Órgano Colegiado que la representación fiscal ejerció el efecto suspensivo al finalizar la audiencia preliminar al no estar de acuerdo con la medida cautelare otorgada al ciudadano RUBEN ALEXANDER GOMEZ RAMOS, y en relación al otorgamiento de las medidas cautelares este Juzgado Superior deja asentado que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 313. “Finalizada la audiencia el Juez o Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:

…5.Decidir acercar de medidas cautelares…”

En ese sentido el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal determina:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así mismo, dispone el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punlible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

En ese mismo orden de ideas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En relación al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterado criterio, señalando:

“…En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…” (Sala Constitucional. 06-02-2007, sentencia Nro. 136)

“…A mayor abundamiento, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva. ..”(sentencia Nro. 04. 07-02-2012. Sala Constitucional)

De esta manera tenemos que de conformidad con las disposiciones legales y las citadas jurisprudencias tenemos que el Tribunal de Control está plenamente facultado para acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, esto se trae a colación toda vez que la representación fiscal al momento de ejercer el efecto suspensivo en la audiencia preliminar argumentó lo siguiente: “…el ciudadano RUBEN ALEXANDER GOMEZ RAMOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.754.699, admite ser responsable de los hechos acusados por esta Representación Fiscal y se acoge al Procedimiento de Admisión de los Hechos, si bien es cierto la pena a imponer no excede los Ocho (08) años de prisión, no es menos ciertos que el ciudadano RUBEN ALEXANDERT GOMEZ RAMOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.754.699, es funcionario público, goza de un fuero especial… “; afirmación esta que carece de fundamento, toda vez que los Tribunales de Control son competentes para decretar y revisar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior transcrito se observa, que se verificó que el fallo impugnado, lo cual se pretende utilizar como fundamento para impugnar la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a favor del ciudadano RUBEN ALEXANDER GOMEZ RAMOS, se efectuó con base a los lineamientos de hecho y de derecho, en obsequio de la tutela judicial eficaz, en correspondencia con lo dispuesto en los textos legales, previstos en los artículos 9, 230, 239 y 313, numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, y por ende no se infringieron garantías constitucionales y procesales, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho. Dr. FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales. Y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, en fecha 05 de abril de 2019, mediante la cual
se les impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RUBEN ALEXANDERT GOMEZ RAMOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.754.699, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, y la multa del 10% de los bienes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo Accidental de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original inmediatamente y líbrese las boletas de excarcelación correspondientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ PONENTE


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA